Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Sedicente

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana B.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.010.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas L.E.P.Q. y L.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.670 y 96.444, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.281.752, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana B.F.D.C. en contra del ciudadano M.B.G.P., ambos identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 30.10.07 (f.8) por ante este Juzgado, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular el día 12.11.07 (f. vto. 9).

    Por auto de fecha 15.11.07 (f.66 y 67) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    El día 20.11.07 (f.68) se dictó auto mediante el cual se le instó a la parte actora a que aclarara si la demanda se trataba de un cumplimiento de contrato o a una resolución de contrato.

    Por diligencia suscrita el día 29.11.07 (f.69) por la abogada L.G. en su carácter acreditado en los autos señal+p que la demanda incoada se trataba de una Resolución de Contrato.

    Por auto de fecha 4.12.07 (f.70) se ordenó corregir la carátula del presente expediente y el libro de causas llevado al efecto por este despacho por cuanto la demanda se trataba de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

    Por auto de fecha 29.2.08 (f.71) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de diez (10) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 15.11.07 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 20.11.07 (f.3) la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.G. por diligencia consignó certificación emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de ley. (f.4 al 17).

    En fecha 28.11.07 8f.18) se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 20.11.07 que corre inserto al folio 68 del cuaderno principal.

    Por auto d fecha 4.12.07 (f.19 al 20) se decretó medida de secuestro sobre dos inmuebles que forman parte del Edificio San Carlos, ubicado en la Calle Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f.21 al 23).

    El día 12.12.07 (f.24 al 25) la alguacil de este despacho por diligencia consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado como acuse de recibo por parte del Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 21.1.08 (f.26 al 56) se agregó a los autos las resultas de la ejecución de la medida efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    Se deja constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna que le favoreciera solo cursa a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el libelo en la oportunidad de incoar la presente demanda, que se detallan a continuación:

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 20, marcada con la letra “B”) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 13 de diciembre del 2006, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 103, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre B.F.D.C.S. actuando en nombre y representación de “VIDEO SONIDO, C.A (VISOCA), según poder otorgado por el ciudadano E.A.G. en su condición de Presidente, (LA ARRENDADORA) y el ciudadano M.B.G.P. (EL ARRENDATARIO), de donde se extrae que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento AL ARRENDATARIO dos (2) inmuebles que forman parte del Edificio San Carlos, ubicado entre la calle Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el primero, LOCAL COMERCIAL Nro. 1: ubicado en la planta baja del Edificio San Carlos, el cual tiene una superficie de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116mts2) y cuyos linderos son: Norte: con pasillo de Servicios y Sala de basura; Sur: con calle Tubores; Este: Foso de ascensores, Hall de entrada y conserjería y oeste: calle Narváez, y el segundo; Oficina Nro. 1, ubicada en la Planta Mezzanina del Edificio San Carlos, la cual tiene una superficie de Ochenta metros Cuadrados con Setenta centímetros (80,70mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: con la oficina Número Dos (02); Este: con el foso del ascensor y pasillo de circulación y Oeste: fachada Oeste del edificio, el cual sería destinado única y exclusivamente por parte de EL ARRENDATARIO para la actividad comercial. Se acordó además que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero de diciembre del año 2006 hasta el primero de diciembre del año 2007 cancelando un canon de arrendamiento de Dos Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.2.400.000,00) mensuales por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Certificación (f.20 al 34) expedida por la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del expediente mediante la cual certifica que había efectuado una revisión exhaustiva del Libro de Entrada de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Tribunal y se pudo constatar que hasta la fecha no constaba alguna consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano M.B.G.P., a favor de la ciudadana B.D.C. durante el presente año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Certificación (f.35 al 50) expedida por la secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del expediente mediante la cual certifica que había efectuado una revisión minuciosa del Libro de Entrada y Salida de Consignaciones Arrendaticias y no cursaba por ante ese despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano M.B.G.P., a favor de la ciudadana B.D.C. durante el presente año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Certificación (f.51 al 65) expedida por la secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del expediente mediante la cual certifica que se había efectuado una revisión exhaustiva del Libro de Consignaciones correspondiente a ese Tribunal, constatando que no había ninguna consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano M.B.G.P., a favor de la ciudadana B.D.C. respecto a un local comercial Nro.1, ubicado en la planta baja del edificio San Carlos y la Oficina Nro. Uno ubicada en la Planta Mezzanina del Edificio San Carlos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber quedado tácitamente citada en la misma oportunidad en que se efectuó el secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, no compareció a dar contestación a la demanda ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera.

