Decisión nº 807 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.

DEMANDANTE: FRANCELIS VILLARROEL

ASISTIDO: ABOGADO PEDRO ALEXANDER SANDOVAL

DEMANDADO: PEDRO JOSE GUTIERREZ

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Mayo de 2005, La ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cedula de Identidad N.-12.908.408, Asistida por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N.- 63.084, introdujo por ante este Juzgado una demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD en representación de su hija , en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, comerciante, Titular de la Cèdula de Identidad .- 4.684.423 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Manifiesta la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, arriba identificada, que en fecha 08 de febrero del año 2000, nació su referida hija, en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano y es hija del mencionado Ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, según se evidencia de la constancia de nacimiento para el registro Civil, expedida por el Hospital, Es el caso que la referida niña fue concebida en unión concubinario , publica y notoria, que mantuvo con el referido ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, abandonándome luego este, cuando tenia siete (7) meses de embarazo de nuestra hija. Motivo por la cual la presento sola, a nuestra hija, por ante la prefectura de Guiria. Ahora bien como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas: Gestiones personales extrajudiciales realizadas por mi persona , amigos comunes y abogados, Tramites ante el Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescentes del Municipio Valdez, Solicitud judicial de Obligación Alimentaría , incoada por ante el juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, Pues bien a pesar de todas las gestiones extrajudiciales, administrativas y judiciales con el fin que el ciudadano Pedro Josè Gutiérrez, reconozca como su legitima hija y cumpla con la obligaciòn Alimentaría y demás obligaciones que le competen como padre, es por lo que me veo precisada dolorosamente a acudir a su competente Autoridad a demandar , como en efecto demando al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, antes identificado, por Inquisición de Paternidad, para que convenga en que la niña, es su hija y en caso de su negativa, pido sea condenado a ello por el tribunal, y mi hija en consecuencia quede legalmente reconocida por su padre, pueda usar su apellido y goce de todos los beneficio legales que le corresponden o pudieran corresponderle. Alega el derecho y como medios probatorios promueve reproduzco el merito favorable que se desprende de la demanda de inquisición de partenidad (filiación), Ratifica todas aquellas pruebas evacuadas en el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el Procedimiento de Obligación Alimentaría: La solicitud, Original de la Constancia de Nacimiento para el registro Civil expedido por el Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci de Carúpano., originales de fotografías de la niña cuyos rasgos y facciones son similares al de su padre PEDRO JOSE GUTIERREZ., Dos (02) oficios expedidos por el laboratorio de Identificación Genético del CICPP (Caracas), en donde se constata que el mencionado ciudadano , se negó en dos (2) oportunidades, a someterse a la prueba de determinación de paternidad por análisis genético (ADN), a pesar de haber estado debidamente notificado para ello., Acta de evacuación de pruebas de posiciones juradas de las partes levantadas por el Juzgado del Municipio Valdez., actas levantada por el tribunal del Municipio Valdez, contentiva de evacuación de prueba de testigos, donde se demuestra la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano y afirmar la posición de estado de mi hija con respecto a su padre., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde declara que el tribunal competente para conocer el juicio de Obligación Alimentaría , es el del municipio Valdez., sentencia definitiva del tribunal del municipio Valdez, donde se declara sin lugar el juicio de Obligación Alimentaría., recurso de apelación., Sentencia dictada por esta superioridad en el expediente 3929. del expediente del juzgado de Municipio 962-02., Prueba testimonial de los Ciudadanos EUSEBIO FLORES, ELEAZAR RODRIGUEZ y NERYS BRITO identificados en autos en caso de que el tribunal considere que declaren nuevamente., Pruebas de posiciones jurada , en el supuestos que sea considerado necesario por este juzgado.. Copia certificadas de las actas levantadas por el consejo de Protecciòn del municipio Valdez., Que se solicite de la Clínica Santa Maria C.A. en la persona del Dr. ENRIQUE HERNANDEZ ubicada en Guiria que informe a este Juzgado de acuerdo a sus registro, si fui hospitalizada en esa clínica por tres (3) en el mes de junio del 1999 para un tratamiento relacionado con mi embarazo y si el mencionado ciudadano PEDRO JOSE GIUTIERREZ, cancelo la factura respectiva por Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo)., Y por ultimo solicita que se realice la prueba por análisis genético (ADN) por ante el Laboratorio de Identificación Genético del CICPC en la Ciudad de Caracas.

