Decisión nº 53.320 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia,22 de abril de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: F.C.A.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio “SOLUCIONES CERÁMICAS 20.002, C.A.” y F.R.F.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 53.320

I

Esta causa la parte demandada en fechas 07 y 09 del presente mes y año, procede a contestar la demanda y reconviene a la parte actora.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010 este Tribunal admite dicha reforma y emplaza a la parte demandante a dar contestación a la misma en el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de la continuación de la causa, observa:

Establecen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; en virtud de ello su dirección no se limita únicamente al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino que supone que la conducta del Juez debe dirigirse, sin instancia de parte, para advertir la presencia de los vicios que puedan existir en la satisfacción de los presupuestos procesales.

Por otra parte, si entendemos al proceso como una relación jurídica, de tal manera que el mismo debe desarrollarse cumpliendo válidamente las formalidades que la Ley determina, y sólo una vez que se haya desarrollado conforme a ley, es decir, limpio de cualquier vicio que afecte su válida constitución, es que se genera para el Juez la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

En este orden de ideas, el cumplimiento de los presupuestos procesales, recae como obligación, tanto para las partes como para el Juez y por ley se encuentra facultados para ello, sin embargo, a pesar que la ley adjetiva civil pone a la mano del demandado las cuestiones previas previstas en el artículo 346 o cualquier otro mecanismo de defensa para garantizar la integridad del proceso, ello no impide que el Juez como conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales necesario para su existencia; incluso aunque no hubieren sido detectados en la oportunidad de la admisión de la demanda.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 888, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por l cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.

Observa este Tribunal que en el caso sub-examine, cumplido el trámite, como quedó establecido, se incurrió en el error de no admitir la reconvención el mismo día en que fue presentada y se emplazó para la contestación de la misma para el quinto día de despacho, siendo lo correcto para el segundo día de despacho, por lo tanto, con dicho error se altera orden procesal y a criterio de este Juzgador se produce una violación violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa.

Al respecto la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el contenido esencial del derecho a la defensa como derecho fundamental para el justiciable en el proceso, constituye una garantía constitucional que se manifiesta como la posibilidad, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, en consecuencia, estaremos en presencia de un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, o subvertido el proceso, de manera que no le hubiere sido posible ejercer su derecho de contradicción en la oportunidad prevista en la ley, en consecuencia, resultan conculcados el derecho al del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…

Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

En sintonía con lo anterior, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición la cual es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos este Juzgador aprecia que en la oportunidad de la admisión de la reconvención, la misma se realizó como si la causa hubiere sido tramitada por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, ya que en cada uno de dichos procedimientos la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, así como la oportunidad en la cual la parte demandante reconvenida debe efectuar la contestación resultan distintas, creando con ello además de indefensión, inestabilidad para las partes al no poder determinar con claridad si la causa debe seguirse por el juicio ordinario o por el procedimiento breve.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….

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Así las cosas, de todo lo anterior resulta entendido que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al del debido proceso, entre otros, y evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes.

Ahora bien, en el caso de marras este Juzgador es de la convicción que lo más acertado es la reposición de la causa al estado de que sea admitida la reconvención propuesta por la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al 12 de abril de 2010 (folio 111) donde consta el auto írrito; a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, manteniendo de esta manera el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que les asiste, razón por la cual la reposición y nulidad será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la reconvención presentada en fecha 07 de abril de 2010, ratificada en fecha 09 del mismo y año, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, quedando nulas y sin efecto las actuaciones posteriores al 09 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Quedan sin efecto alguno las actuaciones posteriores al folio ciento once (111) del presente Expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

Se libraron boletas.

La Secretaria,

Exp. N° 53.320/Delia.-

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