Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 0034-10

PARTE AGRAVIADA:

FRANCELIZA DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.675.099 Domicilio procesal: Calle Ribas, Galería Bolívar, PB, N° 1-3, Los Teques, Estado Miranda.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA

C.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.247.-

PARTE AGRAVIANTE

CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE

J.C.R.I., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.886 según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 23 al 25 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

A.C.

I

En fecha 27 de agosto de 2010, la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.099, asistida por el abogado C.H.G., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.247, interpuso por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, solicitud de a.c. contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), por su conducta contumaz de negarse de manera reiterada a acatar lo dispuesto en P.A. N° 108-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2010.

Mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente acción de a.c. en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta, se ordeno las notificaciones respectivas, celebrando la audiencia de amparo, el día 13 de octubre de 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y procediéndose a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran en este recinto la querellante ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., asistida del abogado C.J.H.. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado J.R., apoderado judicial de la querellada; y siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I ON

Señalo la presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) desde el 30 de marzo de 2009, como Analista de Créditos, devengando un último salario de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,56), hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha en la cual a su parecer fue despedida injustificadamente.

Alega que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de febrero de 2010. Afirma que el procedimiento culminó mediante la P.A. Nº 108-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, que declaró con lugar su solicitud.

Aduce que, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos razón por la cual se inicio procedimiento de multa en contra de la mencionada Asociación.

Manifiesta que, con el expresado desacato, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, derecho a la estabilidad consagrado ene el artículo 93 ejusdem, lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 89 ibidem que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.- Así mismo alega que la presenta agraviante violo su derecho al salario como crédito laboral de exigibilidad inmediata, al no respetar la p.a..

Finalmente solicita se declare con lugar su solicitud de a.c. y se ordene a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte el presunto agraviante, en la audiencia constitucional, manifestó que, el mismo día que se efectuó el despido su representada pagó a la actora y esta recibió los distintos conceptos derivados de la relación laboral, inclusive el pago por concepto de despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DE LA COMPETENCIA

III

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la actora está dirigida a que la parte presuntamente agraviante cumpla con la P.A. Nº 108-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Es preciso señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia en materia de amparos por el incumplimiento de una p.a. le correspondían a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

No obstante, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, en este sentido visto que la regla general establecía que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, al perder los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de las demandas de nulidad de las providencias administrativas, necesariamente también han perdido competencia para conocer en materia de amparo para la ejecución de las providencias.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

.

Consecuentemente, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

En el presente caso se observa que, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción de amparo por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante P.A. Nº 108-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia para conocer de la citada acción. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV

Este Tribunal para decidir observa que: El objeto de la presente Acción de A.C. lo constituye la negativa de Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), en dar cumplimiento a la P.A. N° 108-2010, de fecha 22-03-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P..

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 66 al 69 del presente expediente, cursa P.A. de fecha 22-03-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Del estudio de la providencia de la mencionada providencia se observa que el apoderado judicial de la parte patronal contestó a las preguntas realizadas por el Inspector de la siguiente forma:

En este estado el Funcionario del Trabajo, pasa a interrogar de la siguiente manera a la parte accionada, en base a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera (Sic.): PRIMERO: ¿Si la solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: Contesto: (Sic.) Prestó servicios. SEGUNDO: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante? CONTESTO: La desconozco, en virtud de que la referida ciudadana recibió al momento de la notificación del despido las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 en relación con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso y el tiempo de consideración por el Presidente del Consejo de administración de CAPEM al momento de ordenar la indemnización. TERCERO: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por la solicitante? CONTESTO: Si se efectuó el despido y se realizó la indemnización sancionatoria que establece el artículo 125 en relación con el 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Al folio 134 del presente expediente cursa Auto de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el Inspector (E) Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa de la empresa en dar cumplimiento con la P.A..

De igual forma se observa en el expediente las distintas ordenes de Inspección Especial e Informes de verificación del cumplimiento de la providencia, mediante los cuales la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, negándose siempre los representantes de la empresa a acatar la providencia alegando que a la trabajadora se le habían reconocido todos sus derechos laborales.

