Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de octubre de 2.007.-

197º y 148º

Siendo la oportunidad en que el Tribunal debe trasladarse hasta el inmueble donde ha presuntamente ocurrido la perturbación denunciada y visto que en fecha 30-7-2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de dictó sentencia en fecha 30-7-2007, en el expediente Nº 7291/ 07, nomenclatura esta de ese Tribunal contentivo de la regulación de competencia interpuesta en el expediente Nº 23.100, nomenclatura de este Tribunal, donde se tramitaba el procedimiento INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesto por los abogados J.M. y F.G.L., con Inpreabogado Nos. 17.190 y 11.446, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.P.P., llevado por este Juzgado, y la cual fue publicada en la pagina Web, www.tsj.go.ve., y que, por notoriedad judicial, conoce este Despacho al haberse recibido en fecha 26-9-2007, este Tribunal observa:

“Ciertamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil está inserto en el capítulo destinado a los “interdictos”, pero en materia de interdictos prohibitivos el artículo 712 del texto adjetivo, funda una competencia territorial, estableciendo que lo son los jueces de distrito o departamento (hoy municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita salvo que en la localidad haya un tribunal de primera instancia en lo civil, en cuyo caso será éste el competente. De la disposición legal precedentemente mencionada se evidencia que el legislador otorgó la competencia a los juzgados de distrito o departamento donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita a menos que en la localidad hubiere un tribunal de primera instancia en lo civil, el cual será el competente para conocer del asunto. La cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en el Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, y el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a dicho tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal intentada independientemente de la cuantía del asunto. Si bien es cierto que la norma legal contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil incluye el término “localidad” ello no significa que la sede del tribunal de la causa deba estar situada en los límites territoriales de dicho municipio, basta que el mismo tenga competencia territorial en él para atribuirle competencia; de manera que debe entenderse que el legislador ha considerado que todos los tribunales civiles tienen competencia para conocer y decidir la acción interdictal de obra nueva siempre que se encuentren bajo los supuestos contenidos en la ley adjetiva civil en cuanto al territorio y en base a la materia, sin importar el valor del asunto. Así en general, al ser competente por la materia y por el territorio el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil lo será sólo para conocer de la apelación que la ley procesal concede a la resolución del juez que prohíba la continuación de la obra nueva o que permita dicha continuación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente. Ahora bien, de lo precedentemente expresado y de la disposición legal que regula la competencia (artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que no es a elección del demandante donde se propone la demanda, sino que la competencia está atribuida al juzgado de distrito o departamento (hoy municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se pide, resultando eventualmente competente el juzgado de primera instancia en lo civil cuando en dicha localidad exista esta categoría de tribunales. Así se declara El (sic.) contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”. Este (sic) tribunal concluye que en la presente causa la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ya que la cosa cuya protección posesoria se pide está ubicada dentro de los límites territoriales en el cual tiene competencia el referido tribunal unido al contenido del ordinal 6 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:…omissis…6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…”En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.P.P.. Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tanto se declara competente para conocer del asunto (interdicto de obra nueva) al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”.

Aplicando la doctrina precedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, antes transcrita, y que se acoge para resolver el caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que el inmueble donde se está construyendo la Obra Nueva denunciada, consistente en la construcción de un Kiosco al frente del terreno propiedad del querellante, se encuentra situado en la avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que le corresponde conocer del asunto planteado al Juzgado que por distribución le sea asignado, con competencia territorial en dicho Municipio Mariño. En consecuencia, se DECLINA la presente Querella Interdictal en el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-

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