Decisión nº 1A-s-9833-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 29 de agosto de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A–s 9833-14.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Acusados:

J.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.387, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el trece (13) del mes de enero del año mil novecientos noventa (1990), de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, ocupación técnico de teléfonos, hijo de R.N. (V) y J.C.M. (V), residenciado en Urbanización C.A., Bloque Nº 05, Piso Nº 04, Apartamento Nº 09, cerca del Mercado Municipal del Paso, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, teléfono 0412-3607472.

YENDHERLY NAIRELY S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.799, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacida el veintiocho (28) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), de veintitrés (23) años de edad, soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación estudiante de la UNA, hija de N.O. (V) y T.S. (V), residenciada en Urbanización C.A., Bloque Nº 05, Piso Nº 04, Apartamento Nº 09, cerca del Mercado Municipal del Paso, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, teléfono 0412-9570494.

Defensa Pública: F.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: COOPERADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la Representante Fiscal, ciudadana G.V.R., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.401.387 y V-19.930799, respectivamente, por no considerarlos responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, con agravante, en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem.

En fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9833-14, siendo designado ponente el Dr. R.D.M.H..

En fecha once (11) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem.

En fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), el Dr. J.L.I.V., en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales previo disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, abocándose al conocimiento del presente asunto, por lo que se mantiene la designación y ponencia del actual caso, el cual suscribirá con tal carácter.

En fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho O.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, la defensora pública C.M.T.T., así como los acusados J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual absolvió a los justiciables de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) PRIMERO: declara NO CULPABLE a los ciudadanos 1) Yendherly Nairely S.O. (sic), titular de la cédula de identidad Nº 19.930.799… …2) J.A.M.N. (sic), titular de la cédula de identidad Nº 19.401.387… ….como COOPERADORES en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, con agravante, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., antes identificados, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, con agravante, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem. TERCERO: Se decreta la L.P. a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., de conformidad con lo establecido en el único paparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa las medidas de coerción, impuestos por el Tribunal de Control. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de sentencia condenatoria realizada por el Ministerio Público, Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria formulada por la defensa pública penal. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura del correspondiente procedimiento penal a los testigos AGUIAR CLEMENTE Y S.T., por la presunta comisión del delito falso Testimonio ante funcionario público...

(Folios 173 al 174 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) con el debido respeto ocurro ante esta Corte de Apelaciones, para anunciar Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 26 de Mayo de 2014… …seguida en contra de los acusados YENDHERLY NAIRELY S.O. y J.A.M. NAVARRO… …

…omissis…

VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 444. Motivos. `El recurso sólo podrá fundarse en: (…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (…).

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefinición (sic).´

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el tribunal no consiguió acreditado (sic) el delito imputado a los acusados, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

(Ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA

VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Señala la Juzgadora:

…omissis…

Sorprendentemente, sigue afirmando la Juzgadora respecto a la declaración de los ciudadanos C.R.A.H. y S.D.T.O. (sic), que omitieron información en sus testimoniales…no ocultar hechos… …pues de las preguntas formuladas tanto por la Defensa como por el Fiscal y la propia Juez, fue evidente que los mismos mintieron, lo cual fue captado por la Juzgadora, sin embargo, no lo tomó en consideración en la motiva…

…omissis…

En este sentido, resulta contradicción (sic) como la Juzgadora, en principio aprecia las testimoniales de los ciudadanos S.D.T.O. y C.R.A.H., como exculpatorios de la responsabilidad penal de los acusados y luego afirma que omitieron información, es decir, la Juzgadora, admitió que emitía una sentencia absolutoria porque los testigos presenciales mintieron, ello es cierto que mintieron, resultó evidente, pues los ciudadanos testigos, entre sus deposiciones, entraron en verdaderas contradicciones, durante el debate y a través del principio de inmediación, todos y cada uno de los presentes en sala fuimos testigos que los ciudadanos testigos mintieron y estaban relatando hechos diferentes a los acontecidos, con único fin favorecer a los acusados, era evidente la amistad reinante entre los testigos y los acusados, de hecho residen en el mismo conjunto residencial, me pregunto, donde quedó el principio de inmediación, donde está el convencimiento de la Juzgadora, ya que de su propia motiva ilógica, asume que los testigos decidieron mentir, siendo ello así, por qué una sentencia absolutoria, me parece que el dispositivo emitido por la Juzgadora en nada se asemeja a la realidad, además mutiló de manera apresurada la continuidad del juicio, al PRESCINDIR, de los otros medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por la Representación Fiscal, sin agotar las citaciones respectivas, lo cual se denuncia abajo, medios probatorios estos que evacuados hubieren evidenciado la responsabilidad penal de los acusados y la decisión resultaría otra, causando con ello indefinición (sic) y violación del debido proceso, al negar a la Representación Fiscal y con ello al Estado Venezolano, como Representante del Estado, siendo titular de la acción penal, su derecho a la defensa.

Resulta necesario, hacer una reflexión, pues en este caso, fue notorio que los testigos mintieron para exculpar a los acusados, pero si la situación hubiere sido otra donde los testigos mienten para desfavorecer a los acusados, es decir, para señalarlos como responsables de algún delito, cuando no lo cometieron, y la Juzgadora simplemente emite sentencia condenatoria a pesar de haber percibido la mentira, ello es de cuidado y debe llamarnos a la reflexión.

Con relación a la valoración ilógica efectuada por la Jueza, respecto del único funcionario actuante que compareció al juicio oral y público, por cuanto si fue efectivamente notificado, quien participó en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos acusados YENDHERLY NAIRELY S.O. y J.A.M.N., especula al indicar…

…omissis…

Del análisis realizado por la Juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios probatorios y confrontándolos sólo con algunos de los otros medios que consideró y sin confrontar unas con otras, lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que nos encontramos frente a un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acerbo (sic) probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple desarticulada (sic) de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, (sic) hermenéutica de bastarse a sí misma.

En la parte motiva de la recurrida, la Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que lo sano y procedente en derecho era absolver a los acusados de autos, por cuanto según su percepción el Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados, ni su participación en los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2011. No obstante, el Ministerio Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo.

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFINICIÓN (sic).