    En el presente caso la parte actora por medio de apoderada judicial argumentaron como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:

    - que el 13 de diciembre de 2006 su mandante en nombre y representación de (Video y Sonido C.A, VISOCA) arrendó al ciudadano M.B.G.P. dos inmuebles que forma parte del Edificio San Carlos, ubicado en las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., constituido el primero por el Local Comercial N°. 01: ubicado en la Planta Baja del referido edificio con una superficie de Ciento Dieciséis metros cuadrados (116mts2) y cuyos linderos son: Norte: con pasillo de servicios y sala de basura; Sur: con calle Tubores; Este: Foso de ascensores, Hall de entrada y conserjería y Oeste: calle Narváez y el segundo por la Oficina Nro. 1 ubicada en la Planta Mezzanina del edificio anteriormente mencionado, la cual tiene una superficie de Ochenta metros con Setenta centímetros (80,70mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: con la oficina número 2; Este: con foso de ascensor y pasillo de circulación y Oeste: fachado Oeste del edificio.

    - que llevaba una relación armoniosa ya que el referido arrendatario realizaba su pago por concepto de canon de arrendamiento pactado o sea, Dos Millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00) mensuales, lo cual realizó hasta el mes de Julio del año 2007, transcurriendo a esa fecha más de dos meses siendo infructuosas las diligencias para perfeccionar el cobro de los meses adeudados, los cuales ascienden a la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.4.800.000,00).

    - que el ciudadano M.B.G.P. había incumplido con sus obligaciones contractuales concernientes al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2007 hasta los corrientes, y a la obligación de éste de hacerle la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas, tendentes a lograr del referido inquilino tanto en el pago de las mensualidades adeudadas como la desocupación del inmueble arrendado.

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano M.B.G.P., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2007 que se había acordado dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes por dos inmuebles que forma parte del Edificio San Carlos, ubicado en las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., constituido el primero por el Local Comercial N°. 01: ubicado en la Planta Baja del referido edificio con una superficie de Ciento Dieciséis metros cuadrados (116mts2) y cuyos linderos son: Norte: con pasillo de servicios y sala de basura; Sur: con calle Tubores; Este: Foso de ascensores, Hall de entrada y conserjería y Oeste: calle Narváez y el segundo por la Oficina Nro. 1 ubicada en la Planta Mezzanina del edificio anteriormente mencionado, la cual tiene una superficie de Ochenta metros con Setenta centímetros (80,70mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: con la oficina número 2; Este: con foso de ascensor y pasillo de circulación y Oeste: fachado Oeste del edificio, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, 33, 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses a partir de agosto de 2007, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      y continúa,

      La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

      .

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      En el caso analizado, se desprende que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 17.12.2007 oportunidad en que el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial practicara el secuestro de los bienes objeto del presente juicio, según y como emerge de la comisión conferida al Juzgado en cuestión, agregada al expediente en fecha 21.1.2008 y que ésta observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de comprobar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde agosto del año 2007 que se obligó a cancelar -según el contrato- por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago intentada se encuentra en efecto fundada en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autoriza por la ley; en el artículo 1.160, relacionado con que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos; en el 1.167 que regula las acciones por causa de incumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, los artículos 33, 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rigen el procedimiento especial de arrendamiento, sin que exista lugar a dudas que al estar regulada por el ordenamiento jurídico, la misma no es contraria a derecho.

