Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteMaría Magdalena Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay; 21 de Diciembre del 2006.

196° Y 147°

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-O-2006-000018

PARTE AGRAVIADA: JESUS FRANCENY COLMENARES, R.J.C. LEON, W.A.B. MAESTRE, BORMAN J.R.V. y P.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.267.263, V-7.141.403, V-5.693.970, V-9.640.339 y V-4.346.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.J. IRIARTE BUSTAMANTE abogado inscrita en Inpreabogado bajo el N°78.651.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

En fecha 18 de diciembre de 2006 se recibió en este Despacho el presente expediente por Acción de A.C. interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por los Ciudadanos JESUS FRANCENY COLMENARES, R.J.C. LEON, W.A.B. MAESTRE, BORMAN J.R.V. y P.A.M., debidamente representados judicialmente por la Abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 78.651, parte demandante en el juicio que por pago de diferencia de prestaciones sociales incoara contra Asociación Civil META 24 A.C. y Cervecería Polar C.A., y que actualmente se sustancia ante el Juzgado antes referido bajo la causa N°DP11-L-2006-000295. Fundamentan su acción de A.C. de conformidad con los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como se invoca la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Señalan que el expediente DP11-L-2006-000295 fue recibido en el Juzgado Primero de Juicio, antes indicado, en fecha 31-10-2006 encontrándose la causa en espera de la admisión de las pruebas, solicitando en el archivo del Circuito Judicial el expediente con la intención de revisar las actuaciones, no siendo posible verlas físicamente, en virtud según los reclamantes de que el expediente no aparecía. Continúan los presuntos agraviados indicando en el escrito de amparo, que solicitaron entre los días 01 y 06-11-2006 el reporte por pantalla del Sistema de Información IURIS 2000, no arrojando el sistema información alguna, situación esta que fue corroborada por la Coordinadora Judicial cuando en fecha 05-11-2006 a petición del Tribunal, presunto agraviante, responde señalando que para la fecha 03-11-2006 no existe actuación alguna de ese expediente. Luego observan los reclamantes, que aparece en el expediente un auto de fecha 03-11-2006 en el que se admiten unas pruebas y otras no, pero este auto no aparece reflejado en el sistema Juris, tal y como se evidencia de reporte certificado que se acompaña al escrito de amparo. Continúan los accionantes señalando, que posteriormente en fecha 07-11-2006 aparecen otras actuaciones en el físico del expediente fijando fecha para la celebración de la audiencia para el día 20-12-2006, y con la misma fecha 07-11 2006 aparece en el sistema Juris un reporte en el que se indica que la admisión fue el 07-11-2006 cuestión que no consta en el físico del expediente; continúan los reclamantes señalando que trataron de comunicarse con la Juez, no pudiendo lograrlo y por intermedio de la Secretaria del Tribunal manifestaron la situación, indicando la Secretaria que había sido un error involuntario del Tribunal y que el mismo se aclararía.

En fecha 28-11-2006 se dicta auto que consta en el físico del Expediente donde se señala: “…corresponde al 07-11-2006, ya qué por error “INVOLUNTARIO” las fechas que encabezan dichos autos no son las correspondientes, razón por la cual este Tribunal le hace saber a las partes que la fecha de emisión de la admisión de las pruebas y del auto de fijación de la audiencia se realizaron el día 07-11-2006…”.

Continúan alegando los accionantes, que esta situación provocó un estado de indefensión al no poder atacar la decisión, pues señalan que no sabían si recurrir contra la del 03-11-2006, o contra la del 07-11-2006, y esto violento el debido proceso; del mismo modo los accionantes continúan señalando la no admisión de algunas pruebas que para los actores son importantes evacuar en el juicio en referencia.

Concluyen fundamentando la acción de amparoC. en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como se invoca la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Alegan que el Juzgado incurrió en error, violando el derecho a la defensa de los accionados, causándole un daño irreparable, por lo cual solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada e infringida, anulando los autos de fechas 03-11-2006 que admite las pruebas parcialmente, el de fecha 07-11-2006 del sistema Juris que admite las pruebas en ese día y el auto de fecha 28-11-2006 que se refiere a la aclaratoria del error involuntario, y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.

