Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.927.

SOLICITANTES F.J.G.T. y F.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.329.049 y 17.003.478.

APODERADO JUDICIAL J.A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218.

DEMANDADA YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.428.

APODERADO JUDICIAL J.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057.

MOTIVO SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS y OPOSICIÓN DE TERCERO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 06 de Febrero del 2006, fue introducida por ante este Tribunal, una solicitud de Únicos Universales Herederos por los ciudadanos F.J.G.T., quien expone que el 24/10/2005, falleció ab-intestato en la carretera Biscucuy Guanare del Estado Portuguesa, su padre F.A.G.B., según acta de defunción que acompaña marcada “A” dejando dos hijos, su persona y la ciudadana F.E.G.B., ambos mayores de edad, y solicita al Tribunal previa declaración de los testigos se le declare únicos y universales herederos del precitado fallecido.

El Tribunal ordenó la publicación de un cartel de notificación para todas aquellas personas o terceros, se hicieran presente alegando algún derecho, el mismo fue publicado el 11/03/2006, en el Periódico de Occidente y el cual fue consignado a los autos el 20/03/2006.

Posteriormente el 27/03/2006, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, asistida del profesional del derecho J.M.A., formulando oposición a esa declaración de únicos universales herederos, bajo el fundamento que había incoado por ante este Tribunal Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que había iniciado en el año 1.997, con el ciudadano F.A.G.B., consignando en copia fotostática certificada la causa distinguida con el N° 14.810, oposición que fue admitida el 31/03/2006, emplazándose para segundo día de despacho a los solicitantes de la declaración universal de herederos F.J.G.T. y F.E.G.B., todo de conformidad con el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

La parte opositora y los solicitantes promovieron y evacuaron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21/05/2004, estableció que la jurisdicción voluntaria no es más que un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predomina los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, lo que equivale que al juez le corresponde instruir el caso sin abrir debate judicial, sin embargo si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para quien se considere perjudicado y presente la demanda correspondiente, tal como lo indica el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este tipo de procedimiento no está presente una contraposición de intereses o derechos.

Ahora bien como se puede notar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en un principio no hay litis, no hay controversia, no existen partes, sino interesados, sin embargo el Artículo 900 de la Ley Adjetiva, nos indica lo siguiente:

…“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.”

En este orden de ideas, en virtud que el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, permite la posibilidad de que algún tercero interesado en la solicitud, ya sea formulando algún derecho el Juez ordenará que se cite en forma ordinaria, para que comparezca al segundo día a exponer lo conducente, que en el caso de marras, se publicó el cartel llamando a los terceros desconocidos en la solicitud de declaración universal de herederos del causante F.A.G.B. y compareció la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, formulando y esgrimiendo que fue concubina de aquel y que había incoado una acción declarativa de concubinato, por ante este órgano jurisdiccional, distinguida con el N° 14.810, y efectivamente tal pretensión fue ejercida por ante este Tribunal, quien decidió el día 27/06/2006, donde la declaró que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el causante, desde el 26/10/2004 hasta el 24/10/2005, sobre esta sentencia interpuso recurso ordinario de apelación la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien decidió el 20/12/2006, lo siguiente:

…“En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA contra los ciudadanos C.A.G., M.G. y B.A.d.L.; sin lugar la oposición formulada por la ciudadana M.J.B.; y parcialmente con lugar, la oposición ejercida por los ciudadanos F.J.G.T. y F.E.G.B., ambos identificados.

Quedando así establecido, que entre la ciudadana YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA y el De cujus F.J.G.B., existió una relación concubinaria en el lapso comprendido del 26-10-2004 hasta el 24-10-2005, y por consiguiente, a la actora le asiste el derecho de participar como comunera en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), conjuntamente con los demás herederos legítimos del causante, sobre los bienes por él adquiridos, en dicho lapso de tiempo. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 25/-07/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.”

Este fallo lo conoce el Juez que suscribe esta sentencia bajo la figura de notoriedad judicial, fundamentada en la sentencia dictada el 24/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la misma consiste en que el Juez conoce los hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, porque no los adquiere como un particular; sino como juez dentro de las esferas de sus funciones; esta notoriedad le permite citar sentencias en sus decisiones sin traer sus copias a los autos, incluso varias leyes de la República, le permiten fijar hechos con fundamento en decisiones que no cursan en auto, e inclusive que no constan en ellos; entre ellas la LOCSJ, (hoy, Artículo 19 de la LOTSJ) permite en los Artículos 105 y 115 a los juzgados de sustanciación, no admitir demandas si existe cosa juzgada.

Bajo estas premisas es que el soberano juez que decide este fallo, bajo los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, es que conoce la existencia de cosa juzgada en la demanda mero declarativa de concubinato, a favor de la ciudadana opositora Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, quien es concubina del de cujus F.A.G.B., quien tuvo dos hijos, el solicitante F.J.G.T. y F.E.G.B., los cuales son herederos del causante de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil, que establece el orden de suceder. Así se decide.

De manera que mediante la vía judicial se declaró la relación concubinaria existente entre la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el causante F.A.G.B. en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 04/07/2006.

Al haberse establecido judicialmente en un juicio contencioso esa relación concubinaria, consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ésta reclamar los efectos civiles del matrimonio, ya que su derecho avanza hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio reconocido en otras leyes, como es en el presente caso, donde pide y solicita que se le declare heredera del de cujus F.A.G.B., ya que el matrimonio crea derechos sucesorales, según el Artículo 823 del Código Civil, y concurre a la herencia conjuntamente con los descendientes, conforme al Artículo 824 eiusdem, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15/07/2005, al establecer lo siguiente:

…“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.”

De todo lo anteriormente expuesto y en correspondencia con la jurisprudencia transcrita se concluye que la opositora Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, es heredera universal del de cujus F.A.G.B., conjuntamente con los hijos de éste, F.J.G.T. y F.E.G.B.. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición incoada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, en referencia a que ésta es concubina del de cujus F.A.G.B., por lo que goza de derechos sucesorales conjuntamente con los ciudadanos F.J.G.T. y F.E.G.B., todo de conformidad con los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, por tratarse este proceso de jurisdicción voluntaria.

Se ordena notificar a las partes, en virtud que el presente fallo, ha sido dictado fuera del lapso de ley, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil siete (14/02/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

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