Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

Expediente N° 2163

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: F.L.F., Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-171.345, Agricultor, casado, con domicilio en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.C.Q. y M.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.889 y 93.954, y titulares de las cédulas de identidad números 7.541.778 y 9.568.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PEPEGANGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1971, bajo el número 21, Tomo 84-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUALFREDO B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.233.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.773.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 23/02/2005 (folio 89, 2da. pieza) por el abogado GUALFREDO BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

...PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 19 de julio de 1999, por el que el demandante F.L.F. entregó a la demandada PEPEGANGA, C.A. en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales de su propiedad, que tienen un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, planta baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84.

SEGUNDO: se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad DE CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) cada uno.

TERCERO: Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de indemnización por el equivalente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo de 2004.

CUARTO: Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 263.210,92) (sic) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, causados por las cantidades expresadas en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la dispositiva, hasta la fecha de la presente sentencia y los que se sigan venciendo hasta el pago definitiva.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA C.A.” a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.181,60) por concepto de servicio de agua, más la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por reconexión del servicio.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA C.A.” a pagarle la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,oo) por concepto de servicio de electricidad y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales...no hay condenatoria en costas...”

III

De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa quien juzga que mediante escrito de fecha 25/02/2004 (folio 1 al 7), el Abogado S.C.Q., apoderado judicial del ciudadano F.L.F., demandó a la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en dicho escrito alega que su representado en fecha 19 de Julio de 1999, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble, consistente en dos (2) Locales comerciales de su propiedad que tienen un área aproximada de 600 Mts. 2, ubicados en el Edificio Latini, Planta Baja, edificio situado en la Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con la Sociedad Mercantil PEPEGANGA Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, representada por su presidente, ciudadano J.I.L., que en el mencionado Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/07/1999, anotado bajo el N° 9, Tomo 84, se estableció que: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA, un inmueble consistente en dos (2) Locales Comerciales de su propiedad que tienen un área aproximada de 600 Mts.2, ubicados en el Edificio Latini, Planta Baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa. SEGUNDO: LA ARRENDATARIA pagaría como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 800.000,oo mensuales, al vencimiento de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes subsiguiente, TERCERA: El Plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del día primero de marzo de 1999, prorrogable a voluntad de las partes, por períodos iguales de duración, siempre y cuando una de las partes no hubiere manifestado a la otra con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo. CUARTA: El inmueble sería destinado a comercio de mercancía seca, muy especialmente a la venta al detal y al mayor de especies textiles confeccionadas o no (sic)...SEXTA: LA ARRENDATARIA efectuaría todos los gastos menores que sean necesarios en reparaciones, tales como goteras, desperfectos en el funcionamiento de cañerías, sanitarios, servicios de plomería, cerraduras, etc. SEPTIMA: Serían por cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de alumbrado, fuerza eléctrica, gas, agua, teléfonos, aseo domiciliario y pintura de la fachada. OCTAVA: Que LA ARRENDATARIA recibió el inmueble en perfecto estado en lo que concierne a sus instalaciones y dependencias y debe devolverlo en igual estado. NOVENA: EL ARRENDADOR tendrá derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las obligaciones a su cargo, entre ellas las falta de pago de tres mensualidades consecutivas de arrendamiento, sería causa suficiente para que EL ARRENDADOR considerase rescindido el contrato, pudiendo exigir la inmediata devolución del inmueble arrendado, su desocupación, el pago de los cánones pendientes y los que faltaren para completar el término del contrato, así como también cualesquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la arrendataria, sus derivados y consecuencias.

Prosiguió el demandante alegando en el libelo que la notificación a que hace referencia la cláusula tercera, debió realizarse el primero de enero del presente año, por lo que al no realizarse, el contrato se prorrogó automáticamente, que la arrendataria le adeuda la cantidad de Bs. 5.600.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y el mes de enero del presente año 2004, con lo cual ha incumplido la Cláusula Segunda del Contrato, que los locales se encuentran en franco deterioro en su fachada, y de su interior emanan constantemente aguas negras y blancas, lo que indica que la arrendataria, no ha cumplido con su obligación de mantenimiento de los mismos, incumpliendo la cláusula sexta, que igualmente le adeuda la arrendataria la suma de Bs. 137.181,60 por concepto de servicio de agua que no ha pagado a la empresa Aguas de Portuguesa, más la suma de Bs. 7.000,oo por concepto de reconexión del servicio, con lo cual ha incumplido con la cláusula séptima, que asimismo adeuda Bs. 9.100,oo por concepto de servicio de electricidad que no ha pagado a Eleoccidente, que agotó todas las gestiones para que la arrendataria cumpla amigablemente sin haberlo logrado, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPEGANGA Compañía Anónima para que convenga en: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento… Segundo: En pagar a su representado la suma de Bs. 5.600.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y el mes de enero del presente año 2004, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, Tercero: La suma de Bs. 98.000,oo por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega de dichos locales y el pago total de la deuda, Cuarto: En pagar a mi representado la suma de Bs. 137.181,60, por concepto de servicio de agua a la empresa Aguas de Portuguesa, más la suma de Bs. 7.000 por concepto de reconexión del servicio y los que se siguieren venciendo. Quinto: En pagar la suma de Bs. 9.100,oo por concepto de servicio de electricidad, a la empresa Eleoccidente, no pagados y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda. Sexto: Las costas del juicio o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal. Pidió se decrete la Medida de Secuestro sobre los Locales Comerciales objeto de la presente demanda, acordándose el depósito de los mismos en la persona de su propietario. A la demanda acompañó anexos insertos del folio 8 al 20.

