Decisión nº 77-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 4959

Mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2000, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado F.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.009, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELYS DEL C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.783, interpuso demanda (querella) contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., solicitando el pago de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de octubre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 8 de febrero de 2001 se celebró el acto de informes.

El 9 de febrero de 2001 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Titular que suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes acerca del precitado abocamiento, por auto de fecha 9 de junio de 2005 el Tribunal ordenó la reapertura del lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este juzgador, a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su mandante inicio su relación funcionarial con el Municipio Z.d.E.M., el 18 de julio de 1996, fecha en la cual fue designada para ocupar el cargo de Inspector de Reparos, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal. Que la actora percibía una remuneración variable equivalente al 15% del total liquido de cada inspección fiscal, como consta en la Resolución No.061-96 de fecha 18 de julio de 1996, que produjo con el libelo marcada “B”.

Que el 20 de septiembre de 1999 su representada presentó su renuncia al cargo y que esta última no fue aceptada por la autoridad administrativa competente, motivo por el cual se mantuvo en el cargo hasta el día 25 de abril de 2000. Que en esta última fecha le solicitó por escrito al Director de Personal de la Alcaldía de Zamora, en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento, información en lo referente al pago de sus prestaciones sociales, pues la colocaron en una situación de incertidumbre al no aceptarle su renuncia ni asignarle inspecciones fiscales.

Que una vez discurrido el lapso de diez (10) días hábiles otorgados a la Junta de Avenimiento para cumplir su cometido, su mandante acudió ante esta instancia jurisdiccional a demandar al citado ente administrativo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle a su representada la cantidad de Bs.29.424.093,oo, suma que le adeuda por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

En base a lo expuesto, solicita se declare con lugar la pretensión de su representada, se condene en costas al ente accionado y se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condenen a pagarle.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, la ciudadana J.M.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.849, obrando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M., dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación funcionarial y que por ende le adeude a la actora los conceptos cuyo pago esta pretende. A todo evento, solicito igualmente se ordene reponer la presente causa al estado de citación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la querella, la representante judicial del Municipio Zamora, solicito la reposición de la causa al estado de citación por no constar en el expediente que esta hubiese sido notificada personalmente. Al respecto señala que la firma que aparece al pie del oficio de citación no corresponde ni al Sindico ni a la ciudadana Alcalde del Municipio Zamora, funcionarios idóneos para representar al municipio en cualquier demanda o querella. Sustentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a los órganos que conforman la Administración Pública en general, a llevar un registro de presentación de documentos y de las comunicaciones que puedan dirigirle otras autoridades, en el cual se dejara constancia de tales actuaciones, se dará recibo de las mismas y se hará constar sus anexos así como el lugar y fecha de su presentación.

En el caso que nos ocupa, tal exigencia no se vio satisfecha pues no consta en el oficio de citación que corre inserto al folio 15 del expediente, dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., el sello de la oficina receptora ni la fecha y hora en la cual se presentó el instrumento, motivo por el cual, prima facie, el alegato de reposición de la causa que formula el representante judicial del organismo accionado, debería prosperar en derecho.

Ello, en sintonía con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente No.00-00118), conforme al cual, de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Así, conforme la sentencia en comento, la defensa no será posible si las personas que puedan verse afectadas por la sentencia que ponga fin al proceso, no son llamados a juicio, siendo esta precisamente la razón por la cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda.

En la situación que se analiza, como ya se observo, se practicó la citación del ente demandado de manera defectuosa, incumpliéndose así este requisito indispensable para un proceso debido.

