Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano F.B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.444.452. APODERADOS JUDICIALES: N.J.G.P. y SUL M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 550 y 38.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana N.G.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.719.960. APODERADA JUDICIAL: ZURIMA H.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.165.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2009-001462.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del Edificio “SCIRE”, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el abogado N.J.G.P., quien actúa en su carácter de represente legal del ciudadano F.B.D.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana N.G.U., en fecha 21 de Mayo de 2009 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana N.G.U..

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009 se anuló el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar nuevo auto de admisión en virtud que el inmueble objeto de la presente acción fue arrendado a los fines de ser utilizado para la explotación de un fondo de comercio motivo por el cual queda exceptuado de la aplicación del Decreto de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se admitió de nuevo la demanda por auto dictado en la misma fecha por los tramites del juicio breve y en aplicación del artículo 2 de la Resolucion No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2009 el abogado de la parte demandante hizo entrega de los recursos necesarios para el traslado del Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales para practicar la citación de su contraparte y mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el cuaderno de medidas (folios 11 al 13) este Tribunal negó la procedencia de la medida de secuestro peticionada por la parte actora en su escrito libelar.

Por medio de diligencia de fecha 25 de Junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo libra en fecha 30 de Junio de 2009.

Por medio de diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en autos que la ciudadana N.G.U. recibió la compulsa, sin embargo se negó a firmar el recibo de citación.

Previa petición de la parte actora este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2009 acordó el complemento de la citación de la parte accionada y libró la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009 el secretario accidental de este Tribunal dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana N.G.U. dando así complementada la citación personal de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Zurima H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.165 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.G.U. parte demandada en autos y procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009 este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para efectuar la notificación de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído en fecha 17 de Septiembre de 2010 librándose la boleta de notificación respectiva.

Por medio de diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales, dejó constancia en autos que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana N.G.U., sin embargo ésta se negó a firmarla en muestra de su recepción.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009 el representante legal de la parte actora promovió pruebas.

Por medio de auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 este Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes, librando los oficios respectivos dirigidos al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativos a la prueba de informes solicitada por las partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

Mediante diligencia fecha 30 de Noviembre de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó Constancia en autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.

En fecha 14 de Enero de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó Constancia en autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Enero de 2010 este Tribunal proveyó el pedimento implícito en la diligencia de fecha 11/01/2010 de la parte actora concerniente a las copias certificadas solicitas y se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos simples de la diligencia que las solicitó y del auto que las proveyó para proceder a certificarlas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 21/01/2010, 28/01/2010 y 04/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud al Tribunal relativa a que se le expidan copias certificadas de ciertas actuaciones cursantes en la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio distinguido con el No. 092 de fecha 02/02/2010 instó a este Tribunal a expedir las copias certificadas peticionadas por la parte actora mediante su diligencia de fecha 11/01/2010.

Por medio de oficio de fecha 08 de Febrero de 2010 este Tribunal le informó al Tribunal de Alzada que el pedimento solicitado por el abogado N.J.G. concerniente a las copias certificadas peticionadas en fecha 11/01/2010 ya le había sido proveído por este Tribunal con antelación mediante auto de fecha 21/01/2010 instándole al referido abogado a consignar los fotostátos simples de la diligencia que la solicitó y del auto que las proveyó para proceder a certificarlas, siendo el caso que la parte interesada hasta la precitada fecha no había consignado los fotostátos requeridos, siendo de esta manera imposible expedir las copias certificadas, en virtud a la negligencia de la parte solicitante.

En fecha 18 de Febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de su certificación, siendo libradas por el Tribunal y retiradas por la parte actora en fecha 25 de Febrero de 2010, según se desprende la nota de secretaría inserta al folio 314 y de la diligencia que riela al folio 316 de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010 este Tribunal agregó al expediente las copias certificadas de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la acción de A.C. planteada por el ciudadano F.B.D.G. en contra de este Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo.