Demanda que fue admitida en fecha 11/03/2004 (folio 21, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 22/04/2004, compareció ante el a quo el abogado S.C., apoderado del actor, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Turén para la práctica de la citación (folio 23, primera pieza). Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 10/05/2004.

En fecha 26/07/2002, el Tribunal de la causa recibió la comisión que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la cual le fue asignada el N° 4203-04, y de sus resultas se desprende la diligencia estampada por el Alguacil en la cual señaló que no pudo localizar al ciudadano J.I.L., y que le fue informado que el mismo vive en Caracas y los locales están totalmente abandonados (folio 28 al 47, primera pieza).

En fecha 04/08/2004, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 48, primera pieza). Solicitud que fue acordada por auto de fecha 23/08/2004. Se ordenó la publicación del cartel en los diarios Ultima Hora y Ultimas Noticias.

Consta al folio 52, constancia suscrita por la secretaria del a quo, en la cual señaló que el día 02 de septiembre del 2004, a las 11:30 de la mañana, fijó un cartel de citación dirigida a la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A. en la dirección que allí señaló.

Mediante diligencia de fecha 23/09/2004, el abogado S.C., apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 13 de septiembre, en el cual en su página 44 consta el Cartel ordenado por el Tribunal. Igualmente consignó ejemplar del diario Ultima Hora, con cartel inserto en la página 2, a los fines de que los mismos sean agregados a los autos (folio 53 al 55, primera pieza).

En fecha 19/10/2004, compareció ante el a quo el Abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepeganga, C.A., quien se dio por citado en el presente proceso en nombre de su representada, y consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual consta al folio 57 y 58.

En fecha 22/10/2004, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la parte demandada, quien expresó: “...Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación conforme el auto de fecha 25/05/2004, el cual reformó el auto de admisión revocando el término de la distancia, el cual no forma parte de la compulsa, y por cuanto dicho auto ni el original auto de admisión, fijan hora para el acto de la contestación como lo pauta el m.T. de la República. A todo evento y a fin de evitar la confesión de mi representado en el día de hoy 22/10/04, siendo las nueve y treinta de la mañana presento mi escrito de contestación..” (Negrillas de este Tribunal) (Folio 60). Consta el escrito de contestación del folio 61 al 66, primera pieza del expediente, y los recaudos que le acompañan corren insertos del folio 67 al 90, de la primera pieza (Copias simples de documentos privados).

Mediante escrito de fecha 25/10/2004, el abogado S.C., apoderado del ciudadano F.L.F., solicitó de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado Gualfredo Blanco, exhiba, primero, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A., segundo, Copia Certificada de la reforma íntegra realizada el día 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 150, Tomo 88-A; tercero: Copia Certificada de la modificación realizada posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de julio de 1998, bajo el N° 6, Tomo 322-A; cuatro: Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la actual Junta Directiva de dicha Sociedad, debidamente registrada. Asimismo el apoderado del actor rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada (folio 93 y 94, primera pieza).

En fecha 01/11/2004, el abogado S.C., apoderado del ciudadano F.L.F., presentó ante el a quo escrito de pruebas (folio 95 y 96, primera pieza).

El día 02/11/2004, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A., solicitó al Tribunal de la causa declare la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de marzo del 2004, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda (folio 97 al 103, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 02/11/2004, el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas ante el a quo (folio 104 al 108, primera pieza). A dicho escrito acompañó documentales insertas del folio 109 al 163 (Originales de documentos privados y una fotocopia de tres cheques).

Por auto de fecha 02/11/2004, el a quo se pronunció sobre lo solicitado en fecha 25/10/2004, por el abogado S.C., fijando la oportunidad para la exhibición solicitada, y con respecto a las pruebas presentadas por las partes, se pronunció admitiendo las mismas, y en consecuencia, acordó oficiar al Banco de Venezuela, a la empresa Aguas de Portuguesa y a la empresa Eleoccidente, a los fines de que informen lo solicitado (folio 164, primera pieza).

En fecha 04/11/2004, el abogado S.C., presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales anexó y cursan del folio 169 al 179, pruebas éstas que fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 168 al 180, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 05/11/2004, el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal desestime los recibos presentados por la actora, impugnándolos y desconociéndolos en su totalidad (folio 181, primera pieza).

Consta al folio 182 y 183, primera pieza, acto de exhibición de documentos realizado en fecha 05 de noviembre, en el cual estuvieron presentes el promovente de la prueba, Abogado S.C., y el abogado Gualfredo Blanco, en su condición de apoderado Judicial de PEPEGANGA, C.A., quien luego de hacer algunos alegatos consignó los documentos para su exhibición. Igualmente se observa que el Tribunal dejó constancia en dicho acto que fue presentada copia fotostática donde aparece que se designó a J.I.L., Presidente de PEPEGANGA, que ésta de nota de certificación, aunque aparece sellada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asimismo dejó constancia que se presentó una copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa NOVEDADES IGLESIAS LORENZO, C.A.. Las documentales consignadas corren insertas del folio 184 al 199.

Mediante decisión de fecha 10/11/2004, el Tribunal a quo declaró ineficaz el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el N° 81, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el que el abogado Gualfredo Blanco pretendió acreditar su representación de la demandada PEPEGANGA, C.A., e igualmente ineficaces las siguientes actuaciones: 1° Diligencia del 19 de octubre de 2004, por el que el mencionado profesional derecho se dio por citado y todas las actuaciones posteriores que el mismo abogado Gualfredo Blanco, realizó en la presente causa, lo que expresamente también se declara (folio 200 y 201, primera pieza).