A pesar de lo expuesto consta en autos que la ciudadana J.N.R., obrando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., dentro del lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo vigente para la fecha de sustanciación del presente recurso, consigno escrito dando contestación a la querella, negando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, no obstante el hecho de haberse practicado una citación defectuosa, resulta evidente que la finalidad de ese acto de comunicación procesal cumplió con el objetivo para el cual estaba destinado, esto es, puso al organismo accionado en conocimiento de la existencia del presente juicio y del contenido del libelo, permitiéndole incluso comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, y posteriormente, intervenir en los actos sucesivos, entre estos, el de promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual, los defectos que pudiera contener la expresada citación quedaron convalidados, por lo que mal podría este Tribunal declarar la nulidad de los actos subsiguientes a dicha actuación irregular, visto que esta última cumplió con su objetivo. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Alega en su libelo la demandante que prestó servicios para el Municipio Z.d.E.M. durante un total de 3 años, 11 meses y 7 días. Afirma que a pesar de haber renunciado al ejercicio de su cargo en el mes de 20 de septiembre de 1999, dicha renuncia nunca fue aceptada, razón por la cual se mantuvo prestando servicios en el citado organismo en calidad de Inspector de Reparos, hasta el día 25 de abril de 2000; y que a pesar de lo expuesto, hasta la fecha de interposición de su demanda, el ente accionado se ha negado a efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la querella, el ente accionado por intermedio de su representante judicial negó que la Administración Municipal le adeude a la actora los conceptos que discrimina en el libelo, limitándose posteriormente a promover el mérito favorable de los autos y los instrumentos que cursan en autos (copia simple de las cartas de renuncia suscritas por la actora), lo cual, a criterio de este juzgador en nada incide sobre el asunto que se analiza.

Ahora bien, del análisis del expediente no se desprende evidencia alguna que contradiga lo señalado por la actora en el libelo, en el sentido de haber desempeñado en el Municipio Z.d.E.M. el cargo de Inspector de Reparos, hasta el día 25 de abril de 2000. Por el contrario, reposan en autos un cúmulo de elementos que acreditan la existencia de un vínculo de naturaleza funcionarial entre la actora y el ente querellado, entre otros, a saber:

- Copia simple de la Resolución No.061-96 dictada en fecha 18 de julio de 1996 por la ciudadana Alcalde del Municipio Z.d.E.M., ciudadana C.C.C.R. (folio 51 del expediente), mediante la cual designó a la querellante como Inspector de Reparos, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del citado ente municipal.

- Al folio 52, cursa comunicación fechada 20 de septiembre de 1999, suscrita por la actora, mediante la cual renuncia al cargo de Reparador Fiscal, recibida por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora, en fecha 20 de septiembre de 1999, según consta en la nota de recibo que aparece estampada al pie de la misma.

- Autorizaciones otorgadas a la actora por el Director de Hacienda del Municipio Zamora (folios 62 al 114 del expediente), para efectuar inspecciones fiscales en las sedes de las empresas GRUPO TRANSBEL, C.A., FABRICA DE ACRÍLICOS PLASACRIL, TRANSPORTE GT, S.R.L., UNITED CHEMICAL PACKAGING,C.A., así como el resultado de tales inspecciones, la de data mas reciente, de fecha 12 de mayo de 1999, en la sede de la empresa INMOBILIARIA LAS NEREIDAS.

Motivo por el cual, acreditada como ha sido la prestación de servicios de la actora para el Municipio Zamora, la pretensión por esta deducida debe prosperar en derecho. En consecuencia, al no reposar en actas los antecedentes administrativos del caso ni ningún otro instrumento que acredite el pago a la querellante de los conceptos cuyo pago pretende, debe deducirse que efectivamente se le adeudan estos últimos a la actora, razón por la cual, a los efectos de su pago inmediato, se ordena determinar el monto al cual ascienden los mismos mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se evidencia igualmente en actas que existe un incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales de la querellante, por parte del ente accionado, motivo por el cual, surge en cabeza de éste la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las prestaciones que le adeuda a la querellante, consistente en el pago de los intereses de mora generados por el capital represado en su poder por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, calculados a la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser pagadas en la forma que dispone la ley, evitando su desvalorización por efecto de la inflación. Así se decide.

En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, se niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCELYS DEL C.P.P., por intermedio de su apoderada judicial, abogado F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, contra el Municipio Z.d.E.M.,

SEGUNDO

Se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.M. pagarle a la actora sus prestaciones sociales y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dicho concepto.

TERCERO

A los fines de determinar el monto que se le adeuda a la recurrente por los precitados conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA efectuar el calculo de los mismos mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

CUARTO

Se niega el pago de la corrección monetaria o indexación así como la solicitud de condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 77-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. N° 4959

JNM/…

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