II

MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano F.B.D.G. contra la ciudadana N.G.U., alegando para ello en su escrito de reforma de demanda los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…CAPÍTULO PRIMERO El objeto de esta pretensión es obtener en beneficio de mi poderdante, la Resolución de Contrato de Arrendamiento que en fecha 24 de Abril de 2.006 suscribió con la ciudadana N.G.U., contrato este, mediante el cual mi mandante le dio en arrendamiento a la precitada ciudadana el Local Comercial que distinguido con la Letra “A”, está ubicado en la planta Baja del Edificio “SCIRE”, (…) CAPÍTULO SEGUNDO Antecedentes Parte Primera: La ciudadana N.G.U., en condición de Arrendataria, ha poseído el Local Comercial ya antes plenamente determinado, desde el 1° de Enero de 2002, lo cual consta de DOS (2) Contratos de Arrendamientos anteriores a este de fecha 24 de Abril de 2006 (…) Parte Segunda: En fecha “24 de Abril de 2.006”, mi poderdante dio nuevamente en arredramiento el Local antes determinado a la ciudadana N.G.U., tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado en esa misma fecha señalada, por ante la Notaría Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) a)- (Cláusula Tercera). …”El término de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos, contados estos a partir de la fecha de la autenticación de ese instrumento por ante la Notaría Pública de Caracas que se eligiese para tales fines, pudiendo prorrogar el mismo automáticamente por períodos iguales de seis meses, a menos que una cualesquiera de las Partes haya manifestado a la otra, con treinta (30) días de anticipación, cuando menos, al vencimiento de cualquiera de los períodos contractuales que se hallen en curso, su deseo de no prorrogar más el contrato (…) b)- (Clausula Cuarta). El canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, el cual sería pagado puntual y oportunamente por “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la oficina de “EL ARRENDADOR” (…) C)- (Cláusula Quinta). La falta de pago de un (1) canon de arrendamiento o el incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las obligaciones que haya asumido la misma por mandato de ley o en función del contrato en referencia daría derecho al Arrendador a ejercer cualquiera de las acciones que se derivan del Artículo 1.167 del Código Civil. CAPÍTULO TERCERO LOS HECHOS 1)- En fecha 23 de Marzo de 2007, mi representado le notificó a “LA ARRENDATARIA”, mediante “Telegrama con Acuse de Recibo” y a tenor de lo establecido en la ya transcrita “Cláusula Contractual Tercera” que no le prorrogaría más el mencionado Contrato de Arrendamiento a partir del día 24 de Abril de 2007, lo cual trajo como consecuencia inmediata e infundamentada, que “LA ARRENDATARIA” dejara de pagar los respectivos cánones de arrendamiento a mi poderdante, desde el mes de Mayo (inclusive) de 2007, bajo el injustificado pretexto de que ella consignará dichos cánones por ante los Tribunales o autoridades de Inquilinato correspondientes (…) La ya mencionada decisión unilateral e injustificada de “LA ARRENDATARIA”, trajo a su vez como consecuencia que ya para el día 24 de Septiembre de 2008 dicha locataria, amparándose en la arbitraria consignación de cánones de arrendamiento, había dejado de pagar a mi representado dieciocho (18) pensiones de arrendamiento, correspondiente las mismas a los meses que van desde Mayo 2007 hasta Octubre de 2008, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales cada una, lo cual aunó la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600,00). Tal circunstancia indudablemente que constituyó un “incumplimiento de contrato”. 