Decisión nº 00533 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000122.

Visto el escrito, recibido en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, junto con anexos, suscrito por el ciudadano C.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.491.250, debidamente asistido por el abogado N.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.581, mediante el cual ,formula oposición “al embargo de bienes muebles en el presente proceso”; alegando que en fecha 08 de enero de 2008, suscribió un Contrato de opción de compra con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIORIENTE C.A., representada por el ciudadano D.R.D.M., en su carácter de Director , sobre un vehículo propiedad de la demandada, marca: Ford, Modelo :Explorer Auto; Año 2007, color : Negro, clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; uso Particular; serial de carrocería 1FMEU518X7UA22713; Serial de Motor 7UA22713; PLACAS LAU – 43 X; oposición que fundamenta en los artículos 377, 370 numeral 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil que estatuyen :

Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 370, en su ordinal 2º, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

2º.Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Articulo 546:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Al respecto el Tribunal observa:

Como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el abogado H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 221. 057, contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIORIENTE C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 22, Tomo A- 29, de fecha 15 de diciembre 2003, representada por el ciudadano D.R.D.M., las partes celebraron un convenimiento en fecha 26 de mayo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en decisión de fecha 1º de junio de 2009, en los mismos términos en fue suscrito, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Primero: El intimado conviene y reconoce todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio de intimación, quedando de acuerdo con lo reclamado por el intimante, aceptando de forma integral las consecuencias que pudiera generar su incumplimiento al presente convenio. Segundo: El intimado reconoce la suma adeudada y no apagada hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,oo), suma esta que incluye, el monto especificado en la letra de cambio que se intima en este procedimiento, los intereses moratorios, el derecho de comisión de la letra de cambio demandada y los honorarios profesionales devengados por el abogado H.F., plenamente identificado en autos, calculados en un 25% del monto adeudado. Tercera: A los fines de solventar la obligación y dar por terminado el presente juicio en contra el intimado , este sede (sic) todos los derechos y créditos que tiene en relación a un bien mueble identificado como un vehículo de las siguientes características: Placa: LAU43X, Marca: Ford, Modelo :Explorer Auto, Año: 2. 007, Color Negro, Serial de Carrocería 1FMEU518X7UA22713, serial de Motor 7UA22713, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso: Particular; al intimante, todo de conformidad con los artículos 1. 549, 1. 934, 1. 942 del Código Civil y artículo 789 del Código de Procedimiento Civil. A los fines legales pertinentes, se anexa copia certificada de Registro Nro. 243453310, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de Septiembre de 2006. Cuarta: Visto el ofrecimiento por parte del intimado sobre la cesión de sus derechos y créditos que esta tiene sobre el bien mueble descrito en la cláusula tercera, el intimante formalmente en este acto, acepta la propuesta y se subroga en la obligación de pagar la deuda que el intimado tiene con la empresa: Mi Casa E.A.P, según el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Quinta: En virtud de la aceptación por parte del intimante del ofrecimiento hecho por el intimado, este mediante el presente convenimiento, traspasa el crédito que tiene sobre el vehículo antes descrito al ciudadano : H.F., titular de la cédula de identidad número :V- 8. 221. 057, quien desde ahora y en lo adelante pagará las cuotas mensuales correspondientes a la cancelación del crédito total que tiene el intimado con la sociedad mercantil Mi Casa E.A.P, empresa que tiene la reserva de dominio sobre el vehículo descrito. Sexta: El Intimado se compromete a entregar a el intimante el vehículo objeto de este acuerdo dentro de los tres (03) días siguientes a la firma de este convenimiento, en caso de incumplimiento por parte del intimado, será motivo para que el intimante solicite su ejecución. Séptima : Ambas partes, visto el convenimiento realizado por ambas , solicitan a este Tribunal ,homologue dicho acuerdo y de por terminado el presente juicio. Solicitamos a este Tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas del presente escrito de convenimiento así como de su homologación…”. Este Tribunal homologa, en los mismos términos en que fue suscrito, el convenimiento celebrado por las partes. En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la parte actora, solicita a este Tribunal , el cumplimiento voluntario del convenimiento, “visto que el intimado no dio cumplimiento”.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal decretó la ejecución del convenimiento, fijando un lapso de tres días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del convenimiento , por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal decretó al ejecución forzosa del convenimiento, la cual recayó sobre el vehículo de las características siguientes: características: Placa: LAU43X, Marca: Ford, Modelo :Explorer Auto, Año: 2. 007, Color Negro, Serial de Carrocería 1FMEU518X7UA22713, serial de Motor 7UA22713, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso: Particular; oficiándose lo conducente a los Organismos respectivos.