(Ordinal 3º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)

De lo actuado en el expediente, llevado por el Tribunal… …Segundo de Juicio… …se desprende si bien es cierto, que fueron libradas las boletas de citaciones a los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que no cursa en actas las resultas de tales citaciones, únicamente el sello de recibido estampado por el Cuerpo de Investigaciones, donde se encuentran adscritos los funcionarios que participaron del procedimiento, sello de recibido este, considerado por la ciudadana Juzgadora como suficiente para acreditar como verdaderamente notificados los funcionarios llamados al juicio, hecho este que genero (sic) un llamado por la fuerza pública, del cual tampoco existen resultas en la causa, por cuanto no se exhibe ningún acta donde conste que los funcionarios y demás testigos fueron efectivamente notificados, razón por lo que sorprendentemente la Juzgadora, a pesar de la advertencia de la representación Fiscal, decidió PRESCINDIR de la testimonial de los ciudadanos Elvimar Rivas, F.B., R.C., M.H., P.B. y R.A., por cuanto según su criterio se agotaron todos los mecanismos para la comparecencia de tales medios de prueba que faltan por rendir declaración, declaración importante para demostrar la participación activa de los acusados, en el delito imputado por el Ministerio Público, dejando así en estado de indefensión a la representación Fiscal.

…omissis…

Tomando en cuenta la normativa, arriba mencionada, se desprende que todas y cada una de las citaciones a los testigos, expertos y funcionarios, deben realizarse de manera oportuna y se debe demostrar que efectivamente fueron notificados del acto a celebrarse, citación que puede ser por cualquier vía, inclusive la telefónica, pero ello debe constar en actas, lo cual no fue trabajado por la ciudadana Juzgadora, por si fuera poco, existe la posibilidad de suspender el juicio por causa de la incomparecencia de alguno de los citados, lo cual tampoco ocurrió en el desarrollo del debate oral y público, pues el juicio fue celebrado en cinco (5) audiencias, iniciándose en fecha 19/03/2014, con la apertura, donde no hubo llamado a los testigos y demás intervinientes, a excepción del acusado, fiscal y defensa, por supuesto, lo que implica que en cuatro (04) audiencias se resolvió el asunto, sin siquiera, darle oportunidad al Ministerio Público de traer los medios probatorios faltantes, hecho este reitero, advertido a la Juzgadora, sin embargo, hizo caso omiso al mismo, cuando en fecha 12 de mayo de 2014, decidió prescindir del resto de los medios probatorios, sin resultas del mandato de conducción e incorporar los medios documentales, llamando en el mismo acto (sic) las conclusiones del juicio, atentando así con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sin lugar a dudas, que este quebrantamiento debe considerarse como de un quebrantamiento de forma SUSTANCIAL del acto, referido a la citación de los funcionarios y expertos que dejó de escuchar la Juzgadora, quebrantamiento este que causa indefinición (sic), lo cual genera la nulidad de todo lo actuado, pues se quebrantó una forma esencial del acto procesal, como lo fue la citación de los llamados a juicio, obviándose la efectividad de tal citación, pues sólo bastó a la ciudadana Juzgadora el sello de recibido ante el órgano policial, sin entrar a verificar si ciertamente los citados habían recibido la boleta, no consideró las resultas de la citación emitida, en este aspecto, existen unas normas que regulan el juicio, entre ellas la forma de realizar la citación y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas en la ley, como en el caso de autos.

…omissis…

En el caso de autos, ciertamente que la Juzgadora, realizó el acto, al emitir las boletas, pero fue realizado con defecto al no dar cumplimiento efectivo a lo mandado por la norma, obvió verificar sus resultas, lo que impidió al Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano, el ejercicio pleno del derecho a la defensa ocurriendo así la nulidad de lo actuado, no siendo subsanable.

…omissis…

A los fines de demostrar, lo aquí planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 2º y 3er aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 317, todos del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la actas que conforman el expediente Nº 2m-405-12, desde la apertura del juicio oral y público, así como video grabación del juicio.

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua (sic) PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 486 (sic) ibídem legis y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado SEGUNDO… …Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, en la causa… …seguida en contra de los acusado YENDHERLY NAIRELY S.O. y JULIO ALEJJANDRO MORALES NAVARRO… …por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación, como COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con agravante prevista en el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

(Folios 181 al 192 pieza IV de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA

REPRESENTACIÓN DEFENSORIL

En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho F.R., defensora pública de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, realizándolo de la manera siguiente:

…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la… …Fiscal... …del Ministerio Público…

…omissis…

OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA PRIMERA DENUNCIA

Del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, `CAPÍTULO III´, donde señala ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, establecido en el Ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez Segundo…de Juicio…

En virtud de los alegatos esgrimidos por la Representación de la vindicta pública, en su Recurso de Apelación se observa , que la Fiscalía argumenta que la sentencia dictada por la Juez Segundo… …de Juicio, incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, a saber:

…omissis…

La Juez Segundo… …de Juicio, declaró Sentencia Absolutoria en la presente causa, una vez analizados todos los elementos del juicio oral y público, y lo hace de la siguiente manera…

…omissis…

Observa la Defensa, que el Ministerio Público MANIFIESTA ILOGICIDAD EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; PERO ES MENESTER DESTACAR LO SIGUIENTE: Para que exista ILOGICIDAD REQUIERE QUE ESTA SEA MANIFIESTA, EVIDENTE, PATENTE, QUE SE NOTE DE INMEDIATO SIN NECESITAR MAYOR ANÁLISIS, LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA EN LA INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y SU AMPLIACIÓN Y LO SENTENCIADO, LA SENTENCIA NO DEBE REDUCIRSE NI EXTENDERSE RESPECTO DE LO IMPUTADO, POR CUANTO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODO LO DEBATIDO, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS O MOTIVOS SE AUTO DESTRUYEN O SE ENFRENTAN LOS UNOS CON LOS OTROS DADAS LAS GRAVES E IRRECONCILIABLES CONTRADICCIONES POR FALTA DE LOGICIDAD.

EN SEGUNDO LUGAR MANIFIESTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO SIGUIENTE:

…omissis…

Sostiene el Ministerio Público, la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el juez de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, no analizó los medios de prueba debatidos durante la celebración de juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio que valoró de manera parcial los medios probatorios…omissis…

EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, CONSIDERA LA DEFENSA QUE EN EL PRESENTE FALLO SE ANALIZÓ EL COMPONENTE PROBATORIO CONFORMADO POR TESTIGOS, EXPERTOS Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE SE ACOGIERON LOS TESTIFÍCALES COMPARANDOLOS CON LOS OTROS Y A SU VEZ LAS DOCUMENTALES PARA ESTABLECER LA NO RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS POR EL DELITO ACREDITADO, AUNADO A ESTO EL FALLO QUE CONTINE UN SILOGISMO JUDICIAL, JUICIO LÓGICO, HISTÓRICO Y DE VALOR, CON INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS APLICADOS MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN, TODO LO CUAL HECHA POR TIERRA LA DENUNCIA DE ILOGICIDAD.

