Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: FRANCELYS DEL VALLE ABREU RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.941, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa S/N, Sector La Plaza, al Lado de la Casa de Acción Democrática, Temblador Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: O.A.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.224.

DEMANDADO: O.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.423.977, domiciliado en Calle Monagas, Sector H.C.F., Casa Nº 4, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: E.V., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.746.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 07 años de de edad, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 20.977.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: FRANCELYS DEL VALLE ABREU RANGEL, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación extra conyugal que mantuvo con el ciudadano O.J.G.H., fue procreado una (01) hija; 2.- Que manifestó la ciudadana antes mencionada que desde Junio del año 2004, fecha en que termino la relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado este no ha cumplido los gastos de manutención de su hija, por lo que la ciudadana antes mencionada ha tenido que encargarse a su sola y única expensas de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuarios, vivienda, necesidades físico-educación, cuidados médicos, asistencia medica, hospitalización y otras atenciones morales y espirituales de su menor hija. 3.- Que la madre se ha visto en la Obligación de salir a buscar las condiciones mínimas de subsistencia para su menor hija, quien asiste al colegio lo cual conlleva otra serie de gastos, los cuales hasta los actuales momentos ella cumple.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medida provisional.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada. Asimismo se deja constancia que el demandado, asistido de su apoderada judicial antes mencionada, presento escrito de contestación de la demanda y ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, el doble de este monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos de Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 01 de Abril de 2009, se consigno escrito impugnando el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el progenitor de la niña.

En fecha 02 de Abril de 2009, se acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, declarando los ciudadanos: Y.T.L., ANDREA DOMÌNGUEZ Y L.M.A.M..

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. Se deja Constancia que compareció la ciudadana Y.T.L., a los fines de dar su declaración: “La testigo se dedica a Ama de Casa. Conoce a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ABREU RANGEL y al ciudadano O.J.G.H.. Y si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común. La testigo no tiene conocimiento que el sr. GIBORI le suministra dinero a su hija para su obligación de manutención. Ya que la madre es que le suministra la manutención a la niña. La testigo tiene conocimiento de todo lo antes expuesto por los comentarios que hacen las personas en temblador”.

Seguidamente rinde su declaración la ciudadana L.M.A.M., a los fines de dar su declaración: “La testigo es estudiante. Conoce a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ABREU RANGEL y al ciudadano O.J.G.H.. Y si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados procrearon una hija. La testigo afirma que el sr. GIBORI no le suministra dinero a su hija para su obligación de manutención. Ya que la madre es que le suministra la manutención a la niña. La testigo tiene conocimiento de todo lo antes expuesto por los comentarios de las personas que viven en temblador”. En esta misma fecha se dejo constancia que no compareció ante este Tribunal la testigo ciudadana: ANDREA DOMÌNGUEZ, a rendir su declaración.

En fecha 18 de Mayo de 2009 se recibió oficio de fecha 12 de mayo de 2009, proveniente de la U.E.C.P.”J.d.N.” Temblador-Edo. Monagas, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 13320-09 de fecha 13 de Abril de 2009.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habido en la relación extra conyugal, inserta en el folio 4.

    VALORACIÓN:

    La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la hija habida en la relación extra conyugal, con el demandado ciudadano O.J.G.H., sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  2. - Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija del demandado ciudadano O.J.G.H. con la ciudadana Y.M.R., inserta en el folio 21.

    VALORACIÓN: Del contenido de dicho documento se puede apreciar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es hija del ciudadano O.J.G. con la ciudadana Y.M.R., circunstancia esta que hace nacer la obligación de proporcionarle su manutención Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASI SE DECIDE

  3. - Factura Nº 0142, de fecha 16 de Marzo de 2009, de la cancelación de Inscripción y mensualidad del colegio J.d.N., donde cursa estudios la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 22.

    VALORACIÓN: De la copia descrita se desprende que el ciudadano O.J.G. cancela el colegio de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente.

SEGUNDO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano O.J.G.H., y la hija que existe en esa relación extra conyugal, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

La parte demandada, alegó tener otra hija que mantener, sin embargo, presentó prueba que indica a esta juzgadora que efectivamente pueda aplicarse el principio de proporcionalidad entre los hijos de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

III DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ABREU RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.941, de este domicilio, contra el ciudadano O.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.423.977, de este domicilio, a favor de la hija habida en la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 03 de Marzo de 2009, a favor de al hija habida en la relación extra conyugal, la cual quedo establecida en los siguientes términos: UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2009, devengado por el ciudadano O.J.G.H., para cubrir la Obligación de Manutención mensual, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.758,31) mensual. Adicionalmente UN SALARIO Y MEDIO en el mes de septiembre y diciembre, equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.637,47), para gastos de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas. Igualmente el VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa PETREVEN, C.A., ubicada en la Avenida L.d.V.G., Edificio Ofipro-Airiño al lado del Banco Venezuela, Piso 4, Oficinas 409 y 410, Maturín, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Por cuanto la sentencia Salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco días del mes de Agosto del dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. M.F.T.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. I.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:33 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 20977

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