En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de mi hija, lo cual puede ser demostrado y por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código civil y los artículos 177 parágrafo primero literal a) y 454 de la LOPNA se establezca judicialmente la filiación, como medios Probatorios.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

El día 24 de Mayo se consigno boleta de notificación del Ministerio Publico firmada que corre inserta a los folios 15 y 16.

El dia 02 de junio se ordeno agregar poder que otorgara la ciudadana Francelis Villarroel a los Abogados Pedro Sandoval y Luís Rodríguez folio (20).

El día 28 de Junio del 2005, se recibió la comisiòn devuelta cumplida totalmente del Juzgado del municipio Valdez con la respectiva boleta de citación firmada por la parte demandada que corre inserta a los folio 21 al 41 del expediente.

El dia 28 de junio del 2005 el ciudadano demandado Pedro Josè Gutiérrez otorga poder apud acta a la Abogado Anais Marcano, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N.- 72.512 y solicita copia del expediente.

EL día 07 de Julio 2005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, asistido de la Abogado ANAIS MARCANO, inscrito en el Inpre- Abogado Bajo el N.- 72.512, compareció y consigno cinco (5) folios útiles de un escrito de contestación de la demanda, para que sea agregada a los autos, que corren inserta a los folios 46 al 50. donde procede hacerlo de la siguiente manera: efectivamente si fue cierto el hecho que, hace tiempo por cuestiones de la vida estuve una fugaz aventura y relación intima con la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, la cual constituyo un hecho eventual, no publico ni notorio, ni mucho menos continuo, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para revestir el carácter de relación concubinaria, como mal lo afirma la demandante en el libelo. Por la misma naturaleza del tipo de relación eventual que sostuve con la demandante, dejamos de vernos y cada quien siguió su vida por su lado y en ningún momento yo tenia conocimiento que esta hubiere quedado embarazada, ni mucho menos que tuviera 7 meses de embarazo……en el escrito de contestación solicita que se realice la prueba heredo biológica es decir ADN con el IVIC. O se Instituto de Investigación Científica y criminalistica y propone que la prueba sea costeada de por mitad por ambas partes , por cuanto…, pero por cuanto estoy interesado en que se dilucide la verdad es que estoy dispuesto a colaborar, siempre y cuando se realice por ante el IVIC y no por ante el CICPC y quiero que se entienda que no me estoy negando a practicarme la referida prueba, pero confió más en la pericia y lo experto en estudios científicos en cuanto a la materia se refiere al IVIC. En caso de demostrarse que soy el padre no tengo inconveniente de cumplir mi responsabilidad.

El dia 15 de julio del 2005 la abogada apoderada de la parte demandada introduce una diligencia solicitando una audiencia para que las partes llegaran a un acuerdo para la realización de la prueba de ADN por existir controversia sobre quien debería practicar la misma si el IVIC o CICPC.

El dia 22 de julio del 2005 comparece el abogado apoderado de la parte demandada y manifiesta que su cliente no pudo asistir a la audiencia pero que sea el tribunal que fije su posición en cuanto a la prueba.

El dia 26 de julio el juzgado mediante un auto en facultad que le confiere la Ley ordena que se realice la prueba de ADN por antes el IVIC y por ante el CICPC. Y ordeno librar oficios.

