Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001137

ASUNTO : KP01-P-2012-001137

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

    • D.A.F.C. , titular de la cédula de identidad Nº 21243544, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:14-08-89 ; Edad: 22 años, Estado Civil:Soltero ; Grado de instrucción: Septimo . Profesión u Oficio: Colector, Hijo de los ciudadanos: Antnio Frances y I.C. , Residenciado en Quibor, Avenida F.J.C.R. casa S/N cerca de la Tornilleria . Teléfono: no tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

    • J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 22262407, Natural de: Sanare ; fecha de Nacimiento:26-02-80 ; Edad :31 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: 6to Grado. Profesión u Oficio: Taxista, Hijo de los ciudadanos: J.d.c.L. y E.P. , Residenciado en barrio el Cementerio con calle las C.C. S/N Sanare. Teléfono: no tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

    • Maxquiel Anlet F.C., titular de la cédula de identidad Nº 18356134, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 21-08-87 ; Edad:24 años, Estado Civil: Casado ; Grado de instrucción: Bachiller . Profesión u Oficio: Artesano , Hijo de los ciudadanos: A.F. y de I.C., Residenciado en Residenciado en Quibor, Avenida F.J.C.R. casa S/N cerca de la Tornilleria . Teléfono: no tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

    • Theomar J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 19572702, Natural de: Quibor ; fecha de Nacimiento:14-01-91 ; Edad:20 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: Noveno . Profesión u Oficio: Albañil, Hijo de los ciudadanos: M.G. , Residenciado en Calle 9 entre 11 y 13 casa S/N San R.Q. . Teléfono: No tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS , se deja constancia que no presenta causa por este Circuito presenta asunto en control Nº 1 de la Sección Adolescente asunto D-008-749.

  2. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos D.A.F.C. , titular de la cédula de identidad Nº 21243544, J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 22262407, Maxquiel Anlet F.C., titular de la cédula de identidad Nº 18356134 y Theomar J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 19572702 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Distribución Ilícita Agravada, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la ley de Droga en concordancia con el art.163 numeral 7de la misma ley.. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, es todo. En este acto consiga acta de identificación plena y prueba de orientación la cual arrojo un resultado de un peso neto de cinco coma cinco (5,5 gramos) de la droga denominada COCAINA y en el interior de la vivienda ciento cuarenta coma tres (140,3 gramos) de la Droga denominada COCAINA.

  3. - DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados fueron informados sobre el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y así lo hicieron en acta lavantada a tales efectos de la cual se desprende lo siguiente:

    D.A.F.C. , titular de la cédula de identidad Nº 21243544 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo estaba en mi cuarto pintándolo yo llame a Teo para que me ayudara, en eso llegaron los tipos y en eso mandaron a mi hermano al suelo y se metieron al cuarto y también nos mandaron al suelo, también lanzaron algo al suelo, comenzaron a buscar cosas por todos lados, ellos saltaron el portón, luego abrieron el portón y se metieron unos carros, andaban de civil y sin orden de allanamiento, los testigos los trajeron después diciéndoles, miren eso miren eso, y luego nos llevaron. Es todo. A preguntas del fiscal responde: no consumo droga, el otro muchacho es mi hermano, mi hermano consumía droga antes, yo nunca he tenido problemas con policías, no conozco a los funcionarios de antes, yo conozco a Theomar, el otro chamo trabajo de moto taxis el de camisa morada el le trabaja a mi hermano le hace carreras, yo vivo donde sucedió todo. Es todo , a pregunta de la defensa responde: eso fue como a las 03:00 pm, los testigos llegaron como a las 5:00 p.m., cuando ocurrió todo yo estaba pintando. Es todo a pregunta del Tribunal responde: los materiales que incautaron lo pusieron ellos mismos, no se de donde nos trajeron, en la sala hay una mesa, los objetos estaban en el cuarto en una mesita pequeña de cuarto, es todo.”