EN CUANTO A LA SUPUESTA ILOGICIDAD QUE DENUNCIA EL Ministerio Público EN SU ACCIONAR, ES BUENO ESTABLECER QUE LA MOTIVACIÓN DE TODA SENTENCIA SIGNIFICA JUSTIFICAR LA DECISIÓN, PROPORCIONANDO UNA ARGUMENTACIÓN CONVINCENTE E INDICANDO LAS RAZONES DEL JUEZ PARA FUNDAMENTAR LA SENTENCIA.

EN EL PRESENTE ASUNTO PODEMOS OBSERVAR, QUE LA SENTENCIA QUE SE DEMANDA POR ILOGICIDAD ESTÁ COMPUESTA POR RAZONAMIENTOS Y PENSAMIENTOS QUE SE INTELIGENCIAN CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

EN EFECTO, SE PUEDE PALMARIAMENTE INFERIR QUE LUEGO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL IMPUTADO O ACUSADO, LA RECURRIDA EN SU DOCUMENTO PÚBLICO DETERMINÓ LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ COMO ACREDITADOS, PARA LUEGO REALIZAR UN ENJUNDIOSO ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LO CUAL SE CONSIDERÓ NO ESTAR COMPROMETIDA LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS.

SÓLO RESTA OBSERVAR LA PONDERACIÓN HECHA SOBRE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DONDE SE DEJÓ ESTABLECIDO QUE HUBO UN EVIDENTE VACÍO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS C.R., S.D. TAVARES, Y LOS FUNCIONARIOS J.G. Y NIGER OROPEZA, LOS CUALES NO APORTARON NINGÚN ELEMENTO COMPROMETEDOR PARA MIS DEFENDIDOS, ASIMISMO ES IMPORTANTE SEÑALAR EL TESTIMONIO QUE NO VIO NADA, QUE NO SE ACUERDA DE NADA DE NADA, QUE NO PUEDE SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS Y MANIFESTÓ A VIVA VOZ QUE ÉL NO TIENE RECUERDO DE LO SUCEDIDO EL DÍA DE LA INSPECCIÓN YA QUE SIEMPRE PERMANECIERON EN LA PARTE DE AFUERA DEL APARTAMENTO, DE IGUAL FORMA SAÚL TAVARES MANIFESTÓ QUE NO RECUERDA NADA DE LOS (sic) SUCEDIDO EL 8 DE ABRIL DE 2011, POR LO CUAL NO PUDO APORTAR NINGÚN ELEMENTO COMPROMETEDOR, EL FUNCIONARIO J.G., QUIEN HIZO SU EXPOSICIÓN SE SUBSUMIÓ EN SEÑALAR QUE LOS VEHÍCULOS NO TENÍAN NINGUNA ALTERACIÓN EN CUANTO A SUS SERIALES NO APORTÓ NINGÚN ELEMENTO NI INFORMACIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS NI A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENJUICIADOS. EL FUNCIONARIO NIGER OROPEZA MANIFESTÓ QUE FUE EL ACOMPAÑANTE EL APOYO DE QUIEN HICIERA LA EXPERTICIA TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Y SEÑALÓ QUE NO PUEDE DAR FE DE LO SUCEDIDO DENTRO DEL APARTAMENTO, SÓLO SEÑALÓ QUE ESTUVO DE APOYO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO POR LO QUE ES MENESTER DESTACAR, DE SUS DECLARACIONES NO SE PUEDE DESPRENDER NADA DE LOS HECHOS, LA MISMA NO SE HA PODIDO MANIFESTAR A LO LARGO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SIENDO LA LÓGICA LA CIENCIA DE LA RAZÓN O DE LA DEMOSTRACIÓN, DE LA IDEA PURA O DEL ENTENDIENTO, A CRITERIO DE ESTA DEFENSA LA SENTENCIA CONFUTADA NO CONTIENE EL VICIO DE ILOGICIDAD… …ES POR ELLO QUE DE IGUAL MANERA, NO EXISTE EL VICIO DE ILOGICIDAD DEMANDADO, POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal en su Recurso de Apelación presenta y fundamenta el mismo de la siguiente manera…

…omissis…

OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA SEGUNDA DENUNCIA

Del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal… …del Ministerio Público, `CAPÍTULO III´, el mismo refiere el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTO (sic) QUE CAUSEN INDEFENCION (sic), previsto en el ordinal 3º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Fiscalía que la Juez A Quo hizo caso omiso a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Lo señalado por la ciudadana Fiscal es totalmente distinto a lo que se evidencia de cada una de las actas que recogen el desarrollo de las audiencias de juicio oral y público, el cual se realizó en cuatro (4) oportunidades, donde en varias de ellas se constata que el Tribunal libró los respectivos oficios a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, ordenándose su conducción por medio de la fuerza pública, solicitando a quien lo propuso que colabore con la diligencia, ello a los fines de lograr su comparecencia, contraviniéndose a criterio de la defensa lo establecido en el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, justamente para dar oportunidad para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, no concurriendo los mismos, no pudiendo ser llamado por no ser localizado para su conducción por la fuerza pública, constatando en cada uno de los oficios y diligencias librados por el órgano jurisdiccional aunado a la solicitud al Fiscal para que colabore con la diligencia, quien a solicitud de información requerida por la ciudadana Jueza, éste no acuso recibo de las diligencias efectuadas, no prescindiéndose de estas pruebas sino hasta de evidenciarse la imposibilidad de hacerlas comparecer.

…omissis…

De todo lo anteriormente citado, en ninguno de los casos se evidencia que el Órgano Jurisdiccional contrapone entre sí los roles con el Ministerio Público, ya que en todo momento el Tribunal luego de librar los (sic) respectivos (sic) Boletas de Citación tanto al director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, libra los correspondientes al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este colabore con la diligencia, pudiendo ser suspendido el juicio por esta causa una sola vez, conforme lo previsto para las suspensiones y toda vez que el testigo no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública el juicio continuará prescindiéndose de la prueba y este es el caso.

