Decisión nº 205 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: DP11-L-2015-000231

PARTE ACTORA: FRANCELYS A.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.336.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.L.C.R. DELGADO, YAMELIS PORTILLO PAREJO y B.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.688, 78.384 y 107.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAOS ESTUDIO DE BELLEZA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, Tomo 6-A, de fecha 13 de Septiembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.J.P.C., A.D.V.C. y A.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795, 48.897 y 113.250, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana FRANCELYS SOTO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.797, contra la entidad de trabajo YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 967.947,74, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha SEIS (06) DE ABRIL DE 2015, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 22 de Julio de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 172 al 174 del presente expediente).

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 06 de Agosto de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades para la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 17 de Junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes las partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente, “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FRANCELYS SOTO, contra la sociedad mercantil YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, ingresó a prestar servicios en fecha 04 de Noviembre de 2008, en el cargo de Estilista, hasta el día 17 de Octubre de 2014, cuando fui despedida, devengando como último salario la suma de Bs. 1.285,00 diario, teniendo una antigüedad de 5 años y 11meses.

Que, nunca goce del beneficio de vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, el pago de días feriados, el pago de días de descanso, utilidades.

Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales

- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.

- vacaciones vencidas y bono vacacional.

-cesta ticket.

- utilidades.

- Indemnización por despido.

Para un total demandado de Bolívares 967.947,74, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.

Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 172 al 174), señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación laboral, entre la hoy demandante y la entidad de trabajo, ya que nunca hubo subordinación, ajenidad y salario, y lo que existió fue una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que la accionante comenzó a laborar en fecha 04/11/2008 hasta el 17/10/2014, y devengara un salario diario promedio de Bs. 1.285,00, un salario integral de Bs. 1.445,63.

Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya establecido en cumplimiento de horario de trabajo a la accionante.

Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo facilitara las herramientas para el trabajo de la demandante como manicurista.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante los conceptos señalados en su escrito libelar, ya que nunca existió una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedida ya que nunca existió una relación de trabajo entre las partes.

Finalmente, solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la empresa demandada, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza mercantil, al haberse suscrito convenios denominados Pacto de Trabajo de Libre Voluntad Que Trata del Alquiler de una Silla en el Salón de Peluquería, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Corresponderá entonces a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:

- Marcada “A”, C.d.T., emitida a favor de la ciudadana FRANCELYS A.S.P., en fecha 21 de junio de 2011, que riela inserta al folio 37 del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, el cargo y el sueldo promedio de la parte actora. Así se decide.

- Marcado “B”, Documento denominado PACTO DE TRABAJO DE LBRE VOLUNTAD QUE TRATA DE ALQUILER DE UNA SILLA EN EL SALON DE PELUQUERIA, elaborado en fecha 07 de Abril de 2014, que riela inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del convenio firmado por las partes, las fechas de inicio y finalización, la contraprestación, las generalidades. Así se decide.

- Marcado “C2”, Listado de Movimientos, del control de las actividades realizadas por la accionante, que rielan insertos a los folios 40 al 61 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las ganancias percibidas por la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma no fue admitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-

La Parte Demandada produjo:

- En cuanto a los Capitulo I, II, III, los mismos no son medios de pruebas, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-

- Marcada “A”, PACTO DE TRABAJO DE LBRE VOLUNTAD QUE TRATA DE ALQUILER DE UNA SILLA EN EL SALON DE PELUQUERIA YOAS ESTUDIO DE BELLEZA C.A., que riela inserto a los folios 74, 75 y 76 del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del convenio firmado por las partes, las fechas de inicio y finalización, la contraprestación, las generalidades. Así se decide.

- Marcado “B1 a la B30”, Legajos de Planillas denominadas DISTRIBUCCIÒN DE CLIENTES, que rielan insertos a los folios 77 al 136 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide.

- Marcados “C1 a la C18”, Legajo de Planillas denominadas PAGOS POR DEPOSITO BANCARIO, que rielan insertos a los folios 137 al 154 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos realizados a la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se decide.-

- Marcados “D a la D15”, Legajos de Planillas denominadas LISTADO DE PERIODO TRANSCURRIDO, que rielan insertos a los folios 155 al 169 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos realizados a la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se decide.-

- Marcado “E”, Factura fiscal emanada por YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 170 del presente asunto, la misma se desecha del proceso, ya que no aporta nada al controvertido. Así se decide.-

- Marcado “F”, copia de la comanda que corresponde al formato de acrílico que se utiliza para que cada manicurista anote los clientes atendidos, que rielan insertos al folio 171 del presente asunto, la misma se desecha del proceso, ya que no aporta nada al controvertido. Así se decide.-

- En cuanto a la ratificación de de instrumento privado, se ordenó la comparecencia de la ciudadana F.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.817.194, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “B1 y B2”, promovidas por la accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide

- En cuanto a la ratificación de de instrumento privado, se ordenó la comparecencia de la ciudadana EMILIS R.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.301.293, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “B3 al B30”, promovidas por la accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide.