Como corolario de lo antes expuesto, en el presente Asunto no se ha decretado embargo preventivo, sino que como consecuencia del convenimiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente homologado, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , y por cuanto la parte demandada incumplió con lo convenido, derivó su ejecución forzosa, recayendo la misma en el bien antes descrito.

Ahora bien, el ciudadano C.E.A.S. al hacer oposición al embargo , no presentó al escrito de oposición la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En efecto, al escrito de oposición acompaña ante este Tribunal documento denominado “contrato de Opción de Compra”, autenticado en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, anotado bajo el Nº. 43, Tomo 214, de los libros de Autenticaciones llevado durante el año 2008, mediante el cual Distribuidora Regioriente C.A., identificada supra “concede una opción de compra a favor del ciudadano C.Á.”, para adquirir el vehículo antes identificado. En la cláusula tercera del citado contrato, las partes pactaron que el precio de la opción de compra es la cantidad de noventa y dos millones ochocientos mil bolívares, estableciéndose modalidades de pago, ….”quedando un saldo pendiente a favor de la propietaria de cincuenta y dos mil ochocientos bolívares, dicho monto será cancelado por el Optante en veinte y cuatro (24) cuotas consecutivas y avaladas por igual números de letras de cambio, por un monto de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2. 200.000,00), las precitadas cuotas o letras de cambio tendrán como fecha de vencimiento el día 28 de cada mes contado a partir del mes de enero del año 2008…dichas cuotas deberán ser pagadas por El Optante a su vencimiento mediante deposito bancario en la cuenta corriente 04250078040200000006, de el Banco Mi Casa ”; igualmente acompañó el ciudadano C.Á., al escrito en referencia copias al carbón de depósitos efectuados a la mencionada cuenta corriente, en fechas: 06 de febrero de 2008, por Bs. 2. 200,00; 25 de marzo de 2008, por Bs. 2. 200,00; 28 de abril de 2008, por Bs. 2. 200,00; el 23 de mayo de 2008, por Bs. 2. 200,00; el 26 de junio de 2008, por Bs. 2. 200,00; el 1º de julio de 2008, por Bs. 300,00; el 31 de julio de de 2008, por Bs. 1.000,00; el 1º de septiembre de 2008, por Bs. 600,00; el 24 de noviembre de 2008, por Bs. 2. 300,00; el 01 de diciembre de 2008, por Bs. 2. 300,00 y el 30 de enero de 2009, por Bs. 2. 600,00; igualmente acompañó dos copias al carbón de depósitos efectuados en el año 2007, a una cuenta en el Banco Mercantil. El expresado documento no prueba que el ciudadano C.E.A.S., es el propietario del vehículo Placa: LAU43X, Marca: Ford, Modelo :Explorer Auto, Año: 2. 007, Color Negro, Serial de Carrocería 1FMEU518X7UA22713, serial de Motor 7UA22713, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso: Particular, sobre el cual recayó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes antes mencionadas, razón por la cual la oposición al embargo formulada por el ciudadano C.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.491. 250, debidamente asistido por el abogado N.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.58, en su escrito de fecha 03 de julio de 2009, se declara SIN LUGAR. Así se decide .

La Juez Provisoria,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-M-2009-000122.

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