Sentencia nº RC.00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000095

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por el ciudadano F.D.C.B., representado por el profesional del derecho A.J.O. Lameda, contra los ciudadanos M.A.A.A.A., A.A.A.A.A. y R.J.A.I., representados judicialmente por los abogados A.S., E.C.T. y A.R., en la cual intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A, representada judicialmente por la abogado R. delG.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de octubre de 2007, confirmó la decisión apelada, y condenó en costas al apelante perdidoso.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 243 ordinal 4°, 320 y 509 eiusdem, por haberse quebrantado formas procesales que menoscaban el derecho de defensa.

Expresa el formalizante:

...En efecto Honorable Magistrado, en este proceso actuando como apoderado judicial ciudadano F.D.C.B., en fecha 25 de septiembre de 2002, demande (sic) por Rendición de Cuenta a los ciudadanos M.A.A.A.A., A.A.A.A.A. y R.J.A.I., en su carácter de miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Ángeles, C.A., Ahora bien en la oportunidad procesal correspondiente opusieron como defensa de fondo los demandados por carecer mi representado F.D.C.B., de legitimación a la causa y de cualidad procesal, por cuanto los administradores rinden su informe a la asamblea de accionistas, y el 07 de octubre de 2.002. Se presentaron cuentas a las asambleas de accionistas del Centro Clínico Los Ángeles, C.A. correspondiente al giro económico de la Sociedad (sic) pertenecientes a los años 1.994 al 2001, del mismo modo alegan que la demanda ha sido mal propuesta, en virtud que la referida acción fue interpuesta contra los miembros directivos de la sociedad, por cuanto la sociedad mercantiles (sic) es una persona jurídica colectiva distinta a la de sus accionistas.

A su vez, el juzgado A quo, considero (sic) que las cuentas habían sido rendidas y aprobadas, suspendió el juicio de cuentas y tuvo a las partes como citadas para la contestación de la demanda. Y en la sentencia definitivamente firme declara con lugar la oposición formulada.

Por consiguiente, honorable (sic) magistrado, (sic) de acuerdo a los alegatos y defensa (sic) señalado (sic) supra, la recurrida esta inficionada del vicio de falta de motivación, contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del código de procedimiento civil, toda vez que la sentencia debe contener los motivos de hechos (sic) y de derecho de la decisión, puesto que la misma consiste en el deber del juez de señalar e indicar los argumentos que ha tenido en consideración para llegar a la conclusión que conforma la parte dispositiva del fallo, de manera de no dictar sentencias arbitrarias, sino sustentadas en apreciaciones de las razones de hecho y de derecho, que lo han conducido a la declaración de certeza sujetos a las pruebas que lo demuestran y por las razones de derechos, (sic) mediante la aplicación de los preceptos legales a los hechos alegados y probados por las partes mediante la aplicación contenida en la sentencia. En el caso de la sentencia recurrida existe una ausencia absoluta de motivación de la sentencia, Que (sic) debió hacer el juez de la recurrida y no lo hizo, limitándose a ser (sic) meras y vagas enunciaciones de normas y criterios jurisprudenciales sin establecer los elementos facticos (sic) del proceso, para su aplicación a las normas de derecho, concepto establecido en el artículo 320, Ejusdem, (sic) que regula el establecimiento y la apreciación de los hechos, materia que incumbe a los jueces de instancia. La precisión y diafanidad son necesarios en las luchas judiciales, en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, por consiguiente, mediante lo expuesto, la recurrida quebranto (sic) el derecho a la defensa de mi representado al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contenido en el artículo 49 de la constitución (sic) nacional, y el principio de valoración de la prueba contendido en el artículo 509 del referido código de procedimiento civil, (sic) toda vez, que establece la obligación del juez de analizar exhaustivamente todas las pruebas de autos. No obstante, que las pruebas producidas por la actora son relevantes para decidir el punto previo opuesto como defensa de fondo por los demandados.