- En cuanto a la ratificación de de instrumento privado, se ordenó la comparecencia de la ciudadana R.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.579.008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “C1, C18, D1 y D15”, promovidas por la accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide.

- En relación a la prueba de informe solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), corre inserto a los folios 209 al 211 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 727, emanada de dicha Institución, mediante la cual informa a este Tribunal que la ciudadana FRANCELYS A.S., identificada en autos, registra movimientos migratorios en fechas 16/02/2013, 23/02/2013, 19/04/2015 y 28/04/2015, con destino a Panamá y Colombia. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- En cuanto a la información solicitada a la entidad de trabajo GIMNASIO C.G., corre inserto a los folios 206 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 11 de Noviembre de 2015, emanada de la entidad de trabajo, mediante el cual informa a este Juzgado, que la ciudadana FRANCELYS SOTO, hizo uso del servicio con un entrenador individualizado, tanto en horario diurno como nocturno, con horas distintas al día de entrada y salida del establecimiento, durante el año 2014. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe, solicitada a la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, corre inserto a los folios 236 al 242 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 10 de Diciembre de 2015, emanada de dicha Institución bancaria, mediante la cual informa a este Tribunal que la ciudadana FRANCELYS SOTO, identificada en autos, posee una cuenta de ahorros, corriente, tarjetas de créditos, las cuales fueron solicitada mediante c.d.t. expedida por la entidad de trabajo, hoy demandada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad de trabajo DIABLITOS UNDERWOOD, corre inserto a los folios 203 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual informa a este Juzgado que la ciudadana FRANCELYS SOTO, identificada en autos, realizó unas pasantías desde el 23 de Agosto de 2010 hasta el 12 de Noviembre de 2010, con un horario de 7:30 am a 4:30 pm, de lunes a viernes. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:

R.T.T.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que ejerce el cargo de contadora para la entidad de trabajo; Que conozco a la ciudadana Francelys Soto, de vista por ser mi persona la contadora de la entidad de trabajo; Que, de la facturación de la empresa, las manicurista se llevan el 70% y la entidad de trabajo el 30% de las ganancias; Que, el material utilizado por las manicuristas es comprado por ellas misma para la prestación del servicio; Que, las manicuristas atienden a sus clientes de acuerdo con su agenda o clientes nuevos que llegan a la entidad de trabajo; Que, la ciudadana Francelys Soto, no cumplía horario y la misma asistía de acuerdo a su agenda de clientes.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, ingreso a prestar servicio como contadora en Abril de 2013; Que, presta sus servicio fuera de la entidad de trabajo; Que, me consta que la ciudadana Francelys Soto, no cumplía horario, ya que soy cliente de la peluquería y en otras oportunidades iba a trabajar como contadora; Que, lo precios eran clocados por las peluqueras y manicuristas a sus clientes, lo cuales cancelaban en la caja de la entidad de trabajo. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-

SULMAR A.F.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, preste el servicio para la entidad de trabajo como encargada y facturadota, desde el año 2008 hasta el 2014; Que, conozco a la ciudadana Francelys Soto, de vista trato y comunicación; Que, la prestación del servicio era como manicurista, ella colocaba sus precios a los clientes para que estos cancelaran en caja y ella recibía sus porcentaje de 70% y la peluquería el 30%; Que, la trabajadora laboraba por citas la mayor de las veces y no tenía un horario impuesto por la entidad de trabajo.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, no presta servicio para la empresa y laboró desde el año 2008 hasta el año 2014; Que, la ciudadana Francelys Soto, comenzó a prestar servicio en el año 2008; Que, el servicio prestado era cancelado por el cliente en la caja de la entidad de trabajo. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-

D.M.O.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, tengo 6 años prestando el servicio para la entidad de trabajo; Que, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELYS SOTO; Que, las herramientas eran de las manicuristas y compraban todo sus materiales para la prestación del servicio y atendía a sus clientes por agenda; Que, la demandante llegaba temprano si tenía clientes citados para esa hora, sino llegaba a la hora que quisiera, ya que no cumplía un horario como tal.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, comencé a trabajar en julio de 2009; Que, comencé trabajando en mantenimiento durante cinco años y en la actualidad soy estilista; Que, el horario es colocado por nosotras mismas, entre las 8:00 am hasta las 4:00 pm, con nuestros días libres. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Nos encontramos en presencia de la delimitación de un contrato de trabajo o de uno de distinta índole. Y en el caso de los peluqueros o personas que prestan sus servicios en este tipo de salones, estéticas o peluquerías ha dado bastante labor tanto en los Tribunales de Instancia como en nuestro M.T.d.J.. Y hemos visto distintos métodos de trabajo en atención a esta forma de negocio. Hemos observado porcentajes de distribución de hasta de 70% para el peluquero, manicurista y 30% para el salón de belleza o estética.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio debemos realizar un test de laboralidad a los fines de determinar que indicios vinculan hacia un contrato de trabajo y que indicios vinculan hacia un contrato de diferente índole. El test de laboralidad lo conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Debemos realizar el denominado test de laboralidad o haz de indicios para saber cual fue la situación o relación que unió a las partes, porque se llegó a determinar que la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo no era suficiente para establecer si existía un contrato de trabajo o no, porque muchas relaciones o prácticamente todas las relaciones contractuales tienen esa característica de la subordinación.

