Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000133

PARTE DEMANDANTE: F.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.850, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.763, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 13, Oficina 134, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GULIANO BIONDI ORZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.366, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de febrero de 2.014, el ciudadano F.F., asistido por la abogado M.C., presentó escrito por ante la URDD CIVIL en el cual apeló de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 11 de febrero de 2.014, el cual declaró inadmisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por dicho ciudadano F.F., asistido por la abogado M.C., en fecha 05 de diciembre de 2.013, contra el ciudadano GULIANO BIONDI ORZIERI, todos supra identificados (escrito de apelación folio 28 - decisión apelada folios 22 al 24).

Por lo que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de que se sirviera distribuirlo entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 29).

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 25 de febrero del año 2.014, le dió entrada el 26 de febrero de 2.014, y fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 32). En fecha 18 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano F.F., asistido por la abogado M.C., y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 61). En fecha 24 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 65). Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 11 de febrero del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, establece como causal de inadmisión de la demanda, el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo. A tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…

.

Por lo que en base a esto considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las obligaciones de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas como prueba de la liquidez y exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende por así exigirlo el supra transcrito artículo 644?, a tal efecto tenemos, que el documento cursante al folio ocho (8) es una notificación (acto unilateral del actor), y que a demás del texto se determina que no fue acordado por las partes fecha de pago, circunstancia ésta que implica, que la obligación pretendida no es exigible, entendiéndose por ésta tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC.00-0999 de fecha 03-04-2003, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, caso: MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., contra PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., en la que señaló lo siguiente:

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Circunstancia ésta que obliga a concluir, que la demanda de autos es inadmisible por el procedimiento de intimación a tenor del artículo 643 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión recurrida está ajustada a la normativa legal precedentemente señalada, por lo que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte actora, ciudadano F.F., debidamente asistido de la Abogado M.C., se ha de declarar sin lugar, ratificándose la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos por el procedimiento de intimación, con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano F.F. debidamente asistido de la abogado M.C., contra la Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitivo, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de autos por el procedimiento de intimación, con el cambio de motivación aquí expuesto.

No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° y 155°.-

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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