Decisión nº WP01-P-2008-002161 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002161

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T.

SECRETARIO: MARIA LUISA UGUETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.

ACUSADO: F.F.D.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado F.F.D., de nacionalidad Italiana, nacido en Catania Italia 30-06-1953, de 55 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de Pirrone Giusepa (f) y de Giusepe (f), titular del pasaporte N° F-548499, residenciado en Vía Rometta 144 Roma, Italia, debidamente asistido por el interprete del idioma italiano-castellano ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.487.284, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 03 mayo de 2008, la Dra. A.M., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.F.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de abril de 2008, cuando el funcionario J.R.M.R., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quién entre otra cosas dejó constancia de los siguiente:….esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en las instalaciones del referido aeropuerto, específicamente cumpliendo funciones de chequeo por medio de la maquina de rayos X que se realiza en el Sótano United, observó sombras no comunes en un equipaje consistente en una maleta de lona de color rojo, sin marca, cuatro sierre, tres asas para el transporte y seis ruedas, con un ticket de identificación de color blanco de la aerolínea Tap-Portugal, signado con el N° 563419, por lo que requirió la presencia del propietario del equipaje, apersonándose al lugar el ciudadano F.F.D., portador del Pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana N° F548499, quien manifestó ser el dueño del equipaje antes descrito, asumiendo una actitud nerviosa, indicando que pretendía abordar el vuelo TP-130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL con destino Caracas-Lisboa, en razón de ello, procedió el efectivo militar a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran la revisión tanto personal como del equipaje, identificados como A.D.H. Y R.D.L.H., procediendo en consecuencia a la inspección de la maleta en presencia de los testigos, la cual al ser aperturada, se observo en su interior varias prendas de vestir para caballeros, un par de sandalias tipos playeras de color beiz y azul, que al ser revisadas minuciosamente se detecto a manera oculta, (doble fondo) un (01) envoltorio en cada una de las sandalias para un total de dos (02) envoltorios confeccionados en material de tirro plomo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída de las sandalias envoltorios con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la sustancia arrojando un peso bruto trescientos cincuenta gramos (350 G).-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario J.R.M.R., adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos A.D.H. Y R.D.L.H., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos C.P.M. Y YOELYS GALVIZ MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano F.F.D. en relación a su aprehensión el 06 de abril de 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos cincuenta gramos (350 gr).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano F.F.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado F.F.D..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.F.D., República de Italiana F548499, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 06/04/2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. MARIA LUISA UGUETO.

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