Decisión nº 151-S-27-09-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3580.

Visto sin informe de las partes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Geofrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado de la Procuraduría del Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por R.M., en representación de la mencionada Procuraduría, de que se declarara perimida la instancia, en el juicio que por prescripción adquisitiva, intentara el ciudadano F.G.F.L., contra el ESTADO FALCON, y los herederos desconocidos o causahabientes de D.M., C.N.S.D.M. y M.M.S., este Tribunal para decidir observa:

II

Consta de escrito de fecha 03 de diciembre de 2000, que la mencionada representante de la Procuraduría General del Estado, solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, en el descrito juicio de prescripción adquisitiva , en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que el Tribunal de la causa, resolvió la solicitud, declarándola sin lugar al considerar que la mencionada abogada era auxiliar de justicia y que estaba en el deber de indicarle al Tribunal las razones de la caducidad de la instancia.

De esa decisión ejerció recurso de apelación, el abogado Geofrin Loyo, con el carácter antes mencionado.

Así las cosas este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto, que la abogada R.M., en tanto que abogada, forma parte del sistema de administración de justicia (Art. 253 C.N) , mas no, como auxiliar de justicia, que se refiere a otras figuras que coadyuvan en la divina misión de impartir justicia, en el sentido que todo abogado debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, y que si bien al analizar el escrito presentado por ésta, se observa que es casi absolutamente famélico, tanto en los hechos como en el derecho, ya que transcribir citas doctrinales o jurisprudenciales, nada más que por transcribirlas, sin sacar ninguna conclusión al respecto, no es cumplir con esta exigencia; pero, no menos es cierto, que, en una parte de su escrito señala que: “la parte actora no ha impulsado debidamente el proceso, lo que se traduce que no hay interés procesal para la culminación del proceso, todo ello se desprende del tiempo que tiene el expediente en el Tribunal de la causa” ; y ésta exigua motivación en criterio de este Juzgado Superior, por lo menos, en lo que se refiere a la solicitud de caducidad de la instancia, obligaba al Juez de la causa a pronunciarse al respecto; y así se establece.

En tal sentido, revisadas las actas procesales se constata que:

l) la demanda de prescripción adquisitiva intentada por F.G.F.L., contra el ESTADO FALCON, fue admitida el 17 de marzo de 2003, ordenándose la notificación de la mencionada entidad Federal, en la persona del Procurador General del Estado Falcón, para lo cual se libró comisión al Juzgado Tercero del Municipio Miranda, el cual el 11 de abril de 2003, devolvió las resultas, donde hace constar que el alguacil de dicho Tribunal, notificó a la Procuraduría el 10 de ese mismo mes y año; comisión que fue recibida el 25 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de la causa.

2) El 03 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

3) Mediante diligencia del 08 de enero de 2004, el apoderado actor J.F.G., solicita copias certificadas a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República.

4) El 08 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna notificación del abogado J.C.C., en su carácter de defensor de los herederos desconocidos; y el 09 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de la perención del juicio.

5) Ahora bien, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la abogada R.M., solicitó la caducidad de la instancia, transcurrieron seis meses (6) y veintidós días (excluyendo 14 días correspondiente a las vacaciones judiciales de diciembre), sin que por ninguna parte del expediente se observe interés de la parte actora en impulsar el proceso para lograr la citación del defensor de oficio, en su condición de representante de los herederos desconocidos, tal como lo exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 231 y 267 ordinal 1° eiusdem; por lo que este Tribunal considera que se ha producido la perención breve de la instancia, pues, no consta del expediente que se haya pedido y citado al mencionado defensor ad-liten; así como no consta del expediente que se hubiese solicitado, librados, publicados y consignados en el expediente los edictos que exigen las normas citadas.

6) En otro orden de ideas, consta de las actas procesales que el Tribunal de la causa al ordenar la notificación del Procurador General de la República, ordenó la suspensión del procedimiento por el lapso que prevee el artículo 94 del Decreto Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República, hasta tanto hubiera constancia en el expediente de la notificación del Procurador General de la República. Ahora, esta suspensión solo era aplicable a aquellas demandas superiores a mil unidades tributarias, es decir aquellas demandas cuya cuantía sea igual o supere los Bs. 24.700.000,oo; pero resulta que el escrito de demanda prescripción adquisitiva no fue estimado, haciendo caso omiso el demandante de lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe reiterarse la conclusión de caducidad del procedimiento; y así se establece.

7) Y finalmente, quien suscribe debe advertir al Tribunal de la causa que el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria sin lugar de la perención de la instancia, debió oírse libremente y no en un solo efecto, tal como lo hizo, porque para ello debía estar previsto expresamente en la Ley; y que habiéndose remitido copias, tanto en interés del Juez como de las partes, debió cumplirse con el mandato del artículo 295 eiusdem, para que este Juzgado pudiera constatar cómo había sido el procedimiento de designación del defensor ad-litem, porque no consta del expediente; y así se decide.

III

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Geofrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado de la Procuraduría del Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por R.M., en representación de la mencionada Procuraduría, de que se declarara perimida la instancia, en el juicio que por prescripción adquisitiva, intentara el ciudadano F.G.F.L., contra el ESTADO FALCON, y los herederos desconocidos o causahabientes de D.M., C.N.S.D.M. y M.M.S.; decisión que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia se declara la perención de la Instancia, en el mencionado proceso.

No hay condenatoria en costas.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _____________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

ES COPIA FIEL Y AXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia N° 151-S-27-09-04

MRG/NM/YELIXA/EXP. 3580

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