Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000249

DEMANDANTE: FRANCELISA ORELLANA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.572 y domiciliada en la carrera 16 entre calles 1 y 2 Barrio Unión, Parroquia Unión Municipio Iribarren estado Lara.

DEMANDADO: VLAYNER G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.837 y domiciliado en el barrio S.I., autopista vía Quibor kilometro 9, la Concordia calle Los Primos casa s/n estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.693.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: PERENCIÓN DIVORCIO

En fecha 25de junio de 2008, se recibió por declinatoria del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, a saber, abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana FRANCELISA ORELLANA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.572 y domiciliada en la carrera 16 entre calles 1 y 2 Barrio Unión, Parroquia Unión Municipio Iribarren estado Lara., en contra del ciudadano VLAYNER G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.837 y domiciliado en el barrio S.I., autopista vía Quibor kilometro 9, la Concordia calle Los Primos casa s/n estado Lara.

En fecha 30 de junio de 2008, el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado Sala N° 3, se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la demandante de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem, para la cual se libró exhorto al tribunal de protección del estado Lara.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Del folio 9 al 31 del expediente corre inserto exhorto que le fuera remitido al tribunal de protección de niños y adolescentes del estado Lara.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se fijó el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación del presente asunto, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a las partes, para la cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de cumplir con la practica de la notificación de los ciudadanos FRANCELISA ORELLANA GRATEROL, VLAYNER G.S.R., se dictaron medidas provisionales y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 42 al 57 del expediente, riela las resultas del exhorto que le fuera comisionado al tribunal de protección de protección del estado Lara, para la notificación de las partes, sin cumplir.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, actuación esta que data del año 2008, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 13 de agosto de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la Demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg.P.V..

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