El dia 06 de Agosto del 2005 la abogada apoderada de la parte demandada apela del auto de fecha 26 de julio y este juzgado se ordena que se escuche la apelación en un solo efecto.

Al folio 13 de la segunda pieza corre inserto el oficio del CICPC donde manifiesta que en los actuales momentos no cuenta con los reactivos para realizar la prueba.

El dia 16 de Septiembre se remite las copias certificas al juzgado superior para que conozca de la apelación interpuesta.

El dia 19 de Octubre del año2005 se recibe el oficio del IVIC donde pautan las normas para la práctica de la prueba de ADN.

El dia 29 de noviembre del año 2005 se recibe en este juzgado la decisión realizada por el juzgado superior donde se confirma el auto de fecha 26 y sin lugar la apelación corre inserta a los folios 26 al 79 de la según da pieza del expediente.

El dia 24 de Mayo se recibe oficio del Instituto de Venezolano de investigación Científica IVIC fijando la fecha del 2 de septiembre del 2006 para la realización de la prueba folio 113 y 114.

El dia 10 de julio se recibe del juzgado del Municipio Valdez la notificación de fecha para la realización de la prueba. Folio 128.

El dia 18 de septiembre comparece3 el ciudadano Pedro Josè Gutiérrez, asistido por el abogado Amauris Rivero, inscrito en el Inpre_abogado bajo el N.- 100.683, por medio de diligencia participa que en fecha 07 de julio según informe medico el ciudadano demandado Ciudadano Pedro Josè Gutiérrez le dio un (ACV).

El dia 21 de Septiembre de 2006, este tribunal envía oficio para solicitar e fije una nueva oportunidad para la realización de la prueba.

El dia 18 de Octubre se recibio del IVIC oficio N.-2.254 con los resultados hechos a la parte demandante y a la niña por haberse presentado el dia de la prueba. Folios 141 al 145.

El dia 27 de Noviembre se recibe oficio N.-6-053 del IVIC con respuesta al oficio enviado de este juzgado en fecha 21 de septiembre.