Como podrá observarse el juez de la recurrida no hace un análisis de la controversia, solo basa su decisión en este simple cometario “…Ahora bien, en virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales explanados, se observa que de los documentos acompañados juntos con el libelo de demanda, no se constata que haya acta de asamblea que autorice al actor, ni a ninguna otra persona u órgano de la sociedad para pretender lo peticionado, requisito sine quanom para poder ostentar la cualidad de actor en este especial procedimiento…”

Por las razones y argumentos expuestos, consideramos respetuosamente que la sentencia recurrida esta inficionada del vicio de motivación (sic) y debe ser revocada por violar el derecho a la defensa por no cumplir con los mínimos requisitos exigidos en el artículo 243, ordinal 4° del código de procedimiento civil… (sic)

(Subrayado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Mediante una denuncia en la que se evidencia una cantidad bastante significativa de errores ortográficos y gramaticales, el formalizante de manera por demás genérica, endilga a la recurrida el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, para luego, en el desarrollo de la misma, señalar que el fallo se encuentra inmotivado pues carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y dentro del mismo contexto indica que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala considera necesario advertir al formalizante que la infracción del mencionado artículo 509 del texto adjetivo, al constituir regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse bajo el contexto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, es oportuno señalar que esta Sala, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Posteriormente, en sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por E.R. contra Pacca Cuamanacoa, la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

En tal sentido, al haber alegado el formalizante el vicio de silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de forma, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desestimar la misma por inadecuada fundamentación. Así se decide.

De igual forma, en lo que respecta al vicio de inmotivación delatado por el formalizante, considera conveniente esta Sala transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

“…Fundamentos de la decisión de alzada

1.- El artículo 310 del Código de Comercio, dispone:

…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

.

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, asentó:

…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…

.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2052, Exp. No. 06.1259, noviembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

…el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dicha cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que haya sido incumplida en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda….

.

En un mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 224, de fecha 29 de marzo de 2006, igualmente dejó establecido lo siguiente:

…y además, declarado por lo tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores (…) toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio….

.

  1. - Ahora bien, en virtud de los fundamentos legales y jurisprudencias explanados, se observa que de los documentos acompañados junto con el libelo de la demandada, no se constata que haya acta de Asamblea (Documento fundamental de la demanda), que autorice al actor, ni a ninguna otra persona u órgano de la sociedad, para pretender lo peticionado, requisito sine qua nom para poder obstentar la cualidad de actor en este especial procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal declarará inexorablemente en el fallo de la presente decisión, Sin lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2007. Así se decide.

En virtud de lo decidido, dado que el fallo declara la falta de uno de los atributos de la acción: La legitimación o cualidad ad causam, razón por lo cual se confirmará en el Dispositivo la Inadmisibilidad de la acción incoada, por lo que se considera igualmente inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, bien sobre aspectos del mérito de la causa, o en relación a cualquier otro que pueda estar comprendido en la causam apellantum. Así se establece…”.

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la misma contiene una exposición suficientemente motivada a través de la cual, el juez superior llegó a la conclusión establecida en el dispositivo, que independientemente de ser acertada o no, satisface en opinión de esta Sala, la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 243 ordinal 4°, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Señala el formalizante lo que sigue:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de silencio de prueba en que incurrió la recurrida, con infracción de los artículos 12 y 509 Ejusdem, (sic) este último por falta de aplicación, al no examinar ni valorar la abundante cantidad de pruebas en documentos públicos y auténticos que acredita la fundamentación de hecho y de derecho del demandante y la obligación de los demandados de rendir cuenta y que desvirtúan los alegatos y oposición efectuada por los apoderados judiciales de ellos, tratándose como se trata de un juicio ejecutivo, como dispone el artículo 673 del código de procedimiento civil, (sic) que igualmente resulto quebrantado.

En efecto, la recurrida en su sentencia ignoro (sic) totalmente un legajo de pruebas fehacientes promovidas y evacuadas por mi representado, requisito indispensable para demostrar la obligación de los demandados de rendir cuenta y desvirtuar los alegatos hechos por las partes demandadas, documentos estos que existen en autos y que acompaño el actor tanto en su demandada, como en el lapso de promoción de pruebas, violentando así, el artículo 12 del código de procedimiento civil, (sic) y el 509 ejusdem, por falta de aplicación, al no examinar ni valorar los documentos auténticos por el cual se demostraba el derecho de mi representado a exigir de los administradores su obligación de rendir cuentas.