DE LA COMPETENCIA

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra del auto dictado el 24 de Octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a definir el A.C., el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

Es decir la Acción de A. constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante afirmo haber tenido pleno conocimiento de que el expediente en el que es parte actora fue recibido en el Juzgado Primero de Juicio el 31-10-2006, del mismo modo se desprende de las afirmaciones narradas en el escrito libelar que compareció al archivo del Circuito Judicial para determinar las actuaciones en el expediente, notando que hasta la fecha 03-11-2006 no había constancia en autos sobre la admisión de las pruebas e inclusive lo constató en el Sistema Juris 2000, llegando inclusive a corroborar tal situación mediante la Coordinación Judicial, no obstante afirma el reclamante que posteriormente con fecha 03-11-2006 aparece en el físico del expediente auto admitiendo unas pruebas y no admitiendo otras, pero que este auto no aparece relejado en el Sistema Juris; y que posteriormente llegado el día 07-11-2006 afirma la reclamante se encuentra con una actuación judicial en el físico del expediente, entendiéndose un auto en el que el Tribunal fija la fecha del 20-11-2006 para la celebración de la audiencia de juicio. Es deber de este Tribunal, dejar establecido en el presente caso, que tanto las partes como sus apoderados judiciales al suponerse tener interés en el juicio tienen el deber de vigilar, ser prolijo, ser diligente en y con las actuaciones judiciales y de las partes, en atención al principio de preclusión de los actos procesales, pues las consecuencias resultan muchas veces fatales para las mismas. En el caso bajo análisis, cuando al decir de la parte accionante consta en el físico del expediente el auto de fecha 03-11-2006 de admisión de las pruebas aunado al hecho de haber verificado su ausencia en la misma fecha en el sistema Juris, era evidente que se encontraba frente una irregularidad y debió en forma inmediata demostrarlo ante el Tribunal y atacar tal vicio, ir en su contra ejerciendo los recursos procesales existentes en estos casos, como es el recurso ordinario de apelación impidiendo así continuar a conciencia con una anomalía que no lo beneficiaba, más si el auto no admitió algunas pruebas promovida por la recurrente, no obstante continua con esta situación al extremo de llegar a la fecha del 28-11-2006 cuando el Tribunal aclara la fecha de admisión de pruebas inclusive por iniciativa de la misma parte, tal y como lo afirma el accionante en su escrito de acción de amparo; observándose en este punto, que esta Juzgadora a los fines de verificar las afirmaciones de la presunta agraviada, se ordenó una revisión en el libro de préstamos de expedientes llevado por el archivo del Circuito Judicial, desde el 03-11-2006 hasta el 28-11-2006, ambos inclusive, encontrándose solo una solicitud formulada por la apoderada Judicial de la accionante, a saber, el 28-11-2006, haciéndose la salvedad de que aun siendo posible que la parte accionante haya llevado el control de conocimiento de la causa mediante el Sistema Juris, igual observó la existencia de una situación anómala, y se insiste no debió nunca sostenerla o continuarla en el tiempo.

Ahora bien, como es sabido, la acción de amparo procede contra todo acto judicial, administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se sostiene que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tal recurso para obtener la satisfacción del derecho que acudir a procedimientos establecidos en la ley para acciones ordinarias. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. En este aspecto ha dicho la jurisprudencia, que no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la inexistencia o la ineficacia de tales vías procesales. Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 81 del 09 de Marzo del 2000, ha declarado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es ratificado este criterio de la Sala Constitucional, en fecha 27 de julio del 2000 por la Sala Político Administrativa del M.T., cuando en sentencia Nº 01757, ha establecido:

(…) La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. (…)

.

Es obligante para quien decide, reiterar en este aspecto, y así resulta importante citar parte de la Sentencia Nº 963 del 05 de Junio del 20001 de la Sala Constitucional del M.T., cuyo contenido didáctico señala claramente las condicionantes para la admisibilidad de la acción de amparo, al establecer:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)

Así, según lo expresan los fallos parcialmente transcritos, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues como se deduce de lo anterior, no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado.

En el caso subjudicis, observa esta sentenciadora, que los presuntos agraviados contaban con el recurso ordinario de apelación, para reestablecer en orden infringido, más cuando a su decir aparece en el físico del expediente con fecha 03-11-2006 auto de admisión de pruebas en el que se dejo de admitir otras que habían oportunamente promovido.

Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional IN LIMINE LITIS por cuanto la misma debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuándo no será admitida la misma y dentro de las causales establecidas al efecto.- Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de A.C. interpuesta por los Ciudadanos JESUS FRANCENY COLMENARES, R.J.C. LEON, W.A.B. MAESTRE, BORMAN J.R.V. y P.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.267.263, V-7.141.403, V-5.693.970, V-9.640.339 y V-4.346.079 respectivamente, debidamente representados por la Abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE abogado inscrita en Inpreabogado bajo el N°78.651, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiun (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil seis (2.006).-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG.CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 04:14 P.M.-

EL SECRETARIO,

ABOG.CARLOS VALERO.

Exp. Nro. DP11-O-2006-000018

ACIH.

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