Cabe hacer, mención que el juicio comenzó el 02/04/2014, se difirió en una oportunidad, se continuó el 28/04/214 y hasta el 12/05/2014, se continuaba en la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad no compareció ningún medio de pruebas (sic), el Tribunal evidenció que faltaban por incorporar los ciudadanos Elvimar Rivas, F.B., R.C., M.H., P.B., R.A., y por cuanto se considera agotada la vía de la citación personal de los ciudadanos y siendo que se había extendido en el tiempo la culminación del presente juicio, una vez realizado un análisis de todas las diligencias practicadas por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se procedió a prescindir de la declaración testimonial de los mencionados funcionarios, toda vez que fueron agotadas todas las vías para lograr su comparecencia al presente juicio DE LO CUAL NO SE ESCUCHÓ DISCONFORMIDAD NI RÉPLICA POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. O.M. Y ABG. DANGER FUENTES.

Considerando además la Defensa Pública que el Representante Fiscal NO presentó en la audiencia diligencia alguna en donde informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de los funcionarios que no asistieron al juicio, por lo que a criterio de quien suscribe, el Tribunal de forma acertada considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos ELVIMAR RIVAS, F.B., R.C., M.H., P.B., R.A., en condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, a criterio de quien suscribe, el Tribunal Segundo de Juicio hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a los órganos de prueba promovidos por el ciudadano Fiscal, TODA VEZ QUE LIBRÓ LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE CITACIONES PARA QUE LOS MISMOS ACUDIERAN A LOS FINES DE OBTENER SUS TESTIMONIOS, DONDE ADEMÁS SE LE SOLICITÓ AL CIUDADANO FISCAL SU COLABORACIÓN PARA HACERLOS COMPARECER, GARANTIZANDOLE EN TODO MOMENTO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ESTOS COMPARECIERAN POR ANTE EL TRIBUNAL, ASÍ MISMO SE INSTÓ A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE REALIZARA LAS DILIGENCIAS PARA PRESENTAR A SUS ORGANOS DE PRUEBAS QUE TODOS FUERON PROMOVIDOS POR ESTOS; EN CONSECUENCIA CONSIDERO QUE EN NINGUNO DE LOS CASOS LA CIUDADANA JUZGADORA QUEBRANTÓ SU DEBER DE ADMINISTRAR CORRECTAMENTE JUSTICIA, TAL COMO LO SEÑALA EN SU ESCRITO LA CIUDADANA FISCAL, SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE LLEVADO POR EL TRIBUNAL QUE LA CIUDADANA JUZGADORA LIBRÓ LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE CITACIÓN A LOS FINES DE LOGRAR LA PRESENCIA EN EL DEBATE DE LOS CIUDADANOS ELVIMAR RIVAS, F.B., R.C., M.H., P.B., R.A..

…omissis…

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considero que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que estimo que la juzgadora si hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a los testigos de los cuales el propio ciudadano fiscal informó durante el desarrollo del juicio cada una de las diligencias que por colaboración, coadyuvando con el tribunal realizaba para lograr comparecer a los testigos, dejando a criterio del tribunal, tomar una decisión si se prescindía o no de estos órganos de prueba, considerando además cada uno de los oficios librados por el órgano jurisdiccional para lograr que estos ciudadanos comparecieran por ante el Tribunal, de considerar el Fiscal que la presencia de los testigos instrumentales eran determinante para la recta aplicación de la justicia, lo hubiera manifestado así el tribunal y no lo hubiera dejado a su criterio para que la Juez decidiera, sino este hubiera mantenido su posición de no desistir de los mismos.

AMÉN QUE LA CIUDADANA JUZGADORA COMO DIRECTORA DEL DEBATE REALIZÓ TODO LO NECESARIO Y CONDUCENTE A LOS FINES DE LOGRAR QUE ESTOS COMPARECIERAN.

CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, Y CON EL RESPETO QUE ES DEBIDO SOLICITO QUE LAS DENUNCIAS REALIZADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SEAN DECLARADAS SIN LUGAR Y QUE NO SEA ANULADO EL FALLO DICTADO POR LA JUEZ SEGUNDA… …DE JUICIO… …Y NO SEA ORDENADO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SER ACERTADA LA DECISIÓN PROFERIDA AJUSTADA A DERECHO CONFORME A LEY, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DE LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.

PETITORIO

Con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Que declaren SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano (sic): G.V., Fiscal… …del Ministerio Público… …y no sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral por ser acertada la decisión proferida ajustada a derecho conforme a ley.

SEGUNDO: Que Confirme la Decisión proferida por el Tribunal Segundo… …de Juicio… …de fecha 12 de mayo de 2014, cuyo texto se publicó íntegro en fecha 28/05/2014.

(Folios 193 al 220 pieza IV de la causa)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., contra la cual interponen recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerce contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Resultando importante destacar que, la competencia cognitiva de los Tribunales de Alzada se encuentra circunscrita al recurso de apelación, todo conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual, se limita al pronunciamiento de los Tribunales de Segunda Instancia Jurisdiccional única y exclusivamente a lo denunciado en el escrito recursivo, norma que desarrolla el principio “tantum apellatum quantum devolutum”; el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., apuntó:

… Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer punto de impugnación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2, por cuanto a su criterio la misma viola el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar de manera ilógica sus razones para proferir su fallo, de tal denuncia se destaca lo siguiente:

(…)Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el tribunal no consiguió acreditado (sic) el delito imputado a los acusados, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

(Ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA

VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Señala la Juzgadora:

…omissis…

Sorprendentemente, sigue afirmando la Juzgadora respecto a la declaración de los ciudadanos C.R.A.H. y S.D.T.O. (sic), que omitieron información en sus testimoniales…no ocultar hechos… …pues de las preguntas formuladas tanto por la Defensa como por el Fiscal y la propia Juez, fue evidente que los mismos mintieron, lo cual fue captado por la Juzgadora, sin embargo, no lo tomó en consideración en la motiva…

