Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000255

Realizada la audiencia para decidir la solicitud del Plazo Prudencial requerida por el Abg. R.R.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 19.238, domiciliado en el Edificio Rectorado de la Universidad de Carabobo, Consultaría Jurídica Asociación de Empleados, teléfono (0241) 8682717,. defensor de los imputados F.L.M., extranjero, de nacionalidad italiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el día 26 de junio de 1960, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.789.546, residenciado en la Calle Río Chama No. 122 A-60, Urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo, teléfono (0241) 8256815, laborando actualmente como Director de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida Este Oeste, Centro Empresarial Palmi Uno, calle 97, galpón B-1, Valencia, Estado Carabobo, y del ciudadano P.P.F., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de treinta y un (31) años de edad, nacido el día 26 de junio de 1972, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.358.140, residenciado en la Urbanización Sabana Larga, Calle 128-E, Residencias Vista Real II, Piso 04, Apartamento 4-A, Valencia, Estado Carabobo, Tlf. (241) 8243498, laborando actualmente como Director de mencionada la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A”., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de junio de 1996, bajo el N° 29, tomo 66-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2003, inserta bajo el No. 60, tomo 16-A de los libros de registro llevados por dicha oficina registral; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de delito establecido en el 41 de la Ley Sobre Derecho de Autor. Presente también el Abg.J.A.Z.P.F.D.O. a Nivel Nacional con Competencia en Materia de derechos de Autor y de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Se procedió en consecuencia a celebrar la audiencia sin el imputado,

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia formulada en fecha 19 de junio de 2003, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.320.521, inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el No. 24.371, domiciliado en la Avenida San Felipe, Edificio Centro Coinasa, Pent House 2, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa T.H.L.I., constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, con sede en el 913 Market Street, Wilmington, Delaware 19801, cuyo carácter consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No 55, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24 de noviembre de 1999.

Dicho apoderado judicial Dr. M.A.R., denuncia que en un establecimiento comercial identificado con el nombre de "DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A.", ubicada en el Centro Empresarial Palmi Uno, Calle 97, local B-1, Zona Industrial Castillito, Valencia, Estado Carabobo, se estaba comercializando con sandalias y zapatos deportivos que reproducen los signos distintivos, así como los diseños y otras obras de arte aplicado, que identifican los productos de su mandante, vale decir, reproducen el diseño de lago de la bandera (flag) y escritas las palabras TOMMY ATLHETlCS, en vez de T.H., los cuales se encuentran absolutamente protegidos en el ámbito territorial del país y en el extranjero, ya que disponen del REGISTRO DE SUS MARCAS, por cuya circunstancia jurídica puede excluir del mercado cualquier producto que usando algunas de sus marcas, no se encuentre debidamente autorizado por su representada. Como soporte de sus alegatos, el apoderado denunciante acompañó a su escrito de denuncia, el mandato que le fue conferido y los respectivos certificados de obra y marcas que acreditan la titularidad de los derechos que invoca su representada, en sus distintas modalidades de presentación tipográfica, así como de las marcas figurativas (diseños gráficos) en la Clase 25, para identificar artículos de vestir, zapatos y sombrerería, entre los múltiples registros marcarios, debidamente tramitados y otorgados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

Concedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, manifestó que en fecha 14 de Marzo de 2006 mediante oficio N° FMP-18NN-206-2006 remitió a este despacho escrito mediante el cual solicitaba, (lo cual expresó de forma resumida en la audiencia), a este tribunal ejerciera el Control Judicial sobre el acto de imputación realizado a los ciudadanos F.L.M. y PIZZOLLA FRINQUELLO PIETRO, en fecha 16-06-2004, en virtud que de la revisión por el practicada a las actuaciones se evidenció la violación del debido proceso a los imputados toda vez que no fueron notificados para el acto de imputación, ni se encontraba juramentado su defensor como tal para representarlos y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley les consagra; por lo que se les violentó el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que en los actos de imputación del 16-06-2004, celebrados por la entonces Fiscal Décimo Octavo a Nivel Nacional, el abogado asistente de los imputados no se encontraba debidamente juramentado por un Tribunal de Control como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que incluso fue mencionada de manera expresa en el acta, lo cual constituye, en criterio del fiscal una infracción del derecho constitucional a la defensa técnica exigido por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó un pronunciamiento sobre el particular.

Señaló además el ciudadano Fiscal, que los imputados lo eran por una sola investigación específicamente, la identificada bajo la nomenclatura FMP-18NN-012-03, y en ninguna otra por lo que el pronunciamiento solicitado se circunscribía a ésta.

Concedida la palabra al defensor expresó: Según lo expresado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, la acusación presentada el 19 de Junio del 2004 se sustenta en las actuaciones fiscales FMP-O 12-03 instruidas con ocasión a la denuncia interpuesta por el abogado M.A.R. en representación de T.H.L. I.N.C. sustanciada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. ) en las Actas Procesales N° G-40 1-706.