En Diciembre se realiza en acto oral de las pruebas En horas de despacho del dìa de hoy seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis, siendo el dìa fijado por este Tribunal, para la Audiencia Oral de evacuación de las pruebas en el presente juicio, de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de la niña, solicitado por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL inscrito en el Inpre Abogado bajo el N.-63.084, en representación de la Ciudadana FRANCELYS VILLARROEL titular de la Cedula de Identidad N.-12.908.408.domiciliada en calle Colombina Nº 27 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, contra el ciudadano PEDRO JOSE GUTIÉRREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.684.423, domiciliado en Calle Pagallo Nº 28 Planta alta del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, inscrito en el inpre Abogado bajo el Nª 111.824. Seguidamente el Tribunal abre el acto para la evacuación oral de la prueba. Constata que se encuentran presentes la ciudadana FRANCELYS VILLARROEL titular de la Cedula de Identidad N.-12.908.408, domiciliada en calle Colombina Nº 27 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112 y el demandado ciudadano PEDRO JOSE GUTIÉRREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 64.684.423, domiciliado en Calle Pagallo Nº 28 Planta alta del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, inscrito en el inpre Abogado bajo el Nº 111.824, la cual se agregan, y las admite en este mismo acto. Toma la palabra el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, antes identificado quien expone: Abierto como ha sido este acto oral de evacuación repruebas, ratifico todas y cada una de las pruebas señaladas en el libelo de demanda las cuales constan en el expediente y paso a enumerar: 1ª Constancia de nacimiento para el Registro civil emanado del Hospital Santos Aníbal Dominicci, al momento del nacimiento de la niña, en la cual se señala como padre al ciudadano Pedro Gutiérrez, identificado en autos y presente en esta audiencia.2ª) Copia certificada de la Obligación alimentaría incoada por ante el tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.3ª) Copia certificada de la partida de nacimiento de Franchilichi José, quien nació de la unión no matrimonial habida entre su madre Francelys Villarroel y el señor Pedro Gutiérrez y presentada de manera única por su madre, ante la actitud del padre a no presentarla de manera conjunta .4ª) Copia certificada de escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas en la demanda de obligación alimentaría ya señalada por el señor Pedro Gutiérrez.5ª) Copia certificada del escrito de subsanación y contradicción presentado por la ciudadana Francelys Villarroel a las cuestiones previas opuestas en esa oportunidad.6ª) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde hace su declaratoria de incompetencia por la materia en ese caso. 7ª) Copia certificada de la decisión de este Tribunal donde se negó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal del Municipio Valdez y solicito de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.8ª) Copia certificada de la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que declaro competente al Tribunal del Municipio Valdez. 9ª) Copia certificada de la sentencia interlocutoria del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Pedro José Gutiérrez. 10ª) Copias certificadas de la contestación de la demanda, escritos de promoción de pruebas y auto del Tribunal admitiendo las mismas. 11ª) Copias certificadas de las actas levantadas por el Tribunal del Municipio Valdez, contentivas de la evacuación de pruebas de testigos promovidas por la parte actora de cuyas declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar la posesión de estado y la filiación de la niña Franchillichi José con respecto a su padre ciudadano Pedro Gutiérrez. 12ª) Copias certificadas de las actas de posiciones juradas de las partes levantadas por el Tribunal del Municipio Valdez relacionadas con esa causa. 13ª) Documento que se anexara como comunicación que remitiera al Tribunal el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, donde se informaba al mismo sobre los pasos a seguir acerca de la prueba para la determinación de la paternidad por análisis genético. 14ª) Copia certificada de la notificación que se rehiciera al ciudadano Pedro Gutiérrez, a los fines de que conociera el contenido de la comunicación emanada del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 15ª) Copia certificad de oficio de fecha 18 de Mayo del 2004, expedido por laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se constata que el ciudadano Pedro José Gutiérrez, no asistió ante ese Cuerpo de Investigación Policial Técnica, a fin de someterse a la prueba de análisis genético para determinar la paternidad. 16ª) Copia certificada del auto del Tribunal ordenando una nueva oportunidad para la practica de la prueba, asimismo copia certificada de la notificación que se le hiciera al ciudadano Pedro Gutiérrez, acerca de esa nueva oportunidad. 17ª) Copia certificada de oficio de fecha 23 de Noviembre del 2004, expedido por el Laboratorio de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde se constata nuevamente la inasistencia del ciudadano Pedro Gutiérrez ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.18ª) Copia certificada del auto del tribunal donde niega la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Pedro Gutiérrez, por cuanto los fundamentos legales señalados en la solicitud fueron considerados no ser los adecuados respecto a la prueba espacialísima a que se refería. 19ª) Copia certificada de la del auto del tribunal del Municipio Valdez donde se acordó someter a consulta de este Tribunal su facultad de conocer sobre Inquisición de Paternidad .20ª) copia certificada en la cual el apoderado de la parte actora solicita al Tribual la Revocatoria por Contrario Imperio del auto del cual se acordó someter a consulta la facultad expresada anteriormente y por ultimo dentro de las pruebas documentales señalo el Informe emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual corre inserto en autos de este Expediente y que en sus conclusiones presenta, declaración acerca de los fundamentos legales a aplicar con respecto a la paternidad del señor Pedro Gutiérrez que inquiere su menor hija, representada por su madre FRANCELYS Villarroel. Todas estas pruebas documentales señaladas anteriormente y que ratifico en este acto son pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio de Inquisición de Paternidad que corre en este asunto Nª 4.058 DE LA Nomenclatura de este Tribunal, por lo que solicitó, la admisión de las mismas y el pleno valor probatorio que se pueda determinar de ellas conforme al criterio de quien preside el Tribunal. De igual manera oportunamente se solicito a este Tribunal lo cual ratifico en este