Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Mayo de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000035.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue las ciudadanas F.O.D.L. y C.D.J.O.I., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 2.072.356 y V-2.132.323, respectivamente, contra la Sucesión del Ciudadano B.I.S., el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-V-2013-000231 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre las Medidas solicitadas, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al Juez para decretar medidas preventivas, dicha facultad es soberana del Juez, es decir, que es este quien en definitiva decide si decreta o no la medida cautelar solicitada, ya que cuando la Ley dice puede o podrá, lo está autorizando para obrar según su prudente arbitrio.

De igual manera, en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el legislador estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, dichos supuestos son conocidos en la doctrina como periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales son factibles de ser apreciados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no, cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos para el decreto de la medida, el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.

En este sentido, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares la concurrencia de dos extremos, estos son: la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, que en materia de medidas cautelares la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es fundamental a los efectos del dictamen de la medida de que se trate, que se cumplan los dos extremos presuntivos anteriormente señalados.

Ahora bien, si bien es cierto que a la hora de dictar una medida cautelar o precautelativa de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juez que toma la decisión tiene que verificar la concurrencia de los dos extremos presuntivos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no basta que el solicitante de la medida acredite tales extremos, ya que el Juez tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 588 ejusdem, de ninguna manera está obligado al decreto de tales medidas, y esto se debe a que el referido Artículo 588 del respectivo Código Adjetivo, lo autoriza a actuar según su libre arbitrio. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia número 88, de fecha 31 de Marzo del 2000, expediente 99-740, en el Juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., en los siguientes términos:

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “ fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (Subrayado de la Sala).

Este criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia del caso L.M.S.C. contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Montañuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en los siguientes términos:

Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas…

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdM/LM/AKRC.-

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