    El test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

    De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la accionante como MANICURISTA, para la sociedad mercantil YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., desde el cuatro (04) de Noviembre de 2008, siendo celebrados en fecha siete (07) de Abril de 2014, un Pacto de Trabajo de Libre Voluntad, Que Trata del Alquiler de una Silla en el Salón de Peluquería, a los fines de formalizar la prestación del servicio que se inició en el año 2008; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m;. Que lo devengado dependía directamente de la prestación del servicio; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía como contraprestación el 70% del total producido por su servicio y al Estudio de Belleza un 30%. Que dicho porcentaje era cobrado de manera quincenal. Fue manifestado que la última contraprestación recibida fue la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.550,00); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del estudio de belleza. Que la empresa llevaba un control con respecto a los turnos de cada manicuristas a los fines de atender a los clientes, así como también que el precio total cobrado a éstos debía ser cancelado en la caja del local; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionante prestaba el servicio con corta uñas, corta cutículas, limas, pinturas de uñas, acetonas, uñas postizas, lámpara de su propiedad. Se observa además que se usan uniformes distintivos del salón suministrados por la dueña de la empresa; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la cual consistía en un porcentaje de 70% del total producido por sus servicios y el otro 30% correspondía a la empresa; h) la exclusividad o no para la usuaria, fue manifestado que en caso de no asistir a prestar el servicio no se puede enviar a otras personas a prestarlo. Que el servicio prestado es exclusividad de cada manicurista.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana FRANCELYS SOTO, quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son LA AJENIDAD, por cuanto la labor efectuada por la demandante de manicure, recaían en el patrimonio y en beneficio de la demandada, la cual, cancelaba en forma mensual una contraprestación por el servicio prestado a los clientes que frecuentaban el local, cuyos riesgos, inversiones, herramientas, mobiliario, local, corrían por cuenta exclusiva de la demandada, y sin demostrarse en forma alguna que dichas actividades generaban ganancias exclusivamente a favor de la demandante, para desvirtuar dicho elemento; EL SALARIO, por cuanto se evidenció de actas que se cancelaba una contraprestación mensual y en efectivo que englobaba el local, servicios público, el servicio prestado, la cual correspondía a las ganancias que estaban a disposición de la demandada, generadas por la demandante; y LA SUBORDINACIÓN, al verificarse que la demandante estaba supeditada a un horario y jornada, que la demandada disponía y coordinaba la labor que se efectuaría en su local, y además era la que cobraba a los clientes que acudían a la sede de la demandada, pagándole con posterioridad al personal (en forma semanal, quincenal o mensual), el monto generado por las actividades realizadas, es decir, disponía de las ganancias generadas por los clientes.

    Aunado a ello, llama la atención a este Juzgador que la empresa Yoa’s Estudio de Belleza, c.a, insistió en que las labores desempeñadas por la ciudadana FRANCELYS SOTO, si bien fueron de manicurista, dicha actividad se realizaba en forma esporádica, sólo cuando contactaban citas con sus propios clientes, cuando dichas labores se realizaban en su sede, por lo cual, se requería necesariamente, supervisión y control por parte demandada respecto a todo el personal que laboraba en dicho local, sin indicarse ni mucho menos demostrarse, la forma en que (aun en forma esporádica de ser el caso) se realizaba dicha actividad; considerando igualmente que, al estar ligada íntimamente la actividad comercial de la demandada con la actividad desarrollada por la demandante, y al ingresar las ganancias en el patrimonio de la demandada, no podían depender éstas a una circunstancia esporádica de servicios de manicure prestados por la demandante, por lo que se debe concluir que dicha actividad comercial eran realizadas en mayor o menor medida, por la demandante de autos, acarreando a que exista una relación (personal, subordinada y bajo dependencia) de naturaleza laboral.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación a favor de la ciudadana FRANCELYS SOTO. Así se decide.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana FRANCELYS SOTO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

PRIMERO

En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 04/11/2008) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 17/10/2014), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