acto lo siguiente: 1ª) Que el tribunal requiera del consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, para que informe a este Juzgado de acuerdo a sus registros si el mencionado ciudadano Pedro José Gutiérrez, compareciò por ante ese consejo de Protecciòn en el mes de Mayo del 2002, el procedimiento seguido por esa Instancia en asunto administrativo relacionado con solicitud hecha por la madre de Franchilichi José ciudadana Francelys Villarroel y 2ª) se solicito igualmente al tribunal que requiriera a la Clínica Santa Maria Compañía Anónima, en la persona del doctor Enrique Hernández, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Guiria, para que informara a este Tribual de acuerdo a sus registros se en le mes de Junio del año 1999, la ciudadana FRANCELYS Villarroel, estuvo en ese centro de Salud en tratamiento relacionado con su embarazo y acerca de si el ciudadano Pedro José Gutiérrez, fue la persona que canceló la factura que ocasionara tal tratamiento y de igual manera que se requiriera copia de la Historia medica de la ciudadana FRANCELYS Villarroel y de la factura cancelada para su ingreso y hospitalización, estas pruebas igual que las documentales señaladas anteriormente son pertinentes útiles y necesarias a los fines de establecer la pretensión de la parte actora sobre la paternidad inquirida de lamedor Franchilichi José, acerca del ciudadano Pedro Gutiérrez, por lo que solicito respetuosamente sean admitidas y valoradas en la definitiva en todo su peso y valor probatorio, igualmente fueron señalados oportunamente el testimonio de los ciudadanos Eusebio Flores, Eleazar Rodríguez y Neris Brito, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.937.735, 1.153.953 y 6.291.327, quienes ya habían hecho sus deposiciones como testigos ante el Tribunal del Municipio Valdez y sus dichos constan en las copias certificadas de actas promovidas en el ordinal décimo primero ya señalado y por ultimo promuevo las pruebas de posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Còdigo de Procedimiento Civil para ser absueltas por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, obligándose mi representada absolverlas en la reciproca conforme a lo establecido en la Ley. Todas estas pruebas promovida ciudadana Juez, ratifico su pertinencia utilidad y necesidad, por cuanto de ellas se desprende de manera fehaciente la filiación de la menor respecto al ciudadano Pedro José Gutiérrez, por lo que solicito la admisión de las mismas y su apreciación. Igualmente y por ultimo solicito a este Tribunal que aplique la consecuencia contemplada en el Artìculo 210 del Còdigo Civil , por cuanto la actitud reiterada del ciudadano Pedro Gutiérrez a no someterse a las pruebas de determinación genética de paternidad, primero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenada por el Tribunal del Municipio Valdez y luego ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ordenadas por este Tribunal, acarrea como consecuencia una presunción en su contra acerca de la Inquisición de paternidad requerida. Es todo. Acto seguido toma la palabra el abogado de la parte demanda, antes identificado quien expone: Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación oral de las pruebas en la presente causa en mi carácter de parte demandada expongo lo siguiente: ratifico y hago valer todas y cada una de las pruebas consignadas en el expediente y muy especialmente los informes consignados donde se demuestra el accidente cerebro vascular sufrido por mi representado el señor Pedro Gutiérrez, estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes ya que con ellas quiero demostrar la causa de fuerza mayor por la que mi representado antes mencionado no asistió a la ciudad de Caracas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a realizarse la prueba de determinación genética de paternidad promovido por la parte demandante en ese mismo sentido solicito su respectiva admisión y que se le de valor probatorio en la definitiva. Ahora bien ciudadana Juez, todo proceso persigue como fin la búsqueda de la verdad como en el presente caso lo que se busca determinar es si realmente el ciudadano Pedro José Gutiérrez, es el padre de la niña, verdad esta que no se pudo conseguir ya que como lo plantee anteriormente mi representado no pudo asistir a la realización de esa prueba, ya que reencontraba imposibilitado dada las consecuencias de la enfermedad sufrida mencionada anteriormente, es por esa razón que propongo y promuevo la prueba de ADN o determinación genética de paternidad ya que la misma es necesaria pertinente y útil, por que con ella se buscaría la finalidad del proceso que no es otra que la verdad y así determinar con exactitud si el señor Pedro José Gutiérrez, es el pare de la niña, de no realizarse esa prueba considero que se dejaría un vacío y una laguna en el proceso ya que tanto nosotros las partes intervinientes y muy especialmente la niña, nunca sabría a ciencia cierta si el ciudadano Pedro José Gutiérrez, es su verdadero padre. En cuanto a su admisión pido que la misma se acuerde ya que es la prueba fundamental para la finalización del presente caso, en cuanto a la presunción en contra que manifiesta la parte demandante no me parece ajustada a derecho ya que mi defendido y asì quedo demostrado en el expediente no asistió a la realización de la prueba antes mencionada por que no quiso o por su voluntad propia, sino que para el momento de la realización de la prueba se encontraba imposibilitado, es por esa razón que insisto en que mal podría tomarse una decisión sin realizarse la prueba de determinación genética de paternidad y a la cual en el presente caso mi representado en ningún momento se ha opuesto. Es todo. Seguidamente la Juez intervine y expone: Se recibió en fecha 18-10-06, la prueba realizada a la ciudadana Francelys Villarroel y a la niña, el dìa 02 de Septiembre del presente año, del IVIC, donde remanifiesta que se le realizo la prueba a la niña y a su madre, no realizándose la prueba al ciudadano Pedro José Gutiérrez, por no acudir a la fecha pautada para el 02-09-2006, en la misma prueba establece el Artìculo 210 del Còdigo Civil, como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, el mismo 18 d Septiembre el ciudadano Pedro Gutiérrez solicita que se le vuelva a fijar una oportunidad por no haber asistido al IVC, a realizarse la prueba por estar presuntamente enfermo según informe que anexo a un escrito, el dìa 27-11-06, se recibió oficio del IVIC, el cual se leyó en la audiencia del acto oral de las pruebas y esta agregada a autos y admitida, en este mismo momento se ordena realizar dos oficios uno para la Clínica Santa Maria, Municipio Valdez y para el Consejo de Protecciòn del mismo Municipio para ser incorporados y agregados al expediente, el dìa Jueves 07 de Diciembre del presente año y luego se dictara sentencia dentro de los cinco dìas de despacho