2)- Independientemente de lo antes expuesto, en fecha 19 de junio de 2008 mi poderdante inició por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en donde cursó en el Expediente No. 86.082, procedimiento de Regulación de Alquileres respecto al Local “A” del Edificio SCIRE, lo cual fue debidamente participado a la ciudadana N.G.U., en su condición de Inquilina (…) Para el día 3 de Octubre de 2008, mi poderdante obtuvo a su favor de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la Resolución Administrativa No. 012519, en virtud de la cual el canon de Arrendamiento mensual para dicho Local “A” quedo establecido en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.218,05) (…) Es decir, a partir de ese día 24 de Octubre de 2008, comenzaron a correr el término de diez DÍAS ADMINISTRATIVOS HÁBILES para que “LA ARRENDATARIA” se considerase notificada y vencidos los mismos en fecha 7 de Noviembre de 2008, (Según CÓMPUTO que en Copias Certificadas produzco en otro Legajo Marcado “F”) se hizo de inmediato exigible y obligatorio para “LA ARRENDATARIA” el pago del nuevo canon de arrendamiento ya también señalado (…) Siendo entonces, que “LA ARRENDATARIA” ha debido efectuar el primer pago de cánones de arrendamiento a razón de Bs. F. 3.218,05 dentro de los cinco días siguientes al 24 de Noviembre de 2008, (de acuerdo con lo convenido en la precitada Cláusula Contractual Cuarta). (…) LA ARRENDATARIA según lo antes narrado, esta ciudadana no ha pagado nunca a mi mandante el nuevo Canon de Arrendamiento fijado para el Local “A” mediante la ya mencionada Resolución Administrativa No. 012519, siendo por ello, que por concepto de las CINCO (5) pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes las mismas a los meses que van desde Diciembre de 2008 hasta el 24 de Abril de 2009, (ambos meses inclusive), por el monto de Bs. 3.218,05 cada una de ellas, dicha Arrendataria adeuda a mi poderdante la suma de Bs. F. 16.090,25 (…) Por todo lo antes expuesto, es que siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la ciudadana N.G.U. (…) para que, con el carácter que antes lo indique, convenga o en su defecto se a condenada por ese d.T. a su cargo, en PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con mi mandante en fecha 24 de Abril de 2006 (…) SEGUNDO: Hacer la consecuente e inmediata entrega del inmueble de que se trata, a mi poderdante (…) TERCERO: Pagar a mi poderdante, no en concepto de cánones de arrendamiento, sino, en concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), suma ésta que equivale al monto de los cánones de arrendamiento INSOLUTOS, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES MENSUALES, DURANTE LOS 18 MESES que van desde Mayo de 2007 a Octubre de 2008 (ambos meses inclusive). CUARTO: Además, pagar a mi poderdante, por el mismo concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, LA CANTIDAD DE DIECISEISMIL (sic) NOVENTA BOLÌVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.090,25), suma ésta, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento INSOLUTOS, a razón del nuevo canon de arrendamiento, ósea, de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.218,05) mensuales, durante los CINCO meses que van desde Diciembre de 2008 hasta Abril de 2009, ambos inclusive…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del poder instrumento otorgado por el ciudadano F.B.D.G. a los abogados Sul M.L., P.J.C.P. y N.J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.288, 22.966 y 550 respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/05/2008, bajo el No. 70, Tomo 25, marcada con la letra “A” (folios 37 y 38 del cuaderno principal) al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.B.N. y la ciudadana N.G.U., ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/01/2002, bajo el No. 74, Tomo 03, marcado con la letra “B” (folios 06 al 09 del cuaderno principal), el cual no fue impugnado por la representante legal de la parte demandada, por lo tanto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.B.N. y la ciudadana N.G.U., ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/01/2004, bajo el No. 15, Tomo 02, marcado con la letra “C” (folios 10 al 13 del cuaderno principal), el mencionado documento no fue objeto de impugnación alguna por parte de su antagonista jurídico, siendo así este Tribunal lo valora positivamente y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

4) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.B.D.G. y la ciudadana N.G.U., ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/04/2006, bajo el No. 33, Tomo 20, marcado con la letra “D” (folios 14 al 17 del cuaderno principal), el cual goza de pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado, desconocido o tachado por la representación legal de la parte demandada, motivo por el cual esta Operadora de Justicia debe valorarlo positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

5) Copias certificadas del expediente No. 86082 emanadas de la Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, marcadas con la letra “E” (folios 18 al 39 del cuaderno principal), contentivo de la Resolución No. 012519 dictada en fecha 03/10/2008 por dicho ente, mediante la cual se fija el canon máximo mensual para comercio del local Planta Baja del Edificio “SCIRE” en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.218,05), dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 1.384 del Código Civil;

6) Copia certificada del cómputo elaborado por la Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11/05/2009, marcado con la letra “F” (folios 40 al 42 del cuaderno principal), por medio del cual dicho ente deja expresa constancia que en fecha 07 de Noviembre de 2008 feneció el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo que fijó el canon máximo de arrendaticio del inmueble objeto de litigio, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Organiza de Procedimiento Administrativos;

7) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual emana de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/03/2001, bajo el No. 27, Tomo 15 Protocolo Primero, marcado con la letra “G” (folios 45 y 46 del cuaderno principal) al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado de falsedad por parte de su antagonista jurídico, en virtud de ser apreciado en derecho conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, el representante legal de la parte demandante abogado N.J.G.P. promovió los siguientes elementos probatorios:

1) Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano F.B.D.G. a los abogados Sul M.L. y N.J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.288 y 550 respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/03/2005, bajo el No. 04, Tomo 11, marcada con las letras “P-A” (folios 159 y 160 del cuaderno principal) al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

2) Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras B, C, D, E y F, los cuales fueron valorados positivamente con antelación por esta Operadora de Justicia acreditándoles pleno valor probatorio con el fin de sustentar los hechos alegados por su representado en el escrito libelar;

3) Copia certificada del telegrama enviado por la apoderada judicial de la parte actora a la Arrendataria N.G.U., sellado como recibido en fecha 19/02/2008, emanado de la Unidad de Tratamiento Telegráfico Servicio Expresos EMSECE del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, marcada con las letras P-B (folio 161 del cuaderno principal) y copia certificada del acuse de recibo “CCNQA1950” de fecha 27/03/2007 marcado con las letras P-D (folio 162 del cuaderno principal); a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

4) Copia simple con sello húmedo del telegrama de fecha 21/03/2007 dirigido por la abogada Sul M.L. apoderada judicial de la parte actora a la ciudadana N.U., marcado P-D (folio 163 del cuaderno principal) dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, por ende le se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

5) Original del comprobante de pago de telegrama de fecha 21/03/2007 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela marcado con las letras P-E (folio 164 del cuaderno principal) al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

6) Copias certificadas del expediente No. 86082 marcadas con las letras P-F (folios 165 al 222 del cuaderno principal) emanadas de la Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada y en virtud a ello se le aprecia positivamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos;

7) Copias certificadas del expediente No. 2007-1155 de consignaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado por las letras P-G (folios 223 al 279 del cuaderno principal) aperturado por la ciudadana N.G.U. en beneficio del ciudadano F.B.D.G. en fecha 11/07/2007, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil;

8) Prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual a pesar de haber sido admitida y se libró el oficio respectivo, dicho ente no remitió a este Tribunal la información requerida, sin embargo no es preponderante para resolver el conflicto planteado por las partes en este juicio, toda vez que cursa en autos copias certificadas del acuse de recibo emanado del precitado Instituto Postal Telegráfico, el cual fue previamente valorado en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, una vez efectuados los tramites de citación personal de la ciudadana N.G.U. en fecha 07/07/2009, se desprende de la diligencia del Alguacil que la aludida ciudadana recibió la compulsa de citación, más sin embargo se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual previa solicitud de la parte actora este Tribunal libró la boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de complementar su citación, actuaciones que cursan del folio 56 al 61 de esta causa, siendo así el Secretario Accidental del Tribunal procedió a notificar a la demandada en fecha 03/08/2009. No obstante, en la misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandante y reformó el libelo de la demanda (folios 63 al 70), cuya reforma se verificó de conformidad con la Ley ya que fue presentada antes de la contestación de la demandada.

De manera, que no habiéndose admitido la reforma presentada por la parte actora en fecha 06 de Agosto de 2009, compareció la representante legal de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, es admitida la reforma de la demanda conforme lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 del Código Civil y artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de que tuviera conocimiento de la admisión de la reforma y procediera a contestar la demandada al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a lo cual en fecha 15 de Octubre del mismo año el Alguacil dejó constancia en autos de haber cumplido con su misión de notificar a la parte demandada sobre la admisión de la reforma.

