Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº. 2458-09

PARTE ACTORA: F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., en la persona del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-954.174.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DE CONTRA-DOCUMENTO).

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, por los abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395, mediante el cual procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., en la persona del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-954.174, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DE CONTRA-DOCUMENTO).

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

En fecha 26-10-2009 se admitió la demanda.

En fecha 29-10-2009, la parte actora consigna mediante diligencia las copias fotostáticas a los fines de que se elabore la compulsa del demandado.

En fecha 05-11-2009, se acuerda librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 23-11-2009, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.

En fecha 11-03-2010, el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación sin firmar.

En fecha 09-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se acuerde librar cartel de citación al demandado.

En fecha 13-04-2010, se acuerda mediante auto librar el referido cartel de citación.

En fecha 06-05-2010, el secretario de este Tribunal consigna mediante diligencia la fijación del respectivo cartel de citación, en la morada de la parte demandada.

En fecha 17-05-2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recibe el cartel de citación para su debida publicación en el diario.

En fecha 24-05-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna publicaciones del cartel de citación en los respectivos diarios.

En fecha 20-07-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22-07-2010, este Tribunal mediante auto designa al abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, como defensor judicial a la parte demandada y ordena su notificación.

En fecha 30-09-2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por al abogado G.G..

En fecha 04-10-2010, el abogado G.G., acepta el cargo para el cual fue designado por este Tribunal, mediante diligencia.

En fecha 11-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado por este tribunal.

En fecha 19-10-2010, este Tribunal mediante auto, acuerda librar compulsa de citación para el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 10-11-2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.

En fecha 08-12-2010, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02-02-2011, se acuerda agregar las pruebas promovidas.

En fecha 01-03-2011, se acuerda admitir las pruebas promovidas mediante auto.

En fecha 28-06-2011, este Tribunal dice VISTOS, y le da entrada al estado de sentencia.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 49, folios 303 al 307, Protocolo Primero, tomo 2º, Primer Trimestre del año 2006, el ciudadano F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., Empresa debidamente Constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 45, tomo 24 A-Pro, publicada dicha Inscripción en el Nº 700 de “El Informe Empresarial” del distrito Federal, el día 19 de julio del mismo año, y modificada mediante asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2006, registrada bajo el Nº 48, tomo 220, A-Pro, representada en ese acto por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-954.174, un inmueble distinguido con el Nº 6, constituido por un lote de terreno de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (64.253,65 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión, situado en la Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda, con DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (245.000,00 Mts2), aproximados de superficie, dentro del sitio conocido como “Fundo la Esperanza”, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Compra-Venta..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial de la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda intentada en contra de sus representados en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DE CONTRA-DOCUMENTO), seguida por el ciudadano F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395, contra el ciudadano Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., en la persona del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-954.174.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Asamblea General extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., de fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 45, tomo 24 A-Pro, publicada dicha inscripción en el N° 700 de “El informe Empresarial” del Distrito Federal, del 19-07-1.993, modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-11-2.006, registrada bajo el N° 48, tomo 220 A-Pro. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento de Compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 49, folios 303 al 307, Protocolo Primero, tomo 2º, Primer Trimestre del año 2006. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de la venta y el precio del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento privado contentivo de contra-documento suscrito entre el ciudadano F.F.M., titular de la cedula de identidad N° E-283.395 y el ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-954.174, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Constructora P.E, 53, C.A; Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.P., en representación de la CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A, se comprometió, en cancelar al ciudadano F.F.M., la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 708.000,00), una vez se protocolizara por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, el proyecto que se construiría en el terreno y cobrara la primera valuación de anticipo. Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago marcados con la letra y numero que van desde la “E-1” hasta la “E-12”; Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada cancelo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 398.000,00). Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se demanda en el caso que nos ocupa el cumplimiento de un contrato de Contra Documento suscrito entre el ciudadano F.F.M., titular de la cedula de identidad N° E-283.395 y el ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-954.174, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Constructora P.E, 53, C.A Sociedad Mercantil Constructora P.E. 53, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1.993, bajo el N° 45, tomo 24 A-Pro, publicada dicha inscripción en numero 700 del “El informe Empresarial” del Distrito Federal, 19-07-1.993, modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-11-2.006, registrada bajo el N° 48, tomo 220 A-Pro, y que se valora en todo su mérito de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, Sociedad Mercantil Constructora P.E. 53, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1.993, bajo el N° 45, tomo 24 A-Pro, publicada dicha inscripción en numero 700 del “El informe Empresarial” del Distrito Federal, 19-07-1.993, modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-11-2.006, registrada bajo el N° 48, tomo 220 A-Pro, Ahora bien, el incumplimiento de dicho contrato, es el fundamento de la pretensión de cumplimiento, planteado por el ciudadano F.F.M., en su condición de vendedor, y el ciudadano J.G.P., en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil Constructora P.E. 53, C.A (identificados ut-supra) vendedores; al afirmar que la mencionada empresa no le fue aprobado el proyecto que construirían en el terreno, razón al cual la empresa realizo pagos que suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 398.000.000,00), y adeuda hasta la fecha CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (B: 190.000.00,00), equivalente en la actualidad CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190.000,00), que a su decir, incumpliendo con lo que se había pactado. Sobre esta base el Tribunal realizará su actividad juzgadora.

Debe observar esta juzgadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 25-01-2006.

    De otra parte y en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.

    Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente el contrato de compra-venta, cuya existencia es alegada por el accionante en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compra-venta, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

    Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

    “(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

    La venta como se mencionó es un contrato consensual, lo que significa que produce efectos solo consensu. Tal efecto está previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, que establece:

    …En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad u otro derecho se transite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado…

    .

    La naturaleza de la venta implica la aplicación de la mencionada norma, pero como todo contrato, ésta genera un conjunto de obligaciones que tras su perfeccionamiento consensual pesan en la cabeza de las partes. Entre ellas las fundamentales son: para el comprador pagar el precio; y para el vendedor transmitir la propiedad y hacer la tradición de la cosa. En nuestro caso se denuncia el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición por parte del vendedor. Al respecto establece el artículo 1.486 del Código Civil:

    …Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…

    . El artículo 1.487 eiusdem, reza: “…La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador…”; y el artículo 1.488, establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad”.

    Pues bien, demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió en este estadio la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondió a los vendedores demostrar el cumplimiento o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que evidencie que los vendedores han cumplido su obligación de cancelar las cantidades demandadas, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, según el cual: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 eiusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”, y de conformidad con los artículos 1.486, 1.487 y 1488 del Código Civil, antes transcrito, declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, y por lo tanto, condena a los vendedores al pago de las cantidades demandadas. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395, parte demandante en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P. E. 53. C. A., en la persona del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-954.174. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  3. - CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del F.F.M., italiano y titular de la cédula de identidad Nº. E-283.395, contra Sociedad Mercantil Constructora P.E. 53, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1.993, bajo el N° 45, tomo 24 A-Pro, publicada dicha inscripción en numero 700 del “El informe Empresarial” del Distrito Federal, 19-07-1.993, modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-11-2.006, registrada bajo el N° 48, tomo 220 A-Pro, representada por el ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad N° 954.174, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

  4. - Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se le ordena a el ciudadano J.G.P., actuando en nombre Sociedad Mercantil Constructora P.E. 53, C.A, cancelar al ciudadano F.F.M., la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)

  5. - Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIRIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

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    Exp. Nº 2458-09

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