En fecha 11/11/2004, compareció ante el Tribunal de causa el abogado Gualfredo Blanco, quien apeló de la decisión dictada en fecha 10/11/2004 (folio 202). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 16/11/2004 (folio 203, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 01/12/2004, la parte actora solicitó ante el a quo, sea realizado el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada (folio 204). El Tribunal a quo designó en fecha 02/12/2004, a la Abogado A.Z.F., como defensor judicial de la parte demandada, acordando la notificación de la misma. Consta al folio 206, diligencia del Alguacil del Tribunal a quo mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Abogado A.Z., en fecha 09/12/2004.

En fecha 22/12/2004, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado S.C., solicitando se designe nuevo defensor judicial en virtud de no haber comparecido todavía la Abogado A.Z. (folio 208, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 10/01/2005, el abogado Gualfredo Blanco, consignó nuevo instrumento poder para acreditar su representación (Folio del 209 al 252, primera pieza).

En fecha 10/01/2004, el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A., presentó escrito ante el Tribunal de la causa (folio 253 al 259), en el cual señala como lo hizo en su escrito de fecha 02/11/2004, los mismos alegatos en que se basa para solicitar se declare la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de marzo del 2004, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Por auto de fecha 13/01/2005, el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A., en su escrito de fecha 10/01/2004, de que se declare la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda (folio 260, primera pieza).

En fecha 13/01/2005, compareció ante el a quo, el abogado Gualfredo Blanco, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C.A., quien consignó escrito de contestación de demanda, el cual cursa del folio 264 al 269, de la primera pieza del expediente, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra su mandante, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora. Igualmente promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse del libelo que al tiempo que demanda la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los alquileres, se demanda también por cumplimiento de contrato, señala la demandada en su contestación, que la actora ha hecho en su libelo una inepta acumulación de acciones, que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí (resolución y cumplimiento), las cuales no fueron planteadas para ser resueltas una como subsidiaria de otra, por lo cual, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Siguió alegando la demandada en su escrito, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se señala el monto del canon de arrendamiento mensual a ser pagado por mensualidades vencidas, estableciéndose que el mismo es de Bs. 800.000,oo, como lo indica la actora y que así lo acepta, siendo este monto un hecho no sujeto a discusión, que las partes pactaron el 17 de febrero de 1998, que el demandado pagaría los cánones de arrendamiento mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros distinguida con el número 39534010007, la cual pertenece al ciudadano F.L.F., en el Banco de Venezuela Grupo Santander, y de ese modo ha venido cumpliendo a cabalidad su obligación. Señaló igualmente que desde hace ya bastante tiempo y de manera convencional se liberaba de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, depositando en la cuenta bancaria que le proporcionó el arrendador. Negó que haya incumplido en forma alguna las obligaciones legales y contractuales a su cargo derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19/07/1999.

Rechazó la demandada que haya incumplido la cláusula segunda y que se encuentre incursa en los supuestos de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del contrato, y también contradijo que haya contravenido los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, así mismo negó que estén dados los supuestos del artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Rechazó asimismo que haya incumplido con su obligación legal de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado, contradijo también que se encuentre insolvente en los pagos de los alquileres de 7 meses del periodo comprendido entre julio de 2003 y enero de 2004, a razón de Bs. 800.000,oo, cada mes, para un total de Bs. 5.600.000,oo, negó que deba pagar suma alguna por servicios de agua y de electricidad, ni por alquileres insolutos, ni por el uso del inmueble arrendado y mucho menos por el servicio de electricidad a la empresa Eleoccidente que se siguiere venciendo hasta la entrega del inmueble. Alegó como defensa perentoria que se encuentra solvente en el pago de los cánones o pensiones arrendatarias que se señalan en el libelo como vencidas e insolutas, por cuanto los mismos fueron pagados mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros distinguido con el número 39534010007, del ciudadano F.L.F., en el Banco de Venezuela Grupo Santander, que de ese modo ha venido cumpliendo a cabalidad su obligación.

En cuanto a lo alegado en el libelo sobre el deterioro del inmueble, expresó la demandada que no existe prueba constituida que pueda hacer presumir al juzgador la existencia de un supuesto deterioro del inmueble, rechazando y contradiciendo dicho alegato, negando también que esté obligada al pago de costas y costos del presente juicio, y al pago de honorarios profesionales.

Efectuada la contestación en los términos expuestos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 13/01/2004, señaló que se pronunciará sobre dicha contestación y la cuestión previa opuesta en ella contenida, el último día de despacho del lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 11/03/2004 (sic) a los fines de garantizar a la parte actora la oportunidad para contestar dichas cuestiones previas, en virtud del derecho a la defensa y el debido proceso (folio 270, primera pieza).

Consta al folio 2, de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18/01/2005, en el cual se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación, y en dicho auto señala textualmente: “...(sic)...El último día que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, en el día de hoy, por lo que dicha cuestión previa fue oportunamente opuesta por la demandada “PEPEGANGA,C.A.”, según lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la misma será decidida con las defensas de fondo en la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio...”

Mediante escrito de fecha 24/01/2005 (folio 3 al 5, segunda pieza), el abogado S.C., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el a quo se tenga por no contestada la demanda y por no promovidas las pruebas indicadas por la parte demandada, asimismo promovió la prueba de informes y las documentales que corren insertas a los folios: 19 y 20, y del folio 169 al 179, todos correspondientes a la primera pieza del expediente, para demostrar la morosidad de la demandada con los servicios públicos.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 24/01/2005, en el cual ordenó oficiar al Banco de Venezuela , y a las empresas Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, a los fines de que informen lo solicitado por el promovente (folio 6, segunda pieza).

