Decisión nº PJ0062012000290 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-006339.

En el juicio (estabilidad en el trabajo) que sigue la ciudadana FRANCER C. MOSQUEDA, cédula de identidad nº 15.178.256, cuyo apoderado es el abogado Duarte J.d.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, representada en juicio por los abogados: Jeymar Colina, M.T., Rosgar Montañéz, V.R., M.M., M.A., Adriana Mayz, Veruschka Scali, Westalia Pantoja, E.C., Yusbelly Escalante, Marjiorie Balbás, I.M., L.S., Reinara Villarroel y D.M., este Tribunal dictó sentencia oral el 03/10/2012 declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para el mencionado Ministerio desde el 13/09/2006 hasta el 13/12/2011 cuando fuera despedida del cargo de “promotor” en el cual devengaba un salario de Bs. 4.650,00 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela no consignó escrito contestatario.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documentos privados que conforman los folios 32 y 33, que por no haber sido desconocidos por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas de una comunicación de fecha 01/12/2011 mediante le rescinden el contrato de trabajo a la demandante (no consta fecha de recibo por parte de ésta) y de que le habían aprobado vacaciones que se harían efectivas a partir del 20/12/2011.

    3.1.2.- Copias que rielan al folio 34 que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias de la existencia del vínculo de trabajo.

    3.1.3.- Documentos privados que forman los folios 35 al 40 inclusive, que por no haber sido desconocidos por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los contratos de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada.

    3.1.4.- Documentos privados que componen los folios 41 al 44 inclusive, que por no haber sido desconocidos por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) del último salario mensual (Bs. 4.650,00) devengado por la demandante.

    Exhibiciones:

    3.1.5.- Por haber sido reconocidas (recibos de pagos que rielan a los folios 45 al 54 inclusive y contratos de trabajo suscritos por las partes), el Tribunal tiene como ciertos los datos señalados al respecto por la demandante.

    3.2.- La demandada promovió:

    Instrumentales:

    Gacetas Oficiales de la República (anexos “B” y “C”) y sentencia de un Tribunal de instancia (anexos “D”) que integran los folios 57 al 73 inclusive y que en nada contribuyen para resolver este conflicto por tratarse de normas de rango legal conocidas por el Juez y de un criterio de otro Juzgado, que no es vinculante.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La representación de la República argumentó de manera oral en la audiencia de juicio que la accionante se había vinculado con ella mediante contratos de trabajo por tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 77 LOT se refiere como para dilucidar la procedencia de su defensa.

    Además, esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Y.L. c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:

    Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

    En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

    En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

    Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así las cosas, este Tribunal entiende que al haber probado la accionante que prestó servicios para la demandada mediante contratos por tiempo indeterminado, que devengó un último salario de Bs. 4.650,00 por mes y que fue despedida (folio 32) sin justa causa, se declara con lugar la presente acción y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- INJUSTIFICADO el despido de la accionante.

    5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Francer C. Mosqueda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 4.650,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (13/01/2012, ver folios 08 al 11 inclusive) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.3.- No se condena en costas a la República en atención al art. 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-006339.

    CJPA / llov / mg.-

    01 pieza.

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