Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000160

En fecha 21 de Octubre de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., presentado por el ciudadano O.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.475.827, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 1.997, anotada bajo el N° 64, tomo 7-A; de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de enero de 1.997, anotada bajo el N° 5, tomo A y asistiendo en este acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.288.965 y V- 11.344.583 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se dictó auto de entrada; y en fecha 31 de octubre de 2013, se procedió admitir la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 06 de marzo de 2014 se realizó inspección judicial mediante la cual el tribunal se trasladó y se constituyó en la parcela de terreno de aproximadamente (9.382,46 mts2), ubicada en la Avenida Bolívar (carrera 8) con las calles 29 y 30, y la carrera 7, de la Urbanización A.R., Maturín estado Monagas.

En fecha 12 de marzo, se agregó a los autos informe técnico presentado por el Ingeniero Dafni L.S., en su carácter de experto designado en la presente causa.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Alega la parte querellante en su escrito de la demanda en relación a la solicitud de a.c. lo siguiente:

…Que solicita A.C., basado en el contenido de los artículos 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

Aduce que, “…a los fines de las exigencias de procedencia del A.c. la Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada (…) En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcado, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión…”

Alega que “…En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta sala (sic), toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los limites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos” (sentencia, 18 junio de 2008). De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la exigencia de la constante doctrina jurisprudencial, lo cual se evidencia de las razones circunstanciadas de los hechos denunciados y que de ellos se derivan fundados indicios de violación a los derechos fundamentales referidos a la defensa y el debido proceso a la propiedad y a la garantía expropiatoria (…) En relación de los antes señalado detallamos en forma concreta como los hechos y circunstancias explanadas en el presente recurso, aparejan graves y evidentes amenazas a los derechos fundamentales de mis representadas. 1. Violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y en consecuencia; a la tutela judicial efectiva, al ser esta la suma de todos los derechos constitucionales plasmados en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela...”

Arguye que “…En el presente caso como se ha venido sosteniendo en el recorrido del presente recurso, el Concejo Municipal, acuerda la resolución del contrato de venta y consecuencialmente, ordena el rescate y autoriza la ocupación temporal, de un inmueble adquirido por mis representadas, en forma legal y legitima contenido en documentos públicos, que no fue objeto de intervención municipal en el lapso que le otorga el artículo 57 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal y que además dichos documentos públicos no han sido anulados por decisión judicial alguna… ”.

Manifiesta que “…Con los actos dictados por el Concejo municipal de Municipio Maturín del Estado Monagas, se violenta el derecho de propiedad y la garantía expropiatoria, en virtud, de haberse procedido a la resolución del contrato, ordenar su rescate y la ocupación temporal sin agotarse el mecanismo expropiatorio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por supuesto, sustrayéndose del procedimiento expropiatorio que desarrolla la norma constitucional declaratoria previa, procedimiento judicial, justa indemnización y pago oportuno…”

…Llenos los extremos y comprado plenamente el fumus boni iuris, y de acuerdo con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia: [“…en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los limites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales caso y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos…” ]. (Sentencia, 18 junio de 2.008), solicitando de este Juzgado acoja el presente criterio y se aplique en esta oportunidad…”

Por todo lo antes expuesto solicitamos a este Juzgado (…) mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda el tramite del rescate y de la ocupación temporal, que ordenan los actos impugnados hasta que este Tribunal resuelva en la definitiva y en consecuencia, declare: (…) Segundo: Que se declare con lugar la solicitud de A.C. intentada en forma conjunta con el recurso de nulidad, en los términos establecidos en este escrito y en consecuencia los efectos de los actos administrativos impugnados mientras se decide la acción principal de nulidad y particularmente suspenda el trámite de procedimiento de rescate y de la ocupación temporal…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con base a los elementos que cursan en autos pasa a pronunciarse, sobre la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de la siguiente manera:

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., presentado por el abogado O.J.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”; de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, asistiendo en este acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, motivando la presente acción cautelar en la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa en consecuencia a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad y la garantía expropiatoria.

En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar la naturaleza del A.C., para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

. (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del a.c., tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en el presente caso.

Así pues, el a.c., por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del a.c., revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se revisa o se estudia como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: M.E.S.V.).

Establecido como ha sido los elementos legales y jurisprudenciales sobre los cuales se establece la figura de A.C.C., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado por el abogado O.J.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”; de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, asistiendo en este acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, motivado a la resolución del contrato de venta, ordenándose su rescate y la ocupación temporal sin agotarse el mecanismo expropiatorio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el debido proceso, derecho a la defensa en consecuencia a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad y la garantía expropiatoria.

Ahora bien, es menester señalar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…Con los actos dictados por el Concejo municipal de Municipio Maturín del Estado Monagas, se violenta el derecho de propiedad y la garantía expropiatoria, en virtud, de haberse procedido a la resolución del contrato, ordenar su rescate y la ocupación temporal sin agotarse el mecanismo expropiatorio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por supuesto, sustrayéndose del procedimiento expropiatorio que desarrolla la norma constitucional declaratoria previa, procedimiento judicial, justa indemnización y pago oportuno (…) Llenos los extremos y comprado plenamente el fumus boni iuris, y de acuerdo con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia: [“…en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los limites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales caso y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos…” ]. (Sentencia, 18 junio de 2.008), solicitando de este Juzgado acoja el presente criterio y se aplique en esta oportunidad...”

En relación a estos alegatos, y tal como es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera reiterada y pacifica que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.

Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que el petitorio del demandante en la solicitud, versa sobre lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el abogado O.J.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”; de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, asistiendo en este acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000160

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