…omissis…

En este sentido, resulta contradicción (sic) como la Juzgadora, en principio aprecia las testimoniales de los ciudadanos S.D.T.O. y C.R.A.H., como exculpatorios de la responsabilidad penal de los acusados y luego afirma que omitieron información, es decir, la Juzgadora, admitió que emitía una sentencia absolutoria porque los testigos presenciales mintieron, ello es cierto que mintieron, resultó evidente, pues los ciudadanos testigos, entre sus deposiciones, entraron en verdaderas contradicciones, durante el debate y a través del principio de inmediación, todos y cada uno de los presentes en sala fuimos testigos que los ciudadanos testigos mintieron y estaban relatando hechos diferentes a los acontecidos, con único fin favorecer a los acusados, era evidente la amistad reinante entre los testigos y los acusados, de hecho residen en el mismo conjunto residencial, me pregunto, donde quedó el principio de inmediación, donde está el convencimiento de la Juzgadora, ya que de su propia motiva ilógica, asume que los testigos decidieron mentir, siendo ello así, por qué una sentencia absolutoria, me parece que el dispositivo emitido por la Juzgadora en nada se asemeja a la realidad, además mutiló de manera apresurada la continuidad del juicio, al PRESCINDIR, de los otros medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por la Representación Fiscal, sin agotar las citaciones respectivas, lo cual se denuncia abajo, medios probatorios estos que evacuados hubieren evidenciado la responsabilidad penal de los acusados y la decisión resultaría otra, causando con ello indefinición (sic) y violación del debido proceso, al negar a la Representación Fiscal y con ello al Estado Venezolano, como Representante del Estado, siendo titular de la acción penal, su derecho a la defensa…

Ahora bien, debe señalar esta Alzada lo que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia, siendo esta lo sucesivo: “…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., estableció:

(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, al denunciarse la ilogicidad en la motivación del fallo, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación del justiciable en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta.

En sintonía con lo anterior y, con el objeto de constatar lo señalado por la apelante, es imperioso enfatizar la manera en que el Juzgado de Instancia, efectuó la respectiva fundamentación de su sentencia, hoy objeto de impugnación, siendo la siguiente:

(…) Decantadas y de acuerdo a la valoración realizada por ésta juzgadora conforme a la sana critica y las máximas de experiencia según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparó a los ciudadanos J.A.N. y YENDHERLY NAIRELY S.O., pues el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los mismos no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria la ratificación a través de testigos instrumentales, ello con el fin de asegurar el debido proceso y los derechos del acusado.

De acuerdo a lo anterior, y siendo que los testigos presenciales manifestaron no haber observado en ningún momento le incautación de la droga ni en su persona ni en su vivienda, por cuanto sólo presenciaron la inspección desde la sala de la residencia y desde la entrada de la misma, no logrando acceder hasta el interior de la morada, por lo que no queda más que absolver a los ciudadanos J.A.M.N. y YENDHERLY NAIRELY S.O., de la imputación fiscal, pues aún y cuando cursa en el expediente actas de entrevistas levantadas en el despacho policial, donde los testigos manifestaron todo lo contrario a lo expuesto en el contradictorio, debe prevalecer la oralidad como uno de los principios fundamentales en el debate, no existiendo en consecuencia, testigo presencial que de manera clara y coherente, ratifique las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible alegadas por los funcionarios policiales, así como la aprehensión de los acusados de autos, se generaron múltiples dudas y vacíos en ésta juzgadora toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate debido a la mínima actividad probatoria. Y así se declara.

Al respecto debe traerse a colación que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia, toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que con las mismas se logró establecer únicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible sin embargo no logró determinarse con exactitud las circunstancias de aprehensión del (sic) acusado (sic) de autos, como tampoco su vinculación con el hecho punible. Y así se declara.

…omissis…

De tal forma, que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que el día 8 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, daban cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la urbanización C.A., Bloque 5, piso 4, apartamento 09, municipio Guaicaipuro, donde se hicieron acompañar de dos testigos, identificados como TABARES SAÚL y AGUIAR CLEMENTE, al realizar la inspección de la vivienda, la ciudadana R.M.N., los atiende, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, al proceder con la revisión de la vivienda, en la habitación principal, sobre el área del closet, se localizó DOS ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas de (sic) vegetales, motivo por el cual resultan detenidos los acusados presentes en sala.

Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción, toda vez que no se determinó, a través de los medios de pruebas en qué consistió la acción producida por el agente. Y así se declara.

En ese orden de ideas, a través del un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva de los acusados y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es `LA ACCIÓN´.

En razón de lo precedentemente expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en éste Tribunal; con relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.M.N. y YENDHERLY NAIRELY S.O., duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, le asiste la razón a la defensa pública penal, al solicitar en sus conclusiones la absolución del (sic) acusado (sic).

Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la L.P., de los ciudadanos J.A.M.N. y YENDHERLY NAIRELY S.O., la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual cesa medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica impuesta por el Tribunal Primero de Control. Y así se decide.

Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal, Sin Lugar la solicitud de sentencia condenatoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa privada (sic). Y así se decide…

(Folios 169 al 173 pieza IV de la causa)

De lo antes transcrito se observa en la recurrida claramente las razones que originaron el fallo absolutorio a favor de los ciudadano J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., siendo precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que le atribuía a los precitados ciudadanos, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, pues tal como lo dejó establecido la Jueza a quo, que las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existía nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva de los acusados y el resultado lesivo; al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno al hecho ventilado en autos.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, el cual fue realizado de la siguiente manera:

…Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano testigo presencial C.R.A.H., como elemento exculpatorio del (sic) acusado (sic), pues indica las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos… …no obstante, indicó que no recordaba la fecha exacta del hecho, igualmente manifestó que eran tres los funcionarios policiales quienes practicaron el allanamiento de la vivienda, que la puerta de la vivienda se encontraba abierta al momento de su ingreso y que el mismo permaneció siempre en la entrada del apartamento, no pudiendo observar absolutamente nada de lo ocurrido, dentro de la residencia ni a las personas que resultaron detenidas con ocasión al mencionado procedimiento.

Asimismo se valora el testimonio del testigo presencial S.D.T.O., como elemento exculpatorio a favor de los acusados, pues ratifica el dicho del ciudadano C.R.A. Hernández… …Tal declaración no es suficiente para determinar la participación de los ciudadanos J.A.M. y Yendherly Nairely S.O., en el hecho ilícito acaecido, por cuanto indica que no observó ninguna incautación de sustancia ilícita.

