Decisión nº 2629 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203 y 154°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    DEMANDANTE: F.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: D.M.A. Y B.J.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.532.890, Y V- 9.532.120, respectivamente.-

    DEMANDADA: Sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, Parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, presidente administrador ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.734.476 y de este domicilio.

    Motivo: Retardo Perjudicial.-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-

    Expediente: 5578.-

  2. Síntesis procesal de la pretensión.-

    Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha trece (13) de mayo del año 2013, por la ciudadana abogada F.M.A., identificada en autos actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: D.M.A. Y B.J.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.532.890 y V- 9.532.120, respectivamente, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, también identificada; dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013.

    Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Tribunal a los fines de proveer la admisión instó a la parte actora, para que dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a este, aclare al Tribunal lo pertinente fin de gestionar la citación de la demandada.

    Por diligencia en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, suscrita por la abogada F.M.A., donde señaló que la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, también identificada, debe ser citada en la persona de su representante legal, presidente administrador ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.734.476 de este domicilio.

  3. Alegatos de la parte demandante.-

    3.1.- Alega la demandante que es copropietaria conjuntamente con los sus representados, de un inmueble constituido por un Edificio distinguido con el N° 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la Ciudad de San C.E.C., y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 10 de Emilio D’ Agostini; SUR: Parcela N° 12; ESTE: Solar arrendado o cedido A.M.; OESTE: Avenida Ricaurte, que es el frente; tal como se evidencia en documento de propiedad marcado con letra “A”.

    3.2.- Asimismo alega la demandante que los días catorce (14) de enero y cuatro (04) de febrero de 2013, al disponerse a entrar al referido edificio se encontró con la sorpresa, de que el edificio se encontraba cerrado con candado en la puerta principal y cambio de cerradura, el cual le obstruyó el acceso al mismo, tanto en la área de planta baja que usaba como garaje, como la azotea o terraza del mismo, por parte de la empresa GRIVALCO C.A, domiciliada en la población de Tinaco, estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el N°. 4, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, Parcela N° 7, en Tinaco, estado Cojedes, que ocupa el apartamento que conforma el Primer Piso del Edificio, en calidad de Arrendataria (cuyo contrato venció el 31 de Diciembre de 2011). Que al solicitarle las llaves para entrar, le manifestó que no iba a entrar mientras la empresa estuviera allí arrendada.

    3.3.- En fecha 24 de enero de 2013, la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.A., les otorgó el permiso que venían tramitando desde el año pasado, para remodelación y construcción que habían decidido realizar al edificio; en las partes del inmueble que no son objeto del arrendamiento, todo lo cual consta en Permiso de Construcción que a tal fin les otorgara la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San C.d.A.d.E.C., para construir un local comercial en la Planta Baja de dicho Inmueble, anexo marcado “B”.

    3.4.- Que dicho permiso vence el veinticuatro (24) de julio del año 2013, y por cuanto le ha sido imposible, hasta la fecha, descargar los materiales en la parte no arrendada del inmueble por la colocación de candados en la en la parte no arrendada en la puerta de acceso, que se encuentra en la planta baja, y la negativa por parte de los factores de la empresa arrendataria en retirar los candados que colocó, decidieron interponer una Querella Interdictal contra la empresa.

    3.5.- Que para demostrar la ocurrencia de la perturbación, se requirió un justificativo de testigo, que fueron evacuados ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes y que produjeron en original marcado “C” y una inspección Judicial, la cual hasta la fecha no ha sido practicada, ni con el Juzgado de Municipio que les fijó fecha para la práctica de la misma para el día veintinueve (29) de abril del 2013, motivado a que el juez sufrió un accidente.

    3.6.- Que por lo ante expuesto y con la finalidad de evitar el vencimiento del permiso de construcción Nº 019, 13, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013 y que transcurra el plazo que les otorga la ley para interponer la Querella Interdictal, acude ante esta Autoridad para demandar por retardo perjudicial a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A fin de que se evacué inmediatamente la Inspección Judicial que necesita para interponer la Querella Interdictal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  4. Consideraciones sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-

    En el caso bajo examen, alega la demandante, ciudadana F.M.A., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos: D.M.A. y B.J.M.A., todos identificados en actas, que a fin de demostrar la ocurrencia de la perturbación de que ha sido objeto por parte de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., se le requirió un justificativo de testigo, que fueron evacuados ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes y que produjeron en original marcado “C” y una Inspección Judicial, la cual hasta la fecha no ha sido practicada, por el Juzgado de Municipio San Carlos y R.G. que les fijó fecha para la práctica de la misma, para el día veintinueve (29) de abril del 2013, motivado a que el juez de dicho despacho sufrió un accidente y se encuentra de reposo. Por lo ante expuesto y con la finalidad de evitar el vencimiento del permiso de construcción Nº 019, 13, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013 y transcurra el plazo que les otorga la ley para interponer la Querella Interdictal, acude ante este Tribunal para demandar por retardo perjudicial a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A y solicitar ante esta instancia, se evacué la Inspección Judicial que necesita para interponer la Querella Interdictal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:

    Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:

    Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada

    .

    Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).

    Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

    El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante

    .

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-

    Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-2643(Caso: D.R.D.S.), se estableció que:

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

    Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer

    .

    Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas

    .

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

    .

    De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba

    (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-

    Alegó la parte actora que existe un riesgo de no poder ejecutar los trabajos debidamente autorizados por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en virtud de la proximidad del vencimiento del mismo en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, así como también, el hecho de no poder evacuar la inspección ocular ante el juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, el juez de ese despacho sufrió un accidente, lo cual es un hecho público y notorio judicial, transcurriendo para ella el lapso legal para interponer Querella Interdictal en contra de la sociedad mercantil demandada, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse P.F. (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente demanda y ordenar la practica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana F.M.A., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: D.M.A. Y B.J.M.A. en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, todos suficientemente identificados en autos.-

SEGUNDO

ADMITE la presente demanda incoada por la ciudadana F.M.A., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: D.M.A. y B.J.M.A. en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, en la persona de su presidente, para que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.). Practíquese la citación ordenada.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5578.-

AECC/SMVR/William .-

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