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

De la Contestación de la demanda hecha por el Ciudadano Pedro Josè Gutiérrez Asistido por el Abogado Anais Marcano, manifiesta que si tuvo una relación fugaz y relaciones íntima con la ciudadana Francelys Villarroel, no negando ese hecho, pero en las posiciones juradas hecha en el Juzgado del Municipio Valdez manifestó todo lo contrario, evidenciándose que el ciudadano mintió al Juzgado motivo por el cual se presume que si mantuvo relación con la ciudadana antes nombrada por lo tanto de una relación íntima puede nacer un niño o niña como es el caso que nos ocupa..

SEGUNDO

De las pruebas aportadas del expediente de obligaciòn alimentarías, seguido por ante el Municipio Valdez con el N.-962-02, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada en el acto oral de las pruebas en el juicio de Inquisición de paternidad este tribunal las aprecias y le valor probatorio, a las testimoniales de los ciudadanos Eusebia Flores, Eleazar Rodríguez y Neris Brito, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.937.735, 1.153.953 y 6.291.327, quienes ya habían hecho sus deposiciones como testigos ante el Tribunal del Municipio Valdez y manifestaron que los ciudadanos Pedro Josè Gutiérrez y Francelys Villarroel Mantuvieron una relación concubinaria y esa hija nació de esa unión, siempre los veían juntos para abajo y para arriba, que el ciudadano era el que pagaba los gasto PRE- natales de la ciudadana, tambien manifestaron los testigos que los ciudadanos vivían arriba de la parte alta del cine Santa Rosa, todo esto corre inserto a los folios 110 al 117 de la primera pieza.

