Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2010-000320

PARTE ACTORA: Ciudadano N.C.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.029.920.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, A.D.M. y J.H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.162.935, V-3.460.868 y V-4.807.990, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.153, 18.888 y 19.697 en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.O.C. D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.308.720 y la Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el N° 3, Tomo 34-A, Sgdo, con posterior cambio de denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00034024-2.-

, en la persona de su Presidente ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.822.533.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.L., M.B.A. y N.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.726.445, V-6.972.926 y V-1.723.907 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 294, 45.935 y 7.977, en el mismo orden enunciado respectivamente.-Por la Empresa Aseguradora: C.D.S., Y.S.G. y J.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.021.677, V-5.533.460 y V-12.635.543, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.359, 25.000 y 102.599, en el mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito - Daños y Perjuicios).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha ocho (08) de abril de 2010 por la representación judicial de la parte actora, abogado H.Z.M., a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de 2009.-

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, mediante el cual señala la representación judicial de la parte actora, ser su mandante propietario del vehículo Placas MBY-74V, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4FF4752Y1205858, Serial del Motor: 6 CIL, Modelo: CHEROCKEE RENGA, Año: 2000, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPROT VAGON, Clase: CAMIONETA, lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones) identificado con el N° 3899234, el cual acompañó de forma original a la demanda marcado como “Anexo B”.-

Señala así la representación actora, que en fecha 28 de octubre de 2008, el vehículo de su representado se encontraba estacionado en la Avenida L.A. de la Urbanización S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando fue impactado violentamente en la parte lateral derecha y consecuencialmente en la parte trasera, por el vehículo: Placas: DCA-82U, Marca: JEEP, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861100657, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2006, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-VAGON, conducido y propiedad del ciudadano CAMMARANO D’ALESSANDRO SALVATORE, quien se desplazaba por dicha vía, encontrándose Asegurado por la Empresa SEGUROS ZURICH, C.A., amparado conforme Póliza N° 080-1066088000.-

En virtud de lo cual proceden a demandar con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al indicado ciudadano y a la Empresa Aseguradora de forma solidaria en responsabilidad por los daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante.-

La demanda fue debidamente admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, por ante el Juzgado de la causa, ordenando la citación de los co-demandados conforme a derecho.-

En fecha 10 de octubre 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas, asimismo solicita se libre copia certificada del libelo y del auto de admisión a los fines de su registro, con objeto de interrumpir la prescripción.-

Dictó auto en fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, para el registro de la demanda, a fin de interrumpir la prescripción de la acción.-Siendo éstas retiradas por la parte actora en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.-

Durante el Despacho del día veintidós (22) de octubre de 2007, designada como fuera la Dra. A.A.M.L., Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.-

Consignó en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, la representación judicial actora mediante diligencia ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, los emolumentos necesarios a los fines de proceder a la práctica de la citación de la parte demandada.-

Durante el Despacho del día veintisiete (27) del indicado mes y año, comparece el ciudadano H.G.S.G., Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expone haberse trasladado a la dirección: Urbanización El Rosal, entre avenidas F.d.m. y Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, donde este ubicado el Edificio Zurich, Centro Seguros Sud-América, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano Dabel Ugueto, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.738, abogado, quien dijo ser Asistente Ejecutivo de la Presidencia y manifestó no tener capacidad jurídica para recibir la citación y que los abogados con facultad se encuentra fuera del área de la empresa, siendo infructuosa su diligencia de citación procede a consignar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia.-

En fecha quince (15) de enero de 2008, comparece el ciudadano M.J.V. en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expone haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle 1 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, con el fin de ubicar las Residencias Las Perlas, Torre A, piso 3, apartamento N° 37, con el objeto de practicar la citación del ciudadano Cammarano D’Alessandro Salvatore, siendo imposible la misma, por lo que se reserva la compulsa para una nueva oportunidad.-

Con diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2008, el apoderado actor señala punto de referencia para llevar a cabo la citación del codemandado.-