Al folio 163 al 166 del presente expediente riela P.A. N° 107.2010, de fecha 05 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en la Sala de sanciones, mediante la cual resuelve imponer multa a la empresa accionada. Al folio 167 del presente expediente consta “fijación de cartel del expediente” de fecha 06-08-10, en la empresa accionada, siendo notificada la misma de dicha Providencia en fecha 06-08-10.

En la audiencia constitucional, vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del presunto agraviante y las documentales consignadas, relativas al pago de prestaciones sociales e inmdenizaciones por despido injustificado, las mismas fueron sometidas al control de la parte agraviada, reconociendo en contenido y firma las documentales sometidas a su consideración, y manifestando igualmente que no fue objeto de constreñimiento alguno por parte del patrono, para el recibimiento de las cantidades pagadas.-

Ahora bien, la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial la cual establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Permanente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo – a aquella persona que se encentra amparada por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451, 452, 357, 458, 503 y 458, 478 de la mencionada Ley; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387, artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación, y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el vigente Decreto Ejecutivo de Inamovilidad.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva.

De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o, si el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002:

“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (negrillas del Tribunal).-

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. ).

Igualmente, sobre la renuncia del Procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta y su ejecución en sede administrativa así como el cómputo de prescripción de la acción, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha siete (07) de diciembre de 2007, señaló:

…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la P.A. impugnada fue dictada según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte el cual señala expresamente: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y despido, traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos´, teniendo como reconocido el vínculo laboral y el despido, quedando únicamente por verificar si goza de la inamovilidad alegada.”

Que al folio veintisiete (27) del presente expediente y trece (13) del expediente administrativo, cursa recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales.- En virtud de lo cual este Juzgado constituido en sede constitucional, debe señalar que la Inspectoría del Trabajo no analizó los pagos recibidos por la accionante ni mucho menos aperturo lapso probatorio para el control de las documentales presentadas, aparentemente por la misma trabajadora, sino que interpretó que por haber sido reconocida la condición de la trabajadora y negar la inamovilidad laboral, debía declarar el reenganche y pago de salarios caídos, de lo que ha de concluirse que el decisor considera que el no reconocimiento de la inamovilidad se entiende como una aceptación, lo que equivale a la confesión ficta.

Cabe destacar que tanto la confesión ficta, como cualquier otra figura procesal que implique la aceptación de los hechos debe estar prevista de manera expresa en una norma de carácter legal y que esa norma sea aplicable de manera directa al caso concreto, toda vez que por tratarse de una carga que afecta la defensa de una de las partes, no admite aplicación analógica o supletoria.

Por otro lado no puede escapar, el hecho que la Administración está tomando una decisión en el marco de un procedimiento administrativo y no se trata de la aplicación de un proceso judicial o un juicio; en consecuencia, el no reconocimiento de la inamovilidad por el pago efectivo de las prestaciones sociales, no puede dársele una consecuencia distinta que la que se desprende de la naturaleza misma de ese hecho; es decir, no reconoce la inamovilidad por que pago prestaciones sociales y a su entender finalizó la relación laboral. Así, al no dar inicio a la articulación probatoria, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no pudiendo éstas ejercer el derecho de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, lo cual no podría aplicar de manera unilateral, ya que debía respetarse lo previsto en la ley, subrogándose ésta al emitir tal pronunciamiento una competencia que no tiene.

Por tanto, al no acordarse el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo omitió el pronunciamiento debido sobre el fondo de lo planteado lesionando de esta manera el orden constitucional en relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, siendo que tales derechos implican el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Por otro lado se debe señalar que tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

En nuestro criterio al recibir las prestaciones sociales la trabajadora pierde el derecho a la Estabilidad, al Reenganche pretendido y en ese sentido y conforme a la doctrina señalada, debemos SIN LUGAR la presente acción de amparo.- Se deja claro que cualquier diferencia que la trabajadora estime le adeuden puede reclamarlas mediante los mecanismos ordinarios.- ASI SE DECIDE.

V

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana FRANCELIZA DEL C.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.099, contra el ciudadano R.T.T. , titular de la Cédula de Identidad N° 879.153, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 93 y 89 cardinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/10/2010, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0034-10

OOM/FA.-

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