Siendo así y trascurrido el término de ley respectivo compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al escrito de reforma de la demanda, alegando para ello los siguientes hechos y argumentos de derecho:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que fuera dado en arrendamiento a la Ciudadana N.G.U. (…) PRIMERO: Mi representada, suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano F.B.D.G., en fecha 13 de Enero de 2004, por tiempo de dos años fijos improrrogables, a partir del día primero (01) enero de 2004 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2005, sobre el inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio SCIRE (…) Sin embargo fue celebrado un último contrato de arrendamiento, de tal manera que mi representada no ha incumplido con los pagos sucesivos previstos y establecidos en el Instrumento suscrito por ambas partes, ahora bien Ciudadano Juez, rechazamos lo alegado por la Parte Actora en relación al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007, ya que mi poderdante se encuentra solvente de los mismos cumpliendo con el procedimiento estipulado de consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que el argumento alegado por la Parte Actora en lo que señala que el Ciudadano Propietario del Inmueble anteriormente descrito y Parte Actora en el presente procedimiento no sabía del procedimiento de consignaciones es falso (…) SEGUNDO: RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de mi Representada (…) En otro orden de ideas, a mi Representada se le inicio un Procedimiento Administrativo, en fecha 19 de junio de 2008, en tal sentido la Ciudadana N.G.U., se encontraba depositando en el Tribunal respectivo de Consignación por lo tanto, tal Incumplimiento por falta de pago alegado por la Parte Actora, carece de fundamento (…) Es falso de toda falsedad, que mi Representada nunca ha pagado el canon de arrendamiento señalado, de esto hay que hacer una reflexión, en el sentido de que primero le notificó que no le va a renovar el contrato de arrendamiento esto fue en el año 2007 y luego en el 2008 realiza una regulación del alquiler del inmueble en litigio (…) TERCERO: RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, los pagos solicitados por la Parte Actora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 3.800,00), suma esta que nos parece errónea, por cuanto mi Representada no ha dejado de cumplir con su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento…

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, los documentos que fueron aportados al proceso por la parte demandada adjuntos al escrito primigenio de contestación, deben ser valorados por esta Juzgadora conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, de manera que observa quien decide que las copias simples de las planillas de depósito bancarios distinguidas con los Nos. 1212133 y 1200265 de fechas 05/05/09 y 07/07/2009 (folios 77 y 78) no forman parte de los meses reclamos como insolutos por el actor, por lo tanto no surten ningún tipo de efecto en relación al asunto aquí debatido, en virtud que no existe relación directa con la pretensión argüida ante este Órgano Jurisdiccional, razón suficiente para que esta Juzgadora los deseche del proceso por ser impertinentes.

Con respecto a los elementos probatorios promovidos durante el lapso de pruebas este Tribunal los valora de la siguiente manera:

1) Copias certificadas del expediente de consignaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial distinguido con el No. No. 2007-1155, marcado por la letra “A” y copias certificadas de las consignaciones de pago contenidas en el mencionado expediente marcadas con la letra “B” ambas inclusive, cursantes a los folios 96 al 151 del cuaderno principal, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil;

2) Prueba de informes, mediante la cual se solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial informara si en dicho órgano jurisdiccional cursaba expediente de consignaciones efectuadas por la ciudadana N.G.U. a favor del ciudadano F.B.D.G., Expediente: No. 2007-1155, a lo cual el Tribunal de consignaciones respondió de manera afirmativa mediante oficio No. 007-2010 de fecha 11/01/2010 recibido en este Despacho en fecha 21/01/2010, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CONFLICTO DE FONDO

El presente juicio se circunscribe a la acción resolutoria incoado por el ciudadano F.B.D.G. contra la ciudadana N.G.U. motivado al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/04/2006 con respecto al pago de las pensiones arrendaticias pactadas para el uso, disfrute y explotación de un fondo de comercio en el local comercial identificado con la letra “A” ubicado en la Planta Bajo del Edificio denominado “SCIRE” situado en la Quinta Avenida de Catia, entre las Esquinas México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Caracas.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia luego de haber efectuado esta breve sinopsis de la pretensión objeto de estudio, debe iniciar su análisis señalando que la existencia de la relación arrendaticia no fue materia de controversia durante el decurso del juicio, toda vez que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la litis, reconoció su existencia de forma expresa, así como el hecho de haber suscrito el convenio arrendaticio del cual hoy se pide su resolución, de igual manera es necesario mencionar que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado desde sus inicios, en virtud a la suscripción de sendos contratos arrendaticios de fecha 24/01/2002 (folios 06 al 09) y 14/01/2004 (folios 09 al 13) los cuales tenían un lapso temporal de duración de dos (02) años fijos (cláusula tercera de ambos contratos).