Así las cosas, el día veintinueve (29) de febrero de 2009, comparece el ciudadano M.J.V. en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando haber sido negativas e infructuosas las diligencias realizadas para practicar la citación del ciudadano Cammarrano D’Alessandro Salvatore, consignando la compulsa y la correspondiente orden de comparecencia.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de los co-demandados de autos, a solicitud de la representación judicial actora, fue ordenada la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades previstas en el mismo, como consta de diligencia suscrita por el Secretario designado por el Tribunal de fecha catorce (14) de agosto de 2008.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, a solicitud de la accionante fue designado Defensor Judicial a los co-demandados de autos, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada M.S., quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.-

Durante el Despacho del día doce (12) de mayo de 2009, comparece en juicio el abogado J.C.D.L., consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderado del codemandado S.O.C. D’ALESSANDRO.-

Deja constancia el ciudadano M.J.V. en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, de haber realizado la citación de la abogada M.S., Defensora Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, comparece en juicio la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A. y se da por citada en el presente juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación.-

En este orden de ideas, comparece el apoderado judicial del Co-Demandado S.O.C. D’Alessandro, en fecha cuatro (04) de junio de 2009 y consigna escrito de contestación a la demanda, invocando como punto primero de su escrito la Prescripción de la acción propuesta contra su mandante, fundamentando la misma en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 8 de noviembre de 2001 y vigente hasta el 1 de agosto de 2008; procede en el segundo punto de su escrito a dar contestación al fondo de la demanda, de forma subsidiaria y para el supuesto negado de ser desechada su defensa de prescripción , afirmando inicialmente ser cierto el accidente de transito ocurrido, el cual refiere la parte actora, mas alegó la participación de otros vehículos en el siniestro, los cuales no fueron identificados en el libelo de demanda; indicó que efectivamente su representado tenía contratada y vigente para la fecha del siniestro una póliza de seguros con ZURICH SEGUROS C.A., para el vehículo de su propiedad, con cobertura por responsabilidad civil, para daños a cosas de Bs. 9.790.200,00 equivalentes en la actualidad a Bs. F. 9.790,20, y una cobertura en exceso de ese limite de Bs. 9.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. F.9.000,00, póliza que cumple con las exigencias del artículo 35 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del siniestro.-Señalando estar obligada, la Empresa Aseguradora en caso de condena a indemnizar hasta la concurrencia de lo asegurado, consignando copia de la póliza referida, la cual opone a la co-demandada ZURICH SEGUROS C.A.-

Refiere no ser cierto haberse producido el accidente de tránsito por conducir su representado con conducta imprudente y negligente, con evidente exceso de velocidad como afirma la parte actora, no habiéndole sido imputada infracción alguna a su mandante por el funcionario de transito que inició las actuaciones y estuvo en el lugar del siniestro, lo cual consta en el expediente administrativo del accidente N° 5856, lo cual solicitó fuera requerido por el Tribunal de la causa; alegando asimismo no ser cierto que en el Acta Policial y el Informe de accidente de Tránsito se evidencia una conducta imprudente y negligente por parte de su mandante.-

Impugna de manera formal la experticia avalúo practicada al vehículo del actor por orden de la autoridad administrativa; procede a rechazar la estimación de costas y costos realizada por la representación judicial actora.-

Como punto Tercero y último de su escrito procede a promover las pruebas que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante.-

El día quince (15) de junio de 2009, comparece la apoderada judicial de la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS C.A., co-demandada en la presente causa, y consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando en el Capítulo I de su escrito la Perención de la Instancia, fundamentando tal alegato en el ordinal I del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007 y haber sido entregados los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada al Alguacil en fecha nueve (09) de noviembre de 2007.-