      De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

      De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento alegado, y por lo tanto el contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil debe ser resuelto, extinguido y como consecuencia de ello, el ciudadano M.B.G.P. está obligado a entregar el bien arrendado, consistente en inmuebles que forma parte del Edificio San Carlos, ubicado en las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., constituido el primero por el Local Comercial N°. 01: ubicado en la Planta Baja del referido edificio con una superficie de Ciento Dieciséis metros cuadrados (116mts2) y cuyos linderos son: Norte: con pasillo de servicios y sala de basura; Sur: con calle Tubores; Este: Foso de ascensores, Hall de entrada y conserjería y Oeste: calle Narváez y el segundo por la Oficina Nro. 1 ubicada en la Planta Mezzanina del edificio anteriormente mencionado, la cual tiene una superficie de Ochenta metros con Setenta centímetros (80,70mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: con la oficina número 2; Este: con foso de ascensor y pasillo de circulación y Oeste: fachado Oeste del edificio. Y así se decide.

      Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en el capítulo III del petitorio de la demanda, en donde se requiere el pago total de las mensualidades establecido en la Cláusula Tercera (cánones de arrendamientos) a razón de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.7.200.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, insolutas correspondientes a los meses desde julio del presente año hasta los corrientes, el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria

      De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el presente caso, se desprende que la parte accionada dejó de cumplir con su principal obligación como arrendatario, como lo es, la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, por lo que se impone, la cancelación de una cantidad equivalente al monto de suma de las pensiones insolutas desde agosto de 2007 que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.4.189.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. F. 4.189,00) por concepto de los daños y perjuicios. Y así se decide.

      Con relación a la exigencia relacionada con el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) diarios también por concepto de daños y perjuicios hasta la entrega del inmueble derivados del incumplimiento del contrato, se estima que si bien la parte accionada incurrió en la confesión ficta precedentemente declarada, se desprende que dentro del texto del contrato no existen señalamientos que contemplen esa específica situación, ni menos que la impongan como un sanción pecuniaria que derive en forma directa del incumplimiento contractual que haya experimentado el arrendatario con ocasión de la puesta en marcha del contrato. Adicionalmente a lo anterior, se estima que habiendo este Juzgado acordado el pago de la suma de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Nueve mil Bolívares (Bs.4.189.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la mora en la que incurrió el accionado en el pago de las pensiones locatarias que van desde mes de agosto de 2007, acceder a esa petición resultaría no solo un contrasentido, sino además un exceso por cuanto se le estaría obligando a cancelar dos indemnizaciones derivadas de una misma causa.

      De ahí que se desestiman los precitados daños por cuanto – se insiste – las mismas son improcedentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las abogadas L.K.G. y L.E.P.Q. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.F.D.C. en contra del ciudadano M.B.G.P., y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2006 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 103, y consecuencialmente se ordena la entregar de los dos inmuebles que forma parte del Edificio San Carlos, ubicado en las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., constituido el primero por el Local Comercial N°. 01: ubicado en la Planta Baja del referido edificio con una superficie de Ciento Dieciséis metros cuadrados (116mts2) y cuyos linderos son: Norte: con pasillo de servicios y sala de basura; Sur: con calle Tubores; Este: Foso de ascensores, Hall de entrada y conserjería y Oeste: calle Narváez y el segundo por la Oficina Nro. 1 ubicada en la Planta Mezzanina del edificio anteriormente mencionado, la cual tiene una superficie de Ochenta metros con Setenta centímetros (80,70mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: con la oficina número 2; Este: con foso de ascensor y pasillo de circulación y Oeste: fachado Oeste del edificio, a la parte actora, ciudadana B.F.D.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, M.B.G.P. a pagar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.4.189.000, 00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. F. 4.189,00) por concepto de los daños y perjuicios.

TERCERO

Se declara improcedente la reclamación efectuada por la actora en su libelo, relacionado con el pago de las sumas de dinero reclamado por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales dejados de percibir desde agosto del 2007 la oportunidad en que se interpuso la demanda, así como la reclamación de de (Bs.20.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 197º y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9975/07.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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