Posteriormente las partes suscribieron un tercer y último convenio en fecha 24/04/2006 (folios 14 al 17), en el cual se pactó por el término de seis (06) meses fijos, a partir de su fecha de su suscripción, renovable por el mismo lapso de tiempo. Sin embargo la parte actora le notificó a la arrendataria en fecha 23/03/2007 su deseo de no prorrogar el contrato, tal como se desprende de las copas certificadas del acuse de recibo, telegrama y del comprobante de cancelación del servicio de correo emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folios 161 al 164) por lo que se infiere que a partir 24/04/2007, venció el lapso convencional del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Bajo las premisas expuestas esta Juzgadora debe puntualizar que la presente acción resolutoria no entra dentro del campo de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se estableció en la providencia dictada por este Tribunal en fecha 16/06/2009 (folio 48) y el auto de admisión que corre inserto al folio 49 del mismo cuerpo, en virtud que al tratarse de un inmueble que se arrendó con el fin de explorar un fondo de comercio debe ser exceptuada de su aplicación conforme lo establece el artículo 3 de la mencionaba ley, el cual establece:

…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.b) Las fincas rurales.c) Los fondos de comercio…

Por lo tanto, le son aplicables las normativas civiles contenidas en el Titulo III Capitulo I de Nuestro Código Civil relativas a los efectos del contrato y del arrendamiento. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia)...

(MADURO LUYANDO, ELOY. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado.

Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor o la resolución del contrato por incumplimiento.

En ese orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante se circunscribe y limita a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de forma autentica por las partes, conforme lo establece el artículo 1.167 ibídem, tomando en consideración que los meses reclamados como insolutos o no pagados están fuera del lapso convencional, pero no por ende debe la parte demandada dejar de cumplir fielmente su obligación arrendaticia pactada contractualmente, y establecida en el Ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem, el cual establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

Así las cosas, y establecida la naturaleza jurídica de la presente acción y considerando que no se han configurado en este caso los supuestos legales establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil relativos a la tácita reconduccion del lapso convencional del contrato bajo estudio, en virtud que la parte actora manifestó su oposición a que la arrendataria continuara en posesión pacifica del inmueble antes del vencimiento del lapso convencional, según se verifica de la notificación de no prorroga de fecha 23/03/2007 y siendo que no ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por la demandada en el Tribunal de Consignaciones, es evidente que esta controversia debe ser dirimida mediante la determinación de la tempestividad de los pagos consignados por la parte demandada en función de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, la cual establece:

“…El canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado puntual y oportunamente por “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada, en las oficinas de “EL ARRENDADOR”, cuya dirección declara conocer “LA ARRENDATARIA”…”

Ahora bien, del contenido de la precita estipulación, la cual no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, quedo establecido que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidad vencida, vale decir dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, asimismo la Cláusula Quinta establece que la falta de pago de un (01) canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contendidas en el contrato daría derecho al arrendador a ejercer en derecho cualquiera de las acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil.

De manera pues, que este Tribunal observa de una revisión minuciosa efectuada a la cronología de las consignaciones efectuadas por la inquilina ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio que las consignaciones alusivas a los meses de mayo de 2007 y Junio de 2007 son extemporáneas por tardías fueron consignadas en forma conjunta en un mismo depósito así se desprende del comprobante de consignación de fecha 11/07/2007 (folio 224); la del mes de Julio de 2007 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 07/08/2007 (folio 236), Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, respectivamente, fueron consignadas por adelantadas por haber sido canceladas antes del vencimiento del mes correspondiente, lo cual las hace tempestivas; Diciembre de 2007 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 16/01/2008 (folio 245), Enero de 2008 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 21/02/2008 (folio 247); de Febrero hasta Abril de 2008 fueron consignadas por adelantadas por haber sido canceladas antes del vencimiento de cada mes correspondiente, lo que las hace tempestivas; Mayo de 2008 temporáneo fue pagado conforme lo establece el contrato; Junio de 2008 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 10/07/2008 (folio 255); Julio de 2008 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 08/08/2008 (folio 257); Agosto de 2008 se consignó por adelantado por haber sido cancelado antes del vencimiento del mes correspondiente lo que la hace tempestiva; Septiembre de 2008 es extemporánea por tardía según se evidencia del comprobante de consignación de fecha 09/10/2008 (folio 259); Octubre y Noviembre de 2008 se consignaron por adelantado por haber sido cancelados antes del vencimiento del mes correspondiente lo que los hace tempestivos.