No obstante resulta evidente para quien decide, que los testigos S.D.T.O. y C.R.A.H., omitieron información en sus testimonios, pues a pesar de que en el presente asunto resultó una persona condenada por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde asumió que la droga incautada en la vivienda le pertenecía, los testigos presenciales manifiestan no haber visto absolutamente nada, en ningún momento señalaron que en fecha 8 de abril del año 2011, siendo vecinos de los acusados de autos, por cuanto residían en la Urbanización… …se trasladaron hasta el interior de la residencia con los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de observar el allanamiento de morada por cuanto se limitaron a indicar que sólo observaban desde un punto especifico del apartamento sin tener visón al resto de la vivienda, en el caso de S.T., este indicó que se mantuvo siempre en la puerta de la residencia, mientras que el ciudadano C.A. indicó que aquel había permanecido en la puerta de la cocina, igualmente incurrieron en evidente contradicción al ser preguntados por la juzgadora de este Despacho sobre las circunstancias en que se produjo el hecho , ya que al ser preguntados si conocían a los imputados en sala, el ciudadano S.T. indicó que no y posteriormente informó en sala de audiencia que sí los conocía, por cuanto eran vecinos, igualmente indicó que no habían visto absolutamente nada, informando seguidamente a pregunta de esta juzgadora, que no sabía qué era `eso´ que estaba allí, en relación al ciudadano C.A., igualmente indicó que no conocía a los acusados de autos, por cuanto estaba recién mudado a las residencias para el momento en que se suscitan los hechos, pero posteriormente indica a pregunta formulada por esta juzgadora, que resultaron detenidos los acusados de autos y una tercera persona, quien era la madre de los mismos, de igual forma declaró que no había visto absolutamente nada, pero a pregunta de la representación fiscal, manifestó que observó una bolsa de color negro de tamaño rectangular que sacaron de la casa, pero que no se sabía el lugar especifico de donde la encontraron y que la casa ya estaba abierta cuando llegó, reiterando posteriormente a la defensa que no había visto absolutamente nada. De esta forma los testigos antes mencionados vulneraron el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, pues prestaron juramento y tenían el deber de declarar todo cuanto supiesen y les fuese preguntado sobre el objeto del proceso de la investigación y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Por lo que a los fines de determinar los motivos por los cuales los testigos no declararon todo lo que sabían, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que aperture la correspondiente investigación pues podríamos estar en presencia de ilícitos penales de acción pública.

Con el testimonio del experto J.N.G.P., se determina la existencia del vehículo… …sin embargo tal declaración sólo sirve para demostrar la existencia de los vehículos… …que se incautaron en la residencia donde se incautó la sustancia ilícita, como se indicó, más no de la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal atribuido por la representante del Ministerio Público.

Se valora el dicho del funcionario Niyer R.O.O., pues con el mismo se determinó la fecha, modo y lugar en que se realizó la visita domiciliaria… …Tal declaración no fue ratificada por ningún otro órgano de prueba a los fines de que esta juzgadora asevere que la incautación de droga sucedió de tal forma, pues los testigos presenciales promovidos por la representante del Ministerio Público, de forma oral, bajo juramento enfatizaron que no vieron absolutamente nada relacionado con la incautación de droga.

2) EXPERTICIA Nº 0287, de fecha 08-04-2011, suscrita por el funcionario T.S.U J.G.… …Dicha prueba debe ser apreciada por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, siendo ratificada por el experto… …sin embargo dicha prueba por sí sola no incrimina o relaciona a los acusados de autos con el hecho atribuido por la representación Fiscal.

3) EXPERTICIA Nº 0288, de fecha 08-04-2011, suscrita por el funcionario T.S.U J.G.… …Dicha prueba debe ser apreciada por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, siendo ratificada por el experto… …sin embargo dicha prueba por sí sola no incrimina o relaciona a los acusados de autos con el hecho atribuido por la representación Fiscal.

4) EXPERTICIA BÓTANICA Nº 9700-130-4892 de fecha 08-04-2011, suscrita por los (sic) funcionarios (sic) F.B. y ELVIMAR RIVAS… …Dicha prueba debe ser apreciada por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, siendo ratificada por el experto… …ello no restringe la válidez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma, demostrándose con dicho documento la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, no obstante la misma no acredita responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

5) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1684, de fecha 08-04-2011, suscrita por la funcionaria F.B. … …Dicha prueba debe ser apreciada por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, siendo ratificada por el experto… … ello no restringe la válidez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma, demostrándose con dicho documento la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, no obstante la misma no acredita responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

6) ACTA E AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 17-10-2011, levantada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede… …Dicha prueba debe ser apreciada por cuanto luego de ser sometido al embate (sic) de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, la misma demuestra que el ciudadano ENDERSON T.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-21.120, asumió la responsabilidad por la existencia de las sustancia ilícita incautada… …producto de un allanamiento de morada, no obstante, por medio de la misma no se puede demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público…

(Folios 163 al 168 pieza IV de la causa)

Cónsono, se destaca que los medios de pruebas son instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos bien sea por la experticia documental o la testimonial, etc., siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados, en el presente asunto.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por la Jueza, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar la sana convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que ha bien tenga lugar.

Corolario, la Sala advierte que, la razón no le asiste a la Fiscal impugnante, pues, de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se evidencia que del acervo probatorio presentado en el debate oral no resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos, pues de las testimoniales analizadas por el Juez a quo conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., no son autores responsables del delito tipo objeto del contradictorio, ya que lo expuesto por los testigos presenciales promovidos por la representación Fiscal, ciudadanos C.R.A.H. y S.D.T.O., quienes coinciden en sus dichos al señalar que no vieron la revisión del inmueble ni la incautación de la sustancia ilícita, surgiendo una duda razonable sobre la participación de los justiciables de autos en la comisión del delito imputado, conllevando a acreditar el principio “in dubio pro reo”, tal y como se expuso en dicho fallo.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta, supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo –u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabía que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Así las cosas precisado lo anterior, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que la misma lo que pretende es demeritar las razones ofrecidas por el Tribunal a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus motivos en la fundamentación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó la convicción plena de absolución a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., en tal sentido esta Superioridad, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado (ilogicidad en la motivación), al no contravenir lo dispuesto en los artículos 346 numeral 4 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia del escrito de apelación intentado por el Ministerio Público, sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA

En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la apelante, señala como segunda denuncia, en su escrito de apelación, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, sustentando su impugnación conforme al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la Jueza de la recurrida no agotó los mecanismos necesarios para la comparecencia de todos los medios de pruebas promovidos, en tal sentido se destaca lo siguiente:

(…) De lo actuado en el expediente, llevado por el Tribunal… …Segundo de Juicio… …se desprende si bien es cierto, que fueron libradas las boletas de citaciones a los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que no cursa en actas las resultas de tales citaciones, únicamente el sello de recibido estampado por el Cuerpo de Investigaciones, donde se encuentran adscritos los funcionarios que participaron del procedimiento, sello de recibido este, considerado por la ciudadana Juzgadora como suficiente para acreditar como verdaderamente notificados los funcionarios llamados al juicio, hecho este que genero (sic) un llamado por la fuerza pública, del cual tampoco existen resultas en la causa, por cuanto no se exhibe ningún acta donde conste que los funcionarios y demás testigos fueron efectivamente notificados, razón por lo que sorprendentemente la Juzgadora, a pesar de la advertencia de la representación Fiscal, decidió PRESCINDIR de la testimonial de los ciudadanos Elvimar Rivas, F.B., R.C., M.H., P.B. y R.A., por cuanto según su criterio se agotaron todos los mecanismos para la comparecencia de tales medios de prueba que faltan por rendir declaración, declaración importante para demostrar la participación activa de los acusados, en el delito imputado por el Ministerio Público, dejando así en estado de indefensión a la representación Fiscal.