TERCERO

De las posiciones juradas hechas al ciudadano demandado Pedro Josè Gutiérrez se puede evidenciar que el niega haber tenido relaciones sexuales con la ciudadana Francelys Villarroel y tambien niega haber pagado gasto de la clínica, como tambien niega haber tenido una unión concubinaria con la ciudadana, pero no niega haber vivido en la parte alta del cine santa Rosa, que las declaraciones de los testigos manifestaron que estos dos vivían en la parte alta del cine Santa Rosa, por lo que Observa este juzgado que el ciudadano mintió en aquella oportunidad ya que se evidencia de la contestación de la demanda en lo manifestado en el escrito de la contestación que si tuvo una relación intima con la ciudadana Francelys Villarrroel y hasta una relación fugaz, tambien se puede evidenciar de la prueba que corre inserta al folio 176 de la segunda pieza que el ciudadano Pedro Josè Gutiérrez que fue el quien pago los gastos de la Clínica donde estuvo Hospitalizada la ciudadana Francelys Villarroel cuando se encontraba en estado de gravidez para tener a su hija y tambien se evidencia de la constancia que este fue la persona que la acompaño durante el tiempo que estuvo hospitalizada, fue el mismo Ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ.

CUARTO

De las pruebas aportada en este juicio que el ciudadano Pedro Josè Gutiérrez en dos oportunidades estando debidamente notificado por CICPC no acudió a realizarse la prueba Heredo Biológica, tomándose esto como una presunción en su contra de conformidad con el Articulo 210 de Còdigo Civil Venezolano.

QUINTA

El ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ estando notificado debidamente no acudió ante el IVIC a realizarse la prueba observando este juzgado que dicho ciudadano no tuvo interès de saber el resultado del mismo y como lo establece en articulo 210 del Còdigo Civil Venezolano que la negativa de someterse a dicha prueba se considerara como una presunción en su contra aunada al hecho que en dos oportunidades tampoco acudió a realizarse la prueba antes el Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalistica (CICPC) como se evidencias de las pruebas aportadas en el expedientes, este tribunal adminiculando las pruebas antes señaladas, aportadas y en reiteradas jurisprudencia la negativa de la realización de hacerse o acudir a realizarse la misma se observa que hay la presunción en su contra aunado a que desde el resultado del informe medico donde le había dado un ACV al Ciudadano transcurrieron casi dos meses y no participo al Juzgado para la suspensión de dicha prueba.

SEXTO

De la libre convicción de las pruebas este juzgado considera la sentencia con lugar, aunado al hecho que el ciudadano nunca objeto la prueba del acta que expide el hospital Santos Aníbal Dominicci donde aparece como padre de la niña el Ciudadano Pedro Josè Gutiérrez. Y en interès superior de la niña como es a saber quien son sus padres y a llevar su apellido se declara con lugar, así se decide.

SEPTIMO

Este tribunal valora las pruebas aportada por la parte demandante, los documentos públicos y los privados por cuanto la parte demandada no los impugnó en la oportunidad legal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana FRANCELYS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cedula de Identidad N.-12.908.408 en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-4.684.423 en favor de la niña, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 de la LOPNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 210 . ORDENA, a la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre , levantase la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña , debiéndose estampar que es hija del Ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 4.684.423 y quien en lo adelante la niña se identificara, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Se condena al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ al pago de los costos y costas de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de 2006 (18-12-2006).

ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-

LA SECRETARIA

ABOG, PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2.00 p.m. Y se deja copia certificada para el archivo del tribunal.

ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-

LA SECRETARIA

ABOG, PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ

EXP N° 4058-05

AMDZ/pdm/am

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