Calculo de Prestaciones Sociales

Mes y Año Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota de

Bono Vacacional Alícuota de

Utilidades Salario

Integral Días de Antigüedad

o Garantía Antigüedad o Garantía Mensual Antigüedad o Garantía Acumulada

Nov-08 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 0 0,00 0,00

Dic-08 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 0 0,00 0,00

Ene-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 0 0,00 0,00

Feb-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 848,89

Mar-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 1697,78

Abr-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 2546,67

May-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 3395,56

Jun-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 4244,44

Jul-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 5093,33

Ago-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 5942,22

Sep-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 6791,11

Oct-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 7640,00

Nov-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 8488,89

Dic-09 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 9337,78

Ene-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 10186,67

Feb-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 11035,56

Mar-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 11884,44

Abr-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 12733,33

May-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 13582,22

Jun-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 14431,11

Jul-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 15280,00

Ago-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 16128,89

Sep-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 16977,78

Oct-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 17826,67

Nov-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 7 1188,44 19015,11

Dic-10 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 19864,00

Ene-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 20712,89

Feb-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 21561,78

Mar-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 22410,67

Abr-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 23259,56

May-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 24108,44

Jun-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 24957,33

Jul-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 25806,22

Ago-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 26655,11

Sep-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 27504,00

Oct-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 28352,89

Nov-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 9 1528,00 29880,89

Dic-11 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 30729,78

Ene-12 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 31578,67

Feb-12 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 32427,56

Mar-12 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 33276,44

Abr-12 4.800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 848,89 34125,33

May-12

Jun-12

Jul-12 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 15 2700,00 36825,33

Ago-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Oct-12 9.891,30 329,71 13,74 27,48 370,92 15 5563,86 42389,19

Nov-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Dic-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Ene-13 10.086,90 336,23 14,01 28,02 378,26 15 5673,88 48063,07

Feb-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Mar-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Abr-13 15.834,00 527,80 21,99 43,98 593,78 15 8906,63 56969,70

May-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Jun-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Jul-13 14.603,10 486,77 20,28 40,56 547,62 15 8214,24 65183,94

Ago-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Oct-13 14.603,10 486,77 20,28 40,56 547,62 15 8214,24 73398,18

Nov-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Dic-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Ene-14 38.550,00 1285,00 53,54 107,08 1445,63 15 21684,38 95082,56

Feb-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Mar-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Abr-14 38.550,00 1285,00 53,54 107,08 1445,63 15 21684,38 116766,93

May-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Jun-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Jul-14 38.550,00 1285,00 53,54 107,08 1445,63 15 21684,38 138451,31

Ago-14 38.550,00 1285,00 53,54 107,08 1445,63 5 7228,125 145679,43

Sep-14 38.550,00 1285,00 53,54 107,08 1445,63 5 7228,125 152907,56

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 5 años y 11 meses:

180 días X 1.445,63= Bs. 231.300,00

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “C”, cuyo resultado es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 231.300,00), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO

Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las utilidades el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:

Año 2009: 15 días X Bs. 160,00 (Salario Promedio)= Bs. 2.400,00

Año 2010: 15 días X Bs. 160,00 (Salario Promedio) = Bs. 2.400,00

Año 2011: 15 días X Bs. 160,00 (Salario Promedio)= Bs. 2.400,00

Año 2012: 30 días X Bs. 329,71 (Salario Promedio)= Bs. 9.891,30

Año 2013: 30 días X Bs. 486,77 (Salario Promedio)= Bs. 14.603,10

Año 2014 fracción: 25 días X Bs. 1.285,00 (Salario Promedio)= Bs. 32.125,00

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.819,40); y así se establece.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Años 2008-2009= 22 días X Bs. 1.285 (Salario promedio)= Bs. 28.270,00

Años 2009-2010= 24 días X Bs. 1.285 (Salario promedio)= Bs. 30.840,00

Años 2010-2011= 26días X Bs. 1.285 (Salario Promedio)= Bs. 33.410,00

Años 2011-2012= 30 días X Bs. 1.285 (Salario Promedio)= Bs. 38.550,00

Años 2012-2013= 32 días X Bs. 1.285 (Salario Promedio) = Bs. 41.120,00

Años 2013-2014= 34 días X Bs. 1.285 (Salario Promedio)= Bs. 43.690,00

Años 2014 fracción= 33 días X Bs. 1.285 (Salario Promedio)= Bs. 42.405,00

Total: Bs. 215.880,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 215.880,00); y así se establece.-

CUARTO

Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.985,00), por dicho concepto, desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.345,12); y así se establece.-

QUINTO

En cuanto a la indemnización por despido, determinado supra, por este Sentenciador que la relación de trabajo terminó por despido injustificado realizado por la accionada a la ciudadana FRANCELYS SOTO, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral y se condenan a pagar a la accionada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 231.300,00). Así se establece.-

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana FRANCELYS SOTO, antes identificado, contra la entidad de trabajo YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 762.644,12), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-

EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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JOHANNA SANTELIZ

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