De igual manera, en el Capítulo II del indicado escrito, alega La Prescripción de la Acción incoada, a tenor de lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., dictado el 26 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de marras, ello en virtud de haber ocurrido el accidente en referencia en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2006, quedando debidamente citada la defensora judicial designada a los co-demandados de autos en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, no constando en autos el registro oportuno de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie, ni ningún acto a efectos de interrumpir la prescripción en el lapso preclusivo previsto en el artículo 134 ejusdem.-

Pasa esta representación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 361 y 865 del Código Adjetivo, a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada contra su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos y por ser improcedentes los fundamentos de derecho en los cuales pretende cimentarse la demanda.-

Señalan en el Capitulo III de su escrito el Límite de Responsabilidad de la Aseguradora en relación al caso de marras.-

Por último solicita, sea desestimada y declarada sin lugar la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora y ser declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada, en virtud de no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco son aplicables las normas de derecho invocadas que la fundamentan.-

Así las cosas, en fecha 13 de junio de 2009, comparece la Defensora Judicial designada y consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos, procediendo a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados, reservándose el derecho de promover pruebas para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley.-

Dictó fallo definitivo el Juzgado de la causa en fecha trece (13) de agosto de 2009, declarando de conformidad con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil la Perención Breve de la Instancia, ordenando la Notificación de las partes.-

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, fijando el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentarán sus respectivos Informes.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, presentó la parte actora escrito de Informes en descargo de sus alegatos.-

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la representación judicial de la co-demandada ZURICH SEGUROS, C.A., solicitó del Tribunal dictara sentencia.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el presente caso fue alegada por la representación judicial de la Co-Demandada Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A., la perención de la Instancia de la siguiente forma:

…..En efecto se evidencia de las actuaciones que corren al Folio CUARENTA Y Tres (43) de éste expediente, que la presente demanda fue admitida el 21 de Septiembre de 2007, donde se ordena librar la respectiva compulsa, y fue hasta el 09 de Noviembre de 2.007 como consta del folio Cincuenta (50) que el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la realización de todas las diligencias atinentes a la citación personal de los demandados, hecho éste ratificado por el propio demandante mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007 y que corre al folio Setenta y Nueve (79) de este expediente, en la cual ratifica que hizo entrega al ciudadano Alguacil de los respectivos emolumentos para la citación de los codemandados el Nueve (09) de Noviembre de 2.007, por lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora realizará el pago de los emolumentos para así gestionar e impulsar la citación personal de los codemandados...

Conforme a la situación planteada en autos, considera oportuno este Tribunal pronunciarse en base a las consideraciones que de seguida se exponen:

Establece el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado del fallo)

Por otra parte, nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció lo siguiente:

...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...

.

…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…

…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Consta en autos que la presente demandada fue admitida en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2007, y tal como ha quedado sentado en la narrativa del presente fallo la parte actora consignó en fecha primero (1°) de Octubre de 2007 los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación y posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2007 consignó los emolumentos necesarios a fin del traslado del Alguacil respectivo asignado a la práctica de dicha citación.-

Conforme a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, es evidente en el caso bajo estudio, de las actuaciones y constancias a los autos de este expediente que la parte actora no realizó de forma oportuna y conforme a la norma, la consignación de los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandado para la continuación del proceso, no dando así cumpliendo las cargas u obligaciones impuestas por mandato legal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud de lo cual forzoso es concluir para quien aquí sentencia, que en el juicio que nos ocupa, a todas luces ha operado la Perención de la Instancia alegada por la parte co- demandada ZURICH SEGUROS C.A..-ASÍ SE DECIDE.-

Sentado lo anterior, debe acotar este Juzgado que no pasará a analizar las pruebas traídas a los autos, ni se pronunciará con respecto a la prescripción opuesta, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, considerando por ende inoficioso tal análisis.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano N.C.D.F., contra el ciudadano S.O.C. D’ALESSANDRO y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano N.C.D.F., en fecha ocho (8) de abril de 2010 a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la presente causa.-

SEGUNDO

Se Confirma el fallo Apelado.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L..-

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L..-

Asunto: AP11-R-2010-000320

DEFINITIVA

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