…omissis…

Tomando en cuenta la normativa, arriba mencionada, se desprende que todas y cada una de las citaciones a los testigos, expertos y funcionarios, deben realizarse de manera oportuna y se debe demostrar que efectivamente fueron notificados del acto a celebrarse, citación que puede ser por cualquier vía, inclusive la telefónica, pero ello debe constar en actas, lo cual no fue trabajado por la ciudadana Juzgadora, por si fuera poco, existe la posibilidad de suspender el juicio por causa de la incomparecencia de alguno de los citados, lo cual tampoco ocurrió en el desarrollo del debate oral y público, pues el juicio fue celebrado en cinco (5) audiencias, iniciándose en fecha 19/03/2014, con la apertura, donde no hubo llamado a los testigos y demás intervinientes, a excepción del acusado, fiscal y defensa, por supuesto, lo que implica que en cuatro (04) audiencias se resolvió el asunto, sin siquiera, darle oportunidad al Ministerio Público de traer los medios probatorios faltantes, hecho este reitero, advertido a la Juzgadora, sin embargo, hizo caso omiso al mismo, cuando en fecha 12 de mayo de 2014, decidió prescindir del resto de los medios probatorios, sin resultas del mandato de conducción e incorporar los medios documentales, llamando en el mismo acto (sic) las conclusiones del juicio, atentando así con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sin lugar a dudas, que este quebrantamiento debe considerarse como de un quebrantamiento de forma SUSTANCIAL del acto, referido a la citación de los funcionarios y expertos que dejó de escuchar la Juzgadora, quebrantamiento este que causa indefinición (sic), lo cual genera la nulidad de todo lo actuado, pues se quebrantó una forma esencial del acto procesal, como lo fue la citación de los llamados a juicio, obviándose la efectividad de tal citación, pues sólo bastó a la ciudadana Juzgadora el sello de recibido ante el órgano policial, sin entrar a verificar si ciertamente los citados habían recibido la boleta, no consideró las resultas de la citación emitida, en este aspecto, existen unas normas que regulan el juicio, entre ellas la forma de realizar la citación y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas en la ley, como en el caso de autos…

Ahora bien, esta Alzada considera importante destacar lo que la doctrina ha señalado respecto al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, el Dr. H.E.T.B.T., (2012) en su obra titulada “Tratado de recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, realizó las siguientes consideraciones:

(…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión y ejecución… …`La omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimiento, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o p.j., sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional.

…omissis…

El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantís constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

(subrayado nuestro)

De igual modo el Dr. Rivera Morales, Rodrigo (2009), en su obra “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señala:

(…) En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…

(Subrayado nuestro)

Una vez establecido lo que se entiende por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Alzada procede a revisar lo impugnado por la recurrente siendo ello si el Tribunal de Instancia incurrió en tal vicio, específicamente al infringir de forma equívoca el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en tal sentido a objeto de arribar a un razonamiento lógico jurídico acertado, el mencionado artículo establece:

Incomparecencia: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

(Subrayado de esta Alzada).

Del artículo que antecede se desprende, que el Juez de Juicio como director del Debate Oral y Público, actuando como máximo representante del Órgano Jurisdiccional, tiene la facultad-obligación, una vez estando en presencia de la incomparecencia de un testigo o experto debidamente citado, de ordenar que el mismo sea conducido por la fuerza pública hasta la sede donde se esté llevando a cabo el juicio, a los fines que brinde la declaración correspondiente a que haya lugar, y de igual forma solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Asimismo continúa estableciendo la normativa legal in comento una única oportunidad de suspensión del debate por esta causa, debiendo procurar la comparecencia del testigo o experto al segundo llamado, ya que de lo contrario el juicio deberá continuar prescindiéndose de dicha prueba, esto con miras de garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales durante esta fase.

Continuando con este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia signada con el número 156, expediente distinguido con el número 2011-00157, de fecha diecisiete (17) del mes mayo del año dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., estableció:

“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

(…)

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: `…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…´. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo `podrá´, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer `… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…´. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez realizada la correcta interpretación de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incomparecencia de los testigos y/o expertos al debate oral y público, a la luz de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal Colegiado pasa a examinar si la labor del Juez de Juicio estuvo ajustada a derecho o si por el contrario se encuentra inmersa en el vicio alegado por la Representante Fiscal, para lo cual procede a verificar las actuaciones que se llevaron a cabo durante el Juicio, siendo estas:

Se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado a quo realizó las siguientes actuaciones:

  1. - Oficio Nº 399-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de las expertas F.B. y Elvimar Rivas. (folios 24 al 26 pieza IV del expediente).

  2. - Oficio Nº 400-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques: donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de los funcionarios J.G., R.C., Niyer Oropeza, M.H., P.B. y R.A.. (Folios 27 al 33 pieza IV del expediente).

  3. - Constan igualmente en el expediente, Boletas de Citación, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigidas a los ciudadanos S.D.T.O. y C.A., en sus condiciones de testigos. (Folios 31 y 32 pieza IV de la causa).

    Asimismo observa esta Alzada que riela al folio 39 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 400-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques: donde se evidencia que el mismo fue debidamente recibido por ante ese Institución en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

    De igual modo se evidencia en autos, que en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Juicio, realizó las siguientes actuaciones:

    a.- Oficio Nº 458-2014, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que el Tribunal a quo, solicita la colaboración de esa Fiscalía y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación del ciudadano S.D.T.O.. (Folios 52 pieza IV del expediente).

    b.- Oficio Nº 459-2014, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques: donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de los funcionarios J.G., R.C., Niyer Oropeza, M.H., P.B. y R.A.. (Folios 54 al 60 pieza IV del expediente).

    c.- Oficio Nº 460-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de las expertas F.B. y Elvimar Rivas. (Folios 61 al 63 pieza IV del expediente).