En el transcurso de las averiguaciones, se incautaron en la sede de la empresa Distribuidora Ladymoda C.A. propiedad de mis defendidos y enperjuicio de sus derechos económicos trece mil quinientos sesenta y ocho ( 13.568 ) pares de zapatos marca T.A. según orden de allanamiento N° 179 expedida el O 1 de Julio del 2003 por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, bienes posteriormente restituidos mediante sentencia dictada el 18 de Febrero del 2004 en la Causa C10-26968-03, al reconocer el Tribunal la titularidad y derechos de mis representados sobre los mismos.

Manifestó la defensa que, la fiscalía omitió, entendiendo que sin mala fe, como imputaciones las diversas averiguaciones aperturadas con ocasión a la denuncia hecha por T.H.L. I.N.C. instruidos simultáneamente por los mismos hechos y contenidas en los expedientes FM-010-03, FMP-009-03., FMP-009-03., sustanciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en las Actas Procesales G-401-704, G-401¬703 y G- 401-705 respectivamente, donde se practicaron el 03 de Julio del 2003 visitas domiciliarias autorizados por el Juzgado Décimo de Control en el Estado Carabobo según Ordenes de Allanamiento Nros 178, 180 Y 181, libradas el O 1 de Julio del 2003 anexas con las letras " A," "B" y "C" respectivamente, que le permitió continuar incautando zapatos y sandalias marca T.A. en las instalaciones de las empresas Zapatería Ladymoda C.A., 24 pares, en Elismoda Zapatería C.A. 360 pares y 800 pares en Grupo San Miguel de esta ciudad de Valencia.

Por otra parte, la Fiscalía en omite también el contenido del Acta Policial suscrita el 02 de Febrero del 2004 por el detective A.E., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C. ) que corre al folio sesenta y nueve (69) donde constató en el Libro de Causas la existencia de las Actas Procesales G-505-055, (FMP043-03) G-505-506 (FMP-044-03) G-505-507 (FMP-045-03) G-501-034 (FMP-064-03) y G-541-036 ( FMP-062-03 ) todas relacionadas con la averiguación seguida contra Distribuidora Ladymoda en el Expediente Fiscal 012-03 así también la incautación de 240 pares de zapatos y sandalias marca T.A. en las instalaciones de las empresas Think Shoes C.A., 173 pares en Forever Shoes C.A., 37 pares en Bennudepié C.A. en visitas domiciliarias practicados el 15 de Octubre de! 2003, en el Centro Comercial La Cascada de los Teques, Estado Miranda, según órdenes de allanamiento libradas por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Miranda así también 45 pares en Creaciones Trimak Center C.A y 78 pares en Zapatería Puerta del Sol C.A. en allanamientos efectuados el 23 de Diciembre del 2003 según órdenes libradas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuyos resultados le fueron debidamente remitidos a la citada Fiscalía.

Se pudo apreciar que en todas estas averiguaciones Fiscales, los imputados, por intermedio del abogado S.R. solicitaron el 25 de Mayo del 2004 la acumulación por razones de conexión e integridad del proceso con la causa 012-03 instruida contra su representada, Distribuidora Ladymoda C.A., tal como consta del recaudo anexo con la letra "D" petición rechazada por la Fiscalía según auto del 26 de Mayo del 2004, alegando " ... que no existían los supuestos de acumulación previstos en los artículos 20, 66 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal ... " negando incluso las copias solicitadas.

Por su parte, el Dr R.R. insistió en dicha petición, según solicitud del 11 de Junio del 2004 efectuada directamente en el expediente 012-03, folio doscientos cuarenta (240) absteniéndose la Fiscalía en resolver dicha petición para interponer en cambio la acusación contra F.L.M. y P.P.F..

Está claro en consecuencia que nos encontramos ante una reiterada violación a la Garantía del Debido Proceso por parte de la Fiscal Décimo Octavo quién en forma intencional mantiene dispersas todas las averiguaciones relacionadas entre si con la presunta comisión de los delitos de "Reproducción No Autoriza.D.D.D.O.D.A.A. y Fraude Cometido en el Comercio," para generar una multiplicidad de causas en perjuicio de la Unidad e Integridad del Procesos perturbando de éste modo el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa.