    Maxquiel Anlet F.C., titular de la cédula de identidad Nº 18356134 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo me encontraba en mi casa viendo televisión en ese momento tocaron la puerta y llegaron unos sujetos con arma de fuego preguntaron por una droga y armas de fuego, no metieron en el cuarto, ellos comienzan a revisar el cielo razón, en eso sacan algo de un morral y lo tiran al suelo yo vi y en eso me dieron un golpe me dijeron que eso era mió, luego que nos montaron en le carro y nos llevaron, Es Todo A preguntas del fiscal responde: antes consumía droga, consumía marihuana y bazuco, en eso entra el albañil el motoxista y el ayudante del albañil, los funcionarios sacaron una bolsa negro, ellos decían donde esta la plata, no conozco a los funcionarios desde antes ni tengo problemas con ningún funcionario .es todo, a pregunta de la defensa responde: eso ocurrió como a las 03:00 p.m., yo estaba viendo televisión, estaba mi hermano pintando el cuarto, los testigos llegaron después y le señalaron las cosas y se los llevaron aparte, es todo. A pregunta del Tribunal responde: en la casa vive mi hermana su hijo, ella estaba en le hospital visitando un vecino y mi hermano estaba en su cuarto, el ayudante de albañil se lo llevaron aparte, el no eran un testigo, el no se vio mas, ellos señalaban una bolsa negra, no veía mas nada, es todo.”

    J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 22262407 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo vengo de sanare, vivo allá, el chamo me llama porque el va a pagar una plata es Maxquiel, yo bajo para que me pague, en lo que yo bajo allá el portón estaba abierto, en lo que entro están unos carros y yo pensé que eran familiares de el , cuando entro todos estaban en el suelo, cuando me iba a devolver me llamaron y e quitaron el teléfono y también me tiraron al suelo, en eso llega el tipo y me dio tres tablaso, el me dice nada tu también vas a chupar porque esto es un allanamiento, tu vas preso me dijeron, cuando yo llegue no habían testigos, solo estaban los chamos albañiles, en es o no llevaron al hospital y luego para la treinta. , ellos me dijeron te vamos a jalar igualito, vas pa dentro. Es todo A preguntas del fiscal responde: yo conozco a Maxquiel desde hace unos meses por cuestiones de trabajo porque soy mototaxista, yo no consumo drogas solo chimo, yo no conozco a ninguno de esos policías, yo llegue a la casa como a las 03:20 pm a 03:230 p.m. , a pregunta de la defensa responde: cuando yo llegue vi dos vehículos, un carro dorado y una cheroke verde, los vehículos no estaban identificados, pensaba que eran de su familia, eran carro de lujo, en el sitio cuando entre habían como siete a ocho policías de civil, en eso me dice échate pa allá, habían cinco personas en el piso, yo no vi ninguna droga cuando llegue, me acostaron y a los otro lo tenían en otro cuarto el de Maxquiel, uno de ellos decían aquí ni había nada, decían aquí hay plata, me dijeron vente pa el carro y dijeron en eso buscarme los testigos, yo soy mototaxista desde hace años es todo. a pregunta del Tribunal responde: la camioneta con las tablas estaban en la camioneta, la moto a querían montar, los albañiles si los conozco porque son de sanare, cuando nos llevaron a la comisaría no los vimos mas, los policías dijeron que esos se fueron, las balanzas no se donde estaban, a los muchachos estaban en cuarto aparte, yo vi la bolsa negra que tenia una sustancias blancas, la bolsa la vi cuando ellos me llamaron, en el momento de buscar la cedula vi la bolsa la tenían en una mesa pequeña, es todo”.

    Theomar J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 19572702 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo tenia como Díez minutos en el cuarto, yo me iba a cambiar para pintar y en eso llegan los funcionarios entran y dicen donde esta la plata, ellos empezaron a romper todo, en eso lanzaron una bolsa al piso, en eso llego un señor y también lo tiraron al piso como a las dos horas llamaron a una gente y le decían miren esto. Es todo A preguntas del fiscal responde: mi nombre es Theomar, yo conozco a Maxquiel desde hace tiempo, el se dedica a cerámicas y su hermano es colector, yo no consumo drogas, una vez estaba detenido cuando era menor de edad, yo soy ayudante de albañilería, la bolsa ellos la tiraron, los funcionarios, yo no conozco a ninguno desde antes, yo vivo en la calle 9 entre 12 y 13 san Rafael, vivo retirado de donde sucedió todo, es todo , a pregunta de la defensa responde: yo me fui a la casa de Maxqueil como a las 02:50 pm, el me llamo para que me ayudara a pintar el cuarto, ellos llegaron después, eso fue como a las 03:00 pm, ellos no se identificaron como funcionario, nos apuntaron y nos pusieron en la sala como 2 horas y pico, las otra personas llegaron como las 04:0pm , ellos tiraron la bolsa al mucho rato, luego que nos preguntaron que si teníamos plata, también tiraron una cajita, luego que estábamos en el piso llamaron a los testigos eran como ocho funcionarios. Es. Todo a pregunta del Tribunal responde: yo estaba en el cuarto cuando llegaron, yo no vi que lo apuntaron, el me dijo eso cuando estábamos preso, la bolsa siempre estuvo en el piso y luego la subieron en una mesa cuando estaban los testigos, en la casa viven ellos dos y las hermana con su hijo, la hermana no estaba, no vi que había en la bolsa, también vi la cajita pero no se que tenia, es todo”.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso sus argumentos a favor de sus defendidos, indicando lo siguiente:

    La Defensa Privada, expuso: “Vista la amplia y libre declaración de mis representado, exponiendo ellos la verdadera situación que se suscitó esa tarde en la vivienda de mi defendido y donde esta defensa ve ,a forma en como fue llevado el procedimiento, sin llevar la investidura de los testigos para que dieran fe de la supuesta droga, ellos fueron testigos dos horas posterior a lo sucedido, tanto que Daniel se encontraba pintando la vivienda como se puede apreciar es por lo que solicito se practique una exámenes a la ropa, uno de ellos consumió droga hace tiempo , en vista la exposición solicita acuerde una medida cautelar de las contenidas en el art.256 del COPP ordinales 1 o 3, y solicito nuevamente la experticia de la ropa, solicito copia de asunto y se siga la causa por el procedimiento ordinario.”

    La Defensa Pública, expuso: “Una vez escuchada la declaración de mis representados, esta defensa se opone a la pre-calificación que se imputa ya que no se encuentran llenos los entramos del 250,251 y 252, ya que el expuso que el simplemente llego a la vivienda y se encuentra ese escenario, igual para Theomar, el estaba haciendo un trabajo en esa vivienda, se hace mención de dos personas que no se nombran en el acta, si bien es cierto que hay un acta policial, ellos no vieron ningún elemento de interés criminalisticos que se muestran en el asunto, en cuanto a la conducta predelictual no tienen ninguna, no existe un peligro de fuga ya que existe una residencia fija y trabaja en la zona donde reside y no tiene los medios para obstaculizar la investigación, es por lo que solicito la medida cautelar de las contenidas en el art.256 del COPP en su ordinal 1º o la que considere el Tribunal. Y solicito copias del presente asunto Es todo”.

  5. - DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos D.A.F.C. , titular de la cédula de identidad Nº 21243544, Maxquiel Anlet F.C., titular de la cédula de identidad Nº 18356134, J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 22262407 y Theomar J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 19572702. Tal como se desprende del acta policial nº 105-02-12 de fecha 16 de febrero de 2012 en la que se detallan las circunstancias bajo las cuales funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que se trasladaron a la Población de Quibor a efectuar averiguaciones sobre la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando observan a un ciudadano que procedía a salir de una residencia de bloques sin frizar, con una ventana de vidrios con puerta de metal color negro y al salir a la acera procedió a mirar a todos lados y al notar la presencia de los dos vehículos en los que se trasladaban los funcionarios se devolvió inmediatamente y corriendo hacia el interior de la vivienda, pero antes de entrar dejó caer dos envoltorios de plástico negro, los cuales luego fueron colectados y resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 5,5 gramos. Ante tal circunstancias, y amparados en la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a penetrar en dicha vivienda donde se encontraban otros tres ciudadanos, y en un rincón de la sala de la misma se encontraba una mesita sobre la cual habían varios trozos de papel plástico color negro, una b.e. pequeña, dos tijeras pequeñas, una cuchara de metal, y cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en plástico de color negro atados en sus puntas con hilo pabilo color blanco con fuerte olor, un envoltorio grande confeccionado en plástico de color negro atado en sus puntas con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo color blanco, más un rollito de hilo tipo pabilo color blanco, esos envoltorios también fueron sometidos ala prueba de orientación y resultaron ser cocaína con un peso neto de 140,3 gramos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y ambas Defensas solicitan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la ley de Droga en concordancia con el art.163 numeral 7de la misma ley.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan los imputados coinciden con el acta policial, de igual forma, consta en auto las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, impone a los ciudadanos D.A.F.C. , titular de la cédula de identidad Nº 21243544, J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 2262407, Maxquiel Anlet F.C., titular de la cédula de identidad Nº 18356134 y a Theomar J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19572702 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

QUINTO

se ordena oficiar al Tribunal de control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente en el asunto D-08-749 en relación a Theomar Goyo a los fines de informar sobre la presente decisión.

SEXTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa, y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la experticia de reconocimiento técnico y químico de la vestimenta que porta D.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 21243544 a practicarse por funcionarios del CICPC.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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