Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000116

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS DEL VALLE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.567.799, residenciada en Paloma, calle 3, casa sin número, Parroquia Mariscal A.J.d.S., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.659.908, residenciado en la vía Paloma, Sector La Frontera, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 01-06-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana FRANCELYS DEL VALLE OCHOA, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 06 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano E.A.M.H., desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado y alimentado, en consecuencia les ha satisfecho las necesidades y contingencias que se les ha presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hijos no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por los mencionados niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 03-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 10-06-2015, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 29-06-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 20, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 21-07-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 13-08-2015, su prolongación.

En fecha 16-09-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-10-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 06-10-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos E.A.M.H. y FRANCELYS DEL VALLE OCHOA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano E.A.M.H..

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos E.A.M.H. y FRANCELYS DEL VALLE OCHOA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano E.A.M.H..

• Original de C.d.E. de fecha 10-02-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er grado en la Escuela Primaria “Manuela Saenz”, durante el año escolar 2014-2015, que funciona en la Comunidad de El Palomar del Municipio Tucupita del Estado D.A., suscrita por el Director de esa institución educativa. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.

• Original de C.d.E. de fecha 10-03-2015, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do grupo en el Centro de Educación Inicial Simoncito “Simón Rodríguez”, durante el periodo escolar 2014-2015, que funciona en la Comunidad de P.L.P.d.M.T.d.E.D.A., suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la C.d.T.. En fecha 22-07-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0826-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano E.A.M.H., identificado en autos. En fecha 30-07-2015, se recibió oficio signado N° 312-2015, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual remite original de c.d.t. y copia simple de recibo de nómina de fecha 27-07-2015, en el periodo correspondiente del 01-07-2015 al 15-07-2015, del Ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número: V-18.659.908, quién se desempeña como Oficial, desde el 01-07-2009, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.955,00). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana FRANCELYS DEL VALLE OCHOA, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano E.A.M.H., en virtud de que percibe un sueldo mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.955,00). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los niños de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado D.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana FRANCELYS DEL VALLE OCHOA, titular de la cédula de identidad número: V-20.567.799, en contra del Ciudadano E.A.M.H., titular de la cédula de identidad número: V-18.659.908. En consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 07 años de edad, respectivamente, lo siguiente: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.764,00) mensuales, monto éste equivalente al 23,76 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30 %) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.764,00) cada una, equivalente al 23,76 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto, porcentaje y cuota antes indicados y sean depositados en una cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., siendo la representante de los niños su progenitora Ciudadana FRANCELYS DEL VALLE OCHOA. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y de útiles y uniformes escolares que requieran sus hijos. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

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