De manera que al no serle aplicable al caso de autos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria no gozaba del lapso de gracia establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar las consignaciones, si no que por el contrario debía realizarlas de acuerdo a lapso pactado en el contrato, vale decir dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; es decir los cinco (05) primeros días siguientes al 24 de cada mes puesto que el último contrato de arrendamiento se celebró a partir del 24 de abril de 2006.

No obstante, con respecto a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, según se desprende de la Resolución No. 86082 dictada por la Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folios 27 al 29 del cuaderno principal) dicho ente administrativo designado por la Ley para regular y modificar el cánon de arrendamiento imperante en los inmueble sujetos a regulación, estableció el canon máximo mensual para comercio del local “A” Planta Baja del Edificio “SCIRE” en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.218,05) acto administrativo que no fue objeto de recurso alguno por parte de la ciudadana N.G.U., quedando firme según se desprende del cómputo elaborado por el mencionado Organismo (folio 42), siendo así la inquilina debía cumplir con el pago del monto señalado en la Resolución con el fin de no insolventarse con respecto a su obligación, lo cual no fue así por cuanto continuó consignando el monto del canon de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales, desconociendo la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, lo que genera un incumplimiento, aunado al hecho que los meses de Mayo, Junio, Julio y Diciembre del año 2007, Junio, Julio y Septiembre del año 2008, respectivamente fueron consignados extemporáneamente por tardíos, de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/04/2006, motivo por el cual esta Juzgadora considera que conforme a la Cláusula Quinta del mencionado contrato, se ha verificado el incumplimiento del contrato alegado por la parte actora, al no haber cumplido la arrendataria N.G.U. con su obligación primordial de pago según el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, situación de hecho que hace procedente la pretensión de resolución alegada por el actor de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, con respecto al pedimento formulado por la parte actora en el capítulo Quinto de su escrito libelar concerniente a la condenatoria de la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.218,05) cada uno, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente en virtud que la entrega material, real y efectiva del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, lo cual a criterio de esta Juzgadora acarrearía un perjuicio a la parte demandada ya que no se puede determinar con precisión cuando ocurriría dicha entrega, motivo por el cual se acuerda condenar al pago de dichos cánones hasta la fecha de publicación de la presente decisión y con respecto a su solicitud de indexación de las cantidades reclamadas a partir de la publicación de esta decisión hasta que sean pagadas las referidas cantidades este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que constituiría un doble resarcimiento a favor del actor, que opera en detrimento de la parte demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente decisión no se le concedió todo lo peticionado a la parte accionante debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la indexación solicitada ha sido desechada. Así de decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano F.B.D.G. contra la ciudadana N.G.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 y 1.592 eiusdem y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/04/2006;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: Un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del Edificio “SCIRE”, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada uno;

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.090,25) correspondientes a las pensiones arrendaticias no pagadas conforme al monto fijado por la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, y que corresponden a los meses de Diciembre del año 2008 hasta Abril del año 2009, ambos inclusive, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.218,05) cada uno;

QUINTO

Se condena a pagar a la parte demandada por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.218,05) mensual, a partir del mes de MAYO DE 2009 hasta la fecha de publicación del presente fallo;

SEXTO

Dada la declaratoria parcial de la presente demanda no se produce condenatoria en costas;

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA Acc.

G.C.A.

En esta misma fecha siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc.

G.C.A.

DOR/GCA/jar.

EXP. No. AP31-V-2009-001462.

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