    Observa esta Sala que riela al folio 64 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 399-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, donde se evidencia que el mismo fue debidamente recibido por ante ese Institución en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

    Cursa al folio 68 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 458-2014, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que el mismo fue debidamente recibido por ante esa Fiscalía en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Riela al folio 70 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 458-2014, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se observa que el mismo fue debidamente recibido por ante ese organismo en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Cursa inserto al folio 77 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 460-2014, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas Distrito Capital, donde se observa que el mismo fue debidamente recibido por ante ese organismo en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Se desprende del expediente, que en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado a quo realizó las siguientes actuaciones:

  4. - Oficio Nº 536-2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital: donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de las expertas F.B. y Elvimar Rivas. (folios 81 al 83 pieza IV del expediente).

  5. - Oficio Nº 537-2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente y le envía boletas a los fines que coadyuve en la citación de los funcionarios J.G., R.C., Niyer Oropeza, M.H., P.B. y R.A.. (Folios 84 al 90 pieza IV del expediente).

  6. - Consta igualmente en la causa, Boleta de Citación, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigidas al ciudadano S.D.T.O., en sus condiciones de testigos. (Folio 91 pieza IV de la causa).

    En el mismo orden de ideas riela al folio 94 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 537-2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se observa que el mismo fue debidamente recibido por ante ese organismo en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado a quo realizó las siguientes actuaciones:

    a.- Oficio Nº 575-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente, a objeto que designe comisión para localizar y conducir a las expertas F.B. y Elvimar Rivas, a la sede de ese juzgado. (folios 101 al 103 pieza IV del expediente).

    b.- Oficio Nº 576-2014, de fecha veintiocho (25) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio solicita la colaboración de este ente, a objeto que designe comisión para localizar y conducir a los funcionarios J.G., R.C., Niyer Oropeza, M.H., P.B. y R.A., a la sede de ese juzgado. (Folios 104 al 110 pieza IV del expediente).

    Cursa inserto al vuelto del folio 117 pieza IV de la causa, consignación por parte del ciudadano alguacil E.M., adscrito a esta Circuito Judicial Penal y sede, del oficio signado con el número 536-2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, donde deja constancia que la expertas fueron debidamente notificadas del contenido del mencionado oficio por vía telefónica al número 0212-7511924, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Riela al folio 118 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 576-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se observa que el mismo fue debidamente recibido por ante ese organismo en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Cursa inserto al folio 126 pieza IV de la causa, resulta del oficio signado con el número 575-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, donde se observa que el mismo fue debidamente recibido por ante esa institución en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

    Distinguido lo anterior, y analizando el caso de marras, es importante advertir que riela al folio 136 pieza IV del expediente, específicamente en la continuación del juicio oral y público, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), lo siguiente:

    (…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, con el objeto de que informe al Tribunal respecto a las actuaciones o gestiones realizadas, con el fin de hacer comparecer a los funcionarios promovidos como testigo por parte de esa representación, quien expuso; `En relación a los funcionarios promovidos, se ha efectuado llamada telefónica con el objeto de que comparezcan, en la oportunidad anterior no ha hecho nada el Ministerio Público. Es todo.´ Visto lo manifestado por la representación Fiscal y dado que se han hecho las citaciones respectivas, resultas que constan en el expediente, a través de su superior jerárquico, es por lo que se acuerda prescindir, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de las declaraciones de los testigo (sic) o experto (sic) a rendir declaración se procede a alterar el orden de recepción de pruebas conforme el artículo 336 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…

    Así las cosas en el caso sub examine se destaca de la recurrida que cursa al folio 168 pieza IV del expediente, lo sucesivo:

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    En razón de haberse agotado todos los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba que faltan por rendir declaración, luego de haberse agotado la vía de la citación personal de los ciudadanos Elvimar Rivas, F.B., R.C., M.H., P.B., R.A., y siendo que se ha extendido en el tiempo la culminación del presente juicio, en consecuencia se procede a prescindir de la declaración testimonial de los mencionados funcionarios, toda vez que fueron agotadas todas las vías para lograr su comparecencia al presente juicio. Las Partes no manifestaron oposición.

    Ahora bien, una vez a.l.a. llevadas a cabo por el Tribunal de Juicio, y con el objeto de dar respuesta a la Representación Fiscal en relación a la denuncia que establece que el Juzgado a quo –a su juicio- no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a los testigos y expertos, de los cuales prescinde, quebrantando la recta administración de justicia, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se desprende de las actuaciones que el Tribunal de Instancia libró oficios anexando boletas de citación como se evidencia de las actas que constituyen el presente caso, a objeto de hacer comparecer a los testigos y expertos, y al observar la incomparecencia de los mismos al Debate Oral y Público, la jueza de juicio instó a través de los superiores jerárquicos (Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y Jefe del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital) a los fines de hacer cumplir el Mandato de Conducción para garantizar por medio de la fuerza pública la presencia de los referidos testigos como consta en autos, razón por la cual se evidencia, que la Juzgadora dio fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo un resultado negativo y agotando de esta forma la vía legal, evidenciando esta Alzada de igual modo que aún cuando la Jueza de Instancia no suspendió el acto de la audiencia oral y pública, no es menos cierto que en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), -culminación del juicio- el Fiscal del Ministerio Público, tuvo su derecho de palabra y el mismo no se opuso a la prescindencia de las declaraciones de los funcionarios promovidos, lo que convalidó tal acto, resultando con ello una aceptación tácita de dicha prescindencia, lo que conllevó a la Juzgadora de Juicio al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar, continuar a la etapa de las respectivas conclusiones del debate oral y público.

    En consecuencia por todas las circunstancias ut-supra señaladas, esta Alzada concluye que, en el presente caso no se observa la existencia del vicio denunciado no asistiéndole la razón a la apelante de autos, estimándose que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto se observó por parte de la recurrida, la correcta aplicación del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, sino por el contrario, dio a la recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias esgrimidas por la apelante; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V.R., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.401.387 y V-19.930799, respectivamente, por no considerarlos responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, con agravante, en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho G.V.R., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos J.A.M.N. y Yendherly Nairely S.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.401.387 y V-19.930799, respectivamente, por no considerarlos responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, con agravante, en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3, 4 y 7 ejusdem, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9833-14

LAGR/JLIV/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Absolutoria.

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