Pues bien, Honorable magistrado, (sic) la recurrida conociendo en competencia funcional, simplemente menciona:

…No se constata que haya acta de asamblea que autorice al actor, ni a ninguna otra persona u órgano de la sociedad, para pretender lo peticionado, requisito sine quanom para poder ostentar la cualidad del actor en este especial procedimiento…

.

Con esta conducta asumida por la recurrida se confisco (sic) nuevamente el derecho de defensa de nuestro representado, porque las pruebas presentadas por mi representado eran absolutamente pertinentes y dirigidas a desvirtuar la pretensión de condena deducida por los demandados, por lo tanto en el caso que nos ocupa, la falta de análisis y valoración de todas esas pruebas promovidas por mi mandante en los términos precedentemente expuestos y la notoria falta de motivación de la sentencia accionada al momento de rechazarla, quebranta el derecho de ser oído, y del debido proceso, como pilares fundamentales del estado de derecho y de justicia que propugna nuestra constitución, poniendo de manifiesto una flagrante violación en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de no haber cumplido con su deber de realizar un análisis integral o global de todo el material probatorio conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, (sic) en virtud del cual los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas, y cuya infracción es evidente en el presente caso, de una simple revisión de la sentencia accionada, donde podrá observar esta honorable sala (sic) que el juez de alzada lo que hizo fue evadir el análisis del material probatorio. Por lo cual pido a usted Honorable magistrado (sic) declare con lugar la presente denuncia…” (Subrayado por la Sala).

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas ya que en su decir, la sentencia recurrida omitió el análisis y valoración de “…la abundante cantidad de pruebas en documentos públicos y auténticos que acredita la fundamentación de hecho y de derecho del demandante…”

Ahora bien, de la transcripción que de manera íntegra ha realizado la Sala de la denuncia, no se desprende que el formalizante haya indicado de manera específica, cuál o cuáles, fueron los medios de prueba silenciados por la sentencia recurrida, pues éste solo se refiere de manera genérica a “…un legajo de pruebas fehacientes promovidas y evacuadas por mi representado, requisito indispensable para demostrar la obligación de los demandados de rendir cuenta y desvirtuar los alegatos hechos por las partes demandadas…” sin indicar de que instrumentos se trata, como tampoco señaló la influencia que pudiera tener el análisis de los mismos en la suerte de la controversia.

No obstante, la ausencia de fundamentos precisos de los que adolece la denuncia, la Sala considera pertinente transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual estableció:

“…En un mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, de fecha 29 de marzo de 2006, igualmente dejó establecido lo siguiente:

… y además, declarado por los tribunales de instancia que aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores (…) toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio…

.

Ahora bien, en virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales explanados, se observa que de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, no se constata que haya acta de Asamblea (documento fundamental de la demanda), que autorice al actor, ni a ninguna otra persona u órgano de la sociedad, para pretender lo peticionado, requisito sine quanom para ostentar la cualidad del actor en este especial procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal declarará inexorablemente en el fallo de la presente decisión, Sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2007. Así se decide…”

De lo anterior se observa, que al considerar el juez de alzada que el demandante no tenía cualidad para intentar el juicio de rendición de cuentas por cuanto “…es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores…”, no se encontraba obligado a realizar el análisis y valoración de otro medio de prueba distinto a aquel que pretendiera hacer valer la cualidad que como accionista de la empresa, tenía de manera individual para pedir las cuentas a los administradores.

Las consideraciones que anteceden conllevan a la Sala a establecer en primer término, que el recurrente ha incumplido con la carga de fundamentar de manera adecuada su delación, indicando en forma clara y precisa cuáles fueron los medios de prueba silenciados, así como la influencia determinante que su análisis pudiera tener en la resolución de la controversia, e igualmente, a señalar que no se encontraba el juez de la recurrida en la obligación de analizar pruebas relativas al fondo del asunto debatido, pues como fue señalado anteriormente, al considerar que el actor no tenía cualidad para intentar la acción, se hacía innecesario un pronunciamiento sobre la pretensión principal de la acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de noviembre de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000095.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000095.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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