A su manera de ver, según expresó, se trata de un desacertado mecanismo o maniobra procesal, lesiva a los derechos de mis representados, quienes eventualmente pueden ser perseguidos simultáneamente por los mismos hechos ante Tribunales de Control de otros Circuitos Penales, cambiando la calificación de Reproducción No Autoriza.d.D.D.A.V.A." por el de " Distribución no Autoriza.d.O.d.I.," conforme al último supuesto del artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, cuando procesalmente la acumulación resultaría evidente en lo inmediato por razones de competencia por prevención territorial o conexión por continencia de la presente causa respecto de aquellas, según 10 previsto en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse éste Juzgado el primero en conocer de la acusación y juzgar el delito que merece mayor penalidad atribuida a la "Reproducción" (de uno a cuatro años de prisión) respecto de la "Distribución " ( de seis a dieciocho meses de prisión ) y preverse expresamente su inclusión en el primer supuesto, tal como lo señala el articulo 41 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Revisada las actuaciones se puede advertir que cursa en la pieza número cuatro (4) desde los folios ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) decisión dictada por este despacho en fecha 19/07/2005, la cual en su parte dispositiva declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de la devolución de la acusación presentada oportunamente ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código orgánico Procesal Penal, decretándose de oficio la nulidad de la acusación que cursa en autos, y que fuera presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos fundamentales (sic), Abogada ABDEBYS C.A.d.B., mediante la cual imputó la comisión de un hecho punible a los ciudadanos F.L.M. y P.P.F., en su carácter de represntantes legales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 ejusdem (sic), por haberse violado flagrantemente el principio de la Unidad del Proceso, el Principio de Non Bis in Idem y el derecho a la defensa; SEGUNDO: Se anulan los efectos procesales de la acusación de la mencionada Fiscalía contra las personas en ella imputadas con fundamento en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190,191 y 192 ejusdem (sic); TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el respectivo ACTO CONCLUSIVO, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que consagra el Control Constitucional con rango legal, que obliga a los Jueces de Control a vigilar el cumplimiento de principios y garantías, establecidas en este Código (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdo (sic) Internacionales suscritos por la República. Ordena a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, acumular en un solo asunto todas las investigaciones aperturadas (sic), que tuvieron su base en la denuncia interpuesta por M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa T.H.L.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 70 , el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

(destacado nuestro)

De la anterior decisión, específicamente del punto TERCERO ejerció la representación de la vindicta pública, Recurso de Apelación el cual correspondió conocer la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con ponencia de la Dra. A.G.d.N., quien en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2005 declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por lo que en consecuencia lo declarado por este despacho mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2005, decisión ésta contra la que no se ejerció ningún recurso, transcurriendo más de seis meses desde la fecha del fallo, por lo que no procede ni siquiera el extraordinario de Amparo, ello tal y como lo establece el artículo 6°, ordinal 4°, segunda parte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la decisión in comento quedó firme.

Analizada la solicitud del Ministerio Público de que este juzgador ejerza el Control Judicial sobre el acto de imputación llevado a cabo por esa fiscalía en fecha 16-06-2004 en contra de los ciudadanos F.L.M. y P.P.F. debe este Tribunal declarar que la misma es IMPROCEDENTE, toda vez que existe un fallo firme dictado por este despacho donde se ordena “… que el Ministerio Público dicte el respectivo ACTO CONCLUSIVO, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que consagra el Control Constitucional con rango legal, que obliga a los Jueces de Control a vigilar el cumplimiento de principios y garantías, establecidas en este Código (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdo (sic) Internacionales suscritos por la República. Ordena a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, acumular en un solo asunto todas las investigaciones aperturadas (sic), que tuvieron su base en la denuncia interpuesta por M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa T.H.L.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 70 , el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; y dictar un pronunciamiento sobre lo solicitado sería subvertir el Debido Proceso; en primer lugar porque existe prohibición legal tal y como lo establece el artículo 176 de nuestra ley penal adjetiva el cual consagra:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

Emitir pronunciamiento reformaría sustancialmente el pronunciamiento ya dictado por una parte, y por la otra no cabe el recurso de revocación.

En segundo lugar debemos destacar que es deber de este juzgador mantener el principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado e la misma causa al resolver un aspecto concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

En tercer lugar, y tal como lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado

( destacado nuestro).

Del anterior análisis deviene una consecuencia y ésta no puede ser otra que NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal y así se declara.

Entonces firme como está el fallo dictado por este Tribunal donde se “…ordena que el Ministerio Público dicte el respectivo ACTO CONCLUSIVO, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que consagra el Control Constitucional con rango legal, que obliga a los Jueces de Control a vigilar el cumplimiento de principios y garantías, establecidas en este Código (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdo (sic) Internacionales suscritos por la República. Ordena a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, acumular en un solo asunto todas las investigaciones aperturadas (sic), que tuvieron su base en la denuncia interpuesta por M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa T.H.L.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 70 , el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”; Corresponde en consecuencia a este juzgador hacerlo cumplir para lo cual y en consecuencia, fija al Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, (plazo con el cual expresaron las partes en audiencia estar de acuerdo) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, para el cumplimiento de lo ordenado y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público del Control Judicial sobre los actos de imputación del 16-06-2004, celebrados por la entonces Fiscal Décimo Octavo a Nivel Nacional contra los ciudadanos F.L.M. y P.P.F.; SEGUNDO: Se fija un PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales para que acumule en un solo asunto todas las investigaciones abiertas que tuvieron su base en la denuncia interpuesta por M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa T.H.L.I., en contra de F.L.M. y P.P.F. y presente su acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Cúmplase

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Fabiola Franco

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