El día 27/01/2005, la parte demandada presentó ante el a quo, escrito de pruebas acompañado de recaudos, los cuales cursan del folio 15 al 71, de la segunda pieza del presente expediente (Copias certificadas de originales que obran a los folios 109 al 163, 262 al 263 de la 1ª pieza de este expediente).

Por auto de fecha 27/01/2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada, y exhortó al promovente a señalar en futuras ocasiones lo que pretende probar de manera breve y concisa, facilitando al juzgador constatar el objeto de la prueba (folio 72, segunda pieza).

El día 09/02/2005, el Tribunal de la causa concedió a la parte promovente de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, cinco días de despacho para gestionar la misma, en virtud de no constar respuestas de los oficios librados, y una vez vencido dicho lapso, procederá a dictar sentencia (folio 73, segunda pieza).

Por escrito de fecha 15/02/2005, la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09/02/2005 (folio 74, segunda pieza).

El día 16/02/2005, el Tribunal a quo recibió comunicación emanada e la empresa Aguas de Portuguesa, en la cual da respuesta al oficio N° 0850-56 de fecha 25/01/2005, y acompaña estado de cuenta e historial de pago de la empresa PEPEGANGA (folio 75 al 78, segunda pieza).

En fecha 17/02/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando:

...PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 19 de julio de 1999, por el que el demandante F.L.F. entregó a la demandada PEPEGANGA, C.A. en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales de su propiedad, que tienen un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, planta baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84.

SEGUNDO: se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad DE CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) cada uno.

TERCERO: Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de indemnización por el equivalente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo de 2004.

CUARTO: Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 263.210,92) (sic) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, causados por las cantidades expresadas en los puntos SEGUNDO y TERCERO de la dispositiva, hasta la fecha de la presente sentencia y los que se sigan venciendo hasta el pago definitiva.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA C.A.” a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.181,60) por concepto de servicio de agua, más la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por reconexión del servicio.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA C.A.” a pagarle la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,oo) por concepto de servicio de electricidad y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales...no hay condenatoria en costas...” (Folio 79 al 88, segunda pieza).

En fecha 23/02/2005, el abogado GUALFREDO BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/02/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 89, segunda pieza).

Por auto de fecha 24/02/2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 92, segunda pieza).

En fecha 07/03/2005, este Tribunal Superior, recibe y le da entrada al presente expediente, y ordena darle el curso de ley correspondiente (folio 96, segunda pieza).

Por auto de fecha 09/03/2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos, el oficio emanado del Tribunal a quo, el cual es acompañado de memorando librado por el Banco de Venezuela mediante el cual envió al a quo, histórico de cuenta de ahorro N° 395-000007, del ciudadano F.L. (folio del 97 al 141, segunda pieza).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado por el ciudadano F.L. contra la Sociedad Mercantil PEPEGANGA, C. A., a través del cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre el inmueble suficientemente descrito en la parte narrativa de esta sentencia, e igualmente para que le paguen la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y el mes de enero del año 2004, asimismo demanda el pago de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,oo), correspondiente a los intereses de mora por falta de pago de los meses señalados al tres por ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta la entrega de dichos locales y el pago de la deuda; ciento treinta y siete mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 137.181,60) por servicio de agua, siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por reconexión de agua; nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,oo) por servicios de electricidad; reclamando también el pago de las costas del juicio.

Al dar la contestación el demandado, negó rechazó y contradijo la demanda, opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que sostiene que el accionante demanda la resolución de contrato por falta de pago, pero que además demanda el cumplimiento del mismo, al reclamar el pago de los cánones o pensiones, el pago de los intereses y el pago del servicio de electricidad.

Alega el apoderado de la demandada, que las partes pactaron el 17 de febrero del 1998, que su representada pagaría los cánones de arrendamiento mediante depósitos que efectuaría en la cuenta de ahorros N° 395-34-01-0 007, del Banco de Venezuela, y niega que el inmueble esté deteriorado.

Desprendiéndose de la forma como quedó trabada la litis, que son hechos admitidos por la partes, la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión y el monto del canon de arrendamiento mensual; por los que tales hechos están exentos de pruebas.

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En diligencia de fecha 23/02/2005 el apoderado de la demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la cual expone que la demanda fue admitida el día 11/03/2004 otorgando un término de distancia de tres (3) días, pero que por auto de fecha 25/05/2004 dicho término se le redujo a un (1) día. Si bien es cierto nada solicita al respecto, considera el Tribunal que al evidenciarse de autos que el referido abogado compareció ante el Juzgado de la causa el día 10/01/2005, quedando citado tácitamente, presentando la contestación el día 13/01/2005, y por cuanto de cómputo de días de despacho que corre al folio 92 de la segunda pieza se evidencia que ante ese Tribunal hubo despacho los días 10, 11 y 12 de enero de 2005, se concluye que el día 11 transcurrió el día de término de distancia concedido y que al dar su contestación al segundo día de despacho, lo hizo en tiempo útil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, además es de advertir a las partes que constituyendo la citación una cuestión que interesa al orden público y habiendo comparecido el demandado a dar su contestación, en el supuesto negado de que hubiese existido algún error en la citación o en el cómputo para la misma, ésta quedó subsanada por cuanto al presentarse al Tribunal y esgrimir los alegatos que consideró conveniente, es indudable que ejerció el derecho a la defensa que debe privar en todo proceso, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la solicitud de la parte actora de que se tenga como no contestada la demanda, aún cuando observa esta Alzada que el a quo incurre en una confusión cuando afirma que le había concedido tres (3) días de término de distancia, cuando si bien es cierto al admitir la demanda le concedió ese término, posteriormente (en fecha 25/05/2004, folio 26 de la 1ª pieza), modificó el término concedido y lo redujo a un (1) día; sin embargo el a quo declaró, con fundamento distinto, sin lugar la solicitud de la actora de que se tenga como no contestada la demanda.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Al haber alegado el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo al respecto (folio 265, primera pieza) que del libelo de demanda se desprende que al tiempo que demanda la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, demanda también el cumplimiento de contrato, y que ello se evidencia claramente de que el accionante reclama el pago de los cánones de arrendamiento, los intereses de mora y el pago de los servicios de electricidad y agua, y hace notar que el accionante no demanda tales conceptos a manera de daños y perjuicios, ni como indemnización, sino como acción de cobro de bolívares, sostiene que por ello considera que el accionante ha hecho una inepta acumulación de acciones, que no fueron planteadas para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, por lo que se hace necesario pronunciarnos previamente sobre ello.

Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ”.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

En el presente caso observa esta Alzada, que el accionante demanda la resolución de contrato alegando que la demandada incumplió las obligaciones asumidas en el contrato como son: el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a mas de tres mensualidades consecutivas, el pago de los servicios de energía eléctrica, y agua, y si bien es cierto pidió el pago de los cánones de arrendamiento no pagados y de los montos correspondientes a los servicios de agua y energía eléctrica, no se trata de una inepta acumulación de acciones sino de pretensiones diferentes, por lo que si el accionante consideró que la arrendataria no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, estaba facultado para pedir la resolución del mismo, con fundamento en tal incumplimiento; pero también puede reclamar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha en que intentó la acción, por lo que, no acumuló dicho demandante acciones que prohibiera la Ley, y en consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar.

Acoge de esta forma esta Alzada, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00167, de fecha 11 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., donde sostuvo la Sala:

…En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por… De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con base en que el juez de Alzada cometió el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, por ordenar de forma simultanea la resolución y el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento.

Para decidir se observa:

No tiene razón el formalizante. El actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con sustento en el incumplimiento de la obligación de pagar los respectivos cánones. Asimismo pidió el pago de las pensiones insolutas. Se trata de dos pretensiones diferentes acumuladas en el libelo.

El juez de Alzada estableció que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el canon convenido por las partes y, por ende, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, lo que si bien surte efectos hacia el futuro, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es la deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago fue reclamado en el libelo y condenado en la misma sentencia.

La Sala estima que estos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas por el actor en el libelo, los cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo…

.

Y en consecuencia, actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y así lo considera el Tribunal.

Decidido el punto anterior, pasa esta Alzada a la revisión de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Al libelo de demanda acompañó:

    1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/07/1999, anotado bajo el N° 9,Tomo 84, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que entre el ciudadano F.L.F., y la firma mercantil PEPEGANGA C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.I.L., se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales propiedad del primero de los nombrados, con un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, Planta Baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa, cuyo plazo de duración era de un año a partir del 1º de marzo de 1999, prorrogable a voluntad de las partes por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no hubiere manifestado a la otra con sesenta días de anticipación su voluntad de no prorrogar; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo); y que serían por cuenta de la arrendataria lo relativo al pago de alumbrado, fuerza eléctrica, gas, agua, teléfono y aseo domiciliario. (folio 16 al 18).

    2. - Factura emitida en fecha 26/12/2003, por la empresa Aguas de Portuguesa, por servicio de agua a la empresa PEPEGANGA, C.A., avenida El Saman entre 9 y 10, Edificio Latini, cuatro apartamentos, dos locales, correspondiente al mes de diciembre del 2003, por un monto de Bs. 137.181,60 (folio 19). Que al constituir una máxima de experiencia que es esa la forma normal como dicha empresa realiza la notificación de servicio a todos los usuarios, se le concede valor para demostrar que para esa fecha era esa la deuda vencida por concepto de servicio de agua correspondiente a los locales arriba señalados.

    3. - Factura de electricidad, emitida por la empresa Eleoccidente, por servicio de energía eléctrica a la empresa PEPEGANGA, C.A., Avenida R.P.Z., siendo la fecha de emisión 11 de diciembre del 2003, por un monto de Bs. 9.100,oo (folio 20). Que al constituir una máxima de experiencia que es esa la forma normal como dicha empresa realiza la facturación de servicio a todos los usuarios, se le concede valor para demostrar que era esa la deuda vencida por concepto de servicio de electricidad correspondiente a ese mes, en relación a los locales arriba señalados.

  2. Mediante escrito de fecha 24/01/2005 (folio 3 al 5, segunda pieza), el actor promovió las siguientes PRUEBAS:

    1. - PRUEBA DE INFORMES: la parte actora solicitó ante el a quo, oficie a las siguientes empresas:

      1. Banco de Venezuela, Agencia Turén, a los fines de que informe el movimiento detallado de la cuenta de ahorro N° 395-0000007, perteneciente al ciudadano F.L.F., desde la fecha 19/07/1999 hasta la fecha del envío del oficio, a los fines de demostrar que la demandada no ha pagado el canon correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003.

      2. Aguas de Portuguesa, Turén Estado Portuguesa, a los fines de que informe el movimiento detallado de la cuenta N° 02-036-05900, correspondiente al medidor 000000093040918, que tiene asignado los locales motivo de la presente demanda, a los fines de demostrar la morosidad de la demandada con dicha empresa.

      3. Eleoccidente, Turén Estado Portuguesa, a los fines de que informe el movimiento detallado de la cuenta N° 04-4902-420-9816-3, correspondiente al medidor 005038072, que tiene asignado los locales motivo de la presente demanda, a los fines de demostrar la morosidad de la demandada con dicha empresa.

      Con respecto a la anterior prueba, observa esta juzgadora que el a quo la admitió por auto de fecha 24/01/2005 y ordenó oficiar a las referidas empresas para que informen lo indicado por el promovente, evidenciándose, la respuesta emitida por la empresa Aguas de Portuguesa a los folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente, en comunicación de fecha 14/02/2005, mediante la cual informa que la cuenta N° 02-036-03-900, se encuentra registrada con el nombre de PEPEGANGA, que mantiene una deuda pendiente de Bs. 265.575,25, que la última cancelación la realizó el día 01/10/2003, cancelando hasta la facturación del mes de octubre del 2002, y a dicha comunicación anexó Estado de Cuenta e Historial de Pago, considera esta juzgadora si bien es cierto, con este informe quedó demostrado el monto adeudado por concepto de servicio de agua, que de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tal gasto correría por cuenta del arrendatario, pero al observar quien juzga que quien apeló fue el demandado y condenarlo a tal pago sería desmejorar su condición, esto es, sería incurrir en el vicio de reformatio in peius, por lo que este Tribunal no condena al pago del concepto señalado.

      Igualmente consta al folio 99 de la segunda pieza del expediente, la respuesta emitida por el Banco de Venezuela, quien remite mediante memorando de fecha 24/02/2005, histórico de la cuenta de ahorros 395-00007, desde el mes de julio 1999 hasta septiembre del 2004, titular F.L.. Es de hacer notar que al haber sido presentado dicho informe ante esta Alzada, ningún valor se le confiere por haber sido obtenida extemporáneamente.

      En cuanto al informe solicitado a Eleoccidente Turén, nunca fue recibido tal informe.

    2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. Documental inserta al folio 19: Factura emitida en fecha 26/12/2003, por la empresa Aguas de Portuguesa, por servicio de agua suministrado a la empresa PEPEGANGA, C.A., correspondiente al período que va desde 19/11/2003 al 18/12/2003, por un monto de Bs.137.181,oo. La cual ya fue analizada al referirnos a las pruebas consignadas con el libelo.

      2. Documentales insertas del folio 169 al 173: Facturas emitidas en fechas 29/09/2004, 26/02/2004, 29/03/2004, 28/07/2004, 27/08/2004, por la empresa Aguas de Portuguesa, por servicio de agua a la empresa PEPEGANGA, C.A., avenida El Samán entre 9 y 10 Edificio Latini, 4 apartamentos, dos locales, correspondiente a los períodos que van del 24/08/2004 al 22/09/2004, del 21/01/2004 al 20/02/2004, del 20/02/2004 al 22/03/2004, del 23/06/2004 al 21/07/2004 y del 21/07/2004 al 24/08/2004, por los montos: Bs. 224.181,oo, Bs. 157.226,40, Bs. 167.248,80, Bs. 206.712,oo y Bs. 216.421,20, respectivamente. Que al constituir esa la forma normal como dicha empresa realiza la notificación de servicio a todos los usuarios, por constituir una máxima de experiencia se le concede valor para demostrar que era esa la deuda vencida por concepto de servicio de agua correspondiente a los locales arriba señalados.

      3. Documental inserta al folio 20: Factura emitida en fecha 11/12/2003, por la empresa Eleoccidente, por servicio de energía eléctrica suministrado a la empresa PEPEGANGA, C.A., correspondiente al período que va desde 13/11/2003 al 11/12/2003, por un monto de Bs.9.100,oo. La cual ya fue analizada al referirnos a las pruebas consignadas con el libelo.

      4. Documentales insertas del folio 174 al 179:

      - Facturas emitidas por la empresa Eleoccidente, por servicio de energía eléctrica suministrado a la empresa PEPEGANGA, C.A., correspondiente a las fechas de emisión 13-09-04, 14-07-04 y 12-08-04, por un monto de Bs. Bs. 6.550,oo, Bs. 8.318,oo, y Bs. 7.266,oo, respectivamente. Las cuales son valoradas por cuanto por máxima de experiencia sabemos que es esa la forma normal en que son emitidas dichas facturas a todos los usuarios, y que al tener el sello de cancelación demuestra que no se le adeuda a dicha empresa los montos antes señalados por los meses antes indicados, sin que pueda determinar esta juzgadora, por no haber pruebas en autos, quien realizó dicho pagos.

      - Facturas Nros. 1704291, 2404425, 3353713, emitidas por la empresa Eleoccidente, por servicio de energía eléctrica suministrado a la empresa PEPEGANGA, C.A., correspondiente a las fechas de emisión 13 -01-2004, 12-02-2004 y 11-03-2004, por un monto de Bs. 9.431,oo, Bs. 9.490,oo y Bs. 6.740,oo, respectivamente. Son valoradas por ser la forma normal como dicha empresa realiza la facturación de servicio a todos los usuarios, se le concede valor para demostrar que era esa la deuda vencida por concepto de servicio de electricidad correspondiente a esos meses, en relación a los locales arriba señalados.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      I: En la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 13/01/2005 (folio 263 al 269, primera pieza), la parte demandada promovió pruebas referidas a un acuerdo celebrado entre las partes en fecha 17-02-1998, observándose que no acompañó (como lo afirma en el escrito), dicho documento.

      Igualmente promovió documentos que corren insertos a los autos en 23 folios útiles distinguidos con las letras desde la “C1” hasta la “C24”, amabas inclusive, los cuales están referidos a:

    3. - Fotocopias simples de planillas de depósitos del Banco de Venezuela, depósitos realizados en la cuenta de ahorro N° 395-0000007, cuyo titular es el ciudadano F.L.F., las mismas corresponden a las fechas 09/04/1999, 07/05/1999, 17/06/1999, 14/07/1999, 21/09/1999, 19/10/1999, 11/11/1999, 13/12/1999, 01/2000, 11/02/2000, 03/2000, 02/04/2000, 16/05/2000, 09/06/2000, 07/2000, 18/08/2000, 28/09/2000, 19/10/2000, 14/11/2000, 21/12/2000, 02/2001, 13/3/2001, 3/2001, 06/07/2001, 13/12/2001, 17/12/2001, 18/12/2001, 19/12/2001, 26/12/2001, 28/12/2001, 10/01/2002, 22/02/2002, 23/05/2002, 17/06/2002, 31/07/2002, 2002, 18/09/2002, 21/02/2003, 27/12/2002, 16/04/2003, 25/07/03, 04/08/2003, 08/09/2003, 08/09/2003, 10/2003, 03/10/2003, 07/10/2003, 15/10/2003, 23/10/2003, y 13/11/2003, por los montos de Bs. 600.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo 800.000,oo, 776.000,oo, 824.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, respectivamente. A las cuales no se les confiere valor alguno por ser fotocopias de documentos privados.

    4. - Fotocopia simple de recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 70, primera pieza) de fecha 19/07/1999, por un monto de Bs. 800.000,oo, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del local comercial situado en la avenida R.P.Z., Turén Estado Portuguesa, correspondiente al mes de julio del año 1999. Al cual no se le confiere valor alguno al ser fotocopia simple de un documento privado.

    5. - Copia fotostática simple de recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 71, primera pieza) de fecha 19/07/1999, por un monto de Bs. 800.000,oo, por concepto de diferencia dejada de pagar en el canon de arrendamiento desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, a razón de Bs. 200.000,oo por mes, en razón del aumento del canon de Bs. 600.000 a Bs. 800.000, total son 4 meses a Bs. 200.000 = Bs. 800.000,oo. Al cual no se le confiere valor alguno al haber sido presentado en fotocopia simple y ser este un documento privado.

    6. - Copia fotostática simple de recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 82, 2ª pieza) de fecha 08/03/2002, por un monto de Bs. 2.400.000,oo, por concepto de cancelación del arrendamiento de los meses de diciembre 2001, enero y febrero 2002. Al cual no se le confiere valor alguno al haber sido presentado en fotocopia simple y ser este un documento privado.

    7. - Copias fotostáticas simples de cheques (folio 83, primera pieza), de fechas 08/03/2002, 15/03/2002 y 25/03/2002, todos a la orden del ciudadano F.L., por un monto de Bs. 800.000,oo cada uno. Al cual no se le confiere valor alguno al haber sido presentado en fotocopias simples y ser éstos documentos privados.

  3. La parte demandada en fecha 27/01/2005, presentó escrito de pruebas (folio 10 al 14, segunda pieza) en el cual promovió: Copias Certificadas expedidas por el Juzgado de la causa, haciendo notar que el promovente afirma que los originales reposan en los autos, contentivas, de las siguientes documentales:

    1. Acuerdo de fecha 17/02/1998 (folio 15, 2ª pieza), celebrado entre el ciudadano F.L., y el ciudadano J.I.L., en representación de la empresa PEPEGANGA, C.A., donde se le autoriza a este último a depositar en la cuenta de ahorros del arrendador distinguida con el N° 395-000-0007 en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales identificados ut supra. En relación a esta documental observa esta juzgadora que si bien es cierto la demandada promueve, copias certificadas del documento privado de fecha 17-02-1998 (lo cual no altera en nada su condición de documento privado), sin embargo, al manifestar el promovente que el original reposa en los autos y al haber constatado este Tribunal que ciertamente al folio 109 de la primera pieza del expediente aparece el original en cuestión y al no haber sido éste impugnado en forma alguna por la parte contraria, se tiene el mismo como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, demuestra a este Tribunal que el día 17-02-1998, el ciudadano F.L. declaró que autorizaba a la empresa PEPEGANGA, C.A. a depositar en la cuenta de ahorros N° 395-0000007, del Banco de Venezuela a nombre de F.L. los cánones mensuales de arrendamiento. Valoración que hace esta Juzgadora fundamentándose además en el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, además en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    2. Depósitos efectuados desde el día 09 de abril del 1999 hasta al 13/10/2003, del Banco de Venezuela, depósitos realizados en la cuenta del ciudadano F.L.F., cursantes del folio 16 al 19, del folio 22 al 49, y del folio 52 al 69 de la segunda pieza, , las mismas corresponden a las fechas 09/04/1999, 07/05/1999, 17/06/1999, 14/07/1999, 21/09/1999, 19/10/1999, 11/11/1999, 13/12/1999, 01/2000, 11/02/2000, 03/2000, 02/04/2000, 16/05/2000, 09/06/2000, 07/2000, 18/08/2000, 28/09/2000, 19/10/2000, 14/11/2000, 21/12/2000, 02/2001, 13/3/2001, 3/2001, 06/07/2001, 13/12/2001, 17/12/2001, 18/12/2001, 19/12/2001, 26/12/2001, 28/12/2001, 10/01/2002, 22/02/2002, 23/05/2002, 17/06/2002, 31/07/2002, 2002, 18/09/2002, 21/02/2003, 27/12/2002, 16/04/2003, 25/07/03, 04/08/2003, 08/09/2003, 08/09/2003, 10/2003, 03/10/2003, 07/10/2003, 15/10/2003, 23/10/2003, y 13/11/2003, por los montos de Bs. 600.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo 800.000,oo, 776.000,oo, 824.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, 800.000,oo, respectivamente. En relación a estas documentales observa este juzgadora que si bien es cierto la demandada promueve copias certificadas expedidas por el a quo de las mismas, los cuales son documentos privados, lo cual no altera en nada su condición de documento privado, por lo que en principio pudiera pensarse que no se le debe dar valor alguno, sin embargo al manifestar el promovente que el original reposa en los autos y al haber constatado este Tribunal que ciertamente aparecen copias al carbón con sello de recibido en original, estampada por el Banco en cuestión, del folio 110 al 113, del folio 116 al 143, y del folio 146 al 163, de la primera pieza del expediente, y al no haber sido éstos impugnados en forma alguna por la parte contraria, se les confiere valor para demostrar los depósitos realizados en virtud de que por máximas de experiencias sabemos que es esa la forma normal como cualquier ciudadano realiza los depósitos en las cuentas bancarias. Valoración que hace esta Juzgadora fundamentándose además en el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, además en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    3. Recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 20, segunda pieza) de fecha 19/07/1999, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del local comercial situado en la avenida R.P.Z., Turén Estado Portuguesa, correspondiente al mes de julio del año 1999. En relación a esta documental observa esta juzgadora que si bien es cierto la demandada promueve copia certificada del mismo, al manifestar el promovente que el original reposa en los autos y al haber constatado este Tribunal que ciertamente aparece el original al folio 114 de la primera pieza del expediente, y al no haber sido desconocida ni negada su firma por la parte contraria, se le confiere valor para demostrar que el ciudadano F.L., recibió el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1999. Valoración que hace esta Juzgadora fundamentándose además en el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, además en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    4. Recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 21, segunda pieza) de fecha 19/07/1999, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de: Diferencia dejada de pagar en el canon de arrendamiento desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por mes, en razón del aumento del canon de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), total son 4 meses a Bs. 200.000 = Bs. 800.000,oo, sobre el local comercial que tiene arrendado la empresa PEPEGANGA, C.A., situado en la avenida R.P.Z., Turén Estado Portuguesa. En relación a esta documental observa esta juzgadora que si bien es cierto la demandada promueve copia certificada del mismo, al manifestar el promovente que el original reposa en los autos y al haber constatado este Tribunal que ciertamente aparece el original al folio 115 de la primera pieza del expediente, y al no haber sido desconocido ni negada su firma, se le confiere valor para demostrar que el ciudadano F.L., recibió el pago allí indicado. Valoración que hace esta Juzgadora fundamentándose además en el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, además en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    5. Recibo del pago que realiza la empresa PEPEGANGA, C.A. al ciudadano F.L. (folio 50, segunda pieza) de fecha 08/03/2002, por un monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), por concepto de cancelación del arrendamiento de los meses de diciembre 2001, enero y febrero 2002, sobre el local comercial situado en la avenida R.P.Z., Turén Estado Portuguesa. En relación a esta documental observa esta juzgadora que si bien es cierto la demandada promueve copia certificada del mismo, al manifestar el promovente que el original reposa en los autos y al haber constatado este Tribunal que ciertamente aparece el original al folio 144 de la primera pieza del expediente, y al no haber sido desconocido ni negada su firma por la parte contraria, se le confiere valor para demostrar que el ciudadano F.L., recibió el pago allí indicado. Valoración que hace esta Juzgadora fundamentándose además en el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, además en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    6. Cheques emitidos en fechas 08/03/2002, 15/03/2002 y 25/03/2002, todos a la orden del ciudadano F.L., por un monto de Bs. 800.000,oo cada uno (folio 51, segunda pieza). En relación a estas documentales, esta juzgadora no les confiere valor alguno, por ser fotocopias simples de documentos privados.

    CONCLUSION DEL ANALISIS PROBATORIO

    Del examen y valoración antes realizadas se concluye, que el ciudadano F.L.F. y la Firma Mercantil PEPEGANGA,C.A. celebraron en fecha 19/07/1999, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba suficientemente descrito por un lapso de 1 año prorrogable, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares, (hechos éstos por demás admitidos por las partes), habiendo quedado suficiente probado que el demandado pagó los cánones correspondientes a los meses desde julio del 1999 hasta agosto del 2003, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y el mes de enero del año 2004, los cuales alcanzan a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y por cuanto el contrato celebrado entre las partes establece en su cláusula novena que: “…EL ARRENDADOR tendrá derecho a pedir la resolución de este contrato en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de las obligaciones a su cargo. En este sentido, la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas de arrendamiento, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR considere rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata devolución del inmueble arrendado, su desocupación, el pago de los cánones pendientes y los que faltaren para completar el término del contrato o hasta que pueda celebrar otro, así como también cualesquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la ARRENDATRIA, sus derivados y consecuencias…”, y además establece el artículo 1.167 del Código Civil: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”, y por cuanto el Artículo 1.592 del mismo Código establece como una de las dos obligaciones principales del arrendatario la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es por lo que, considera quien juzga que al haber quedado demostrado suficientemente el incumplimiento del arrendatario en el pago de cinco pensiones de arrendamiento mensual, se hace necesario declarar parcialmente con lugar la acción intentada, pero que al observar que el Juez de la causa condenó al pago de una suma mayor, es procedente confirmar, pero, modificar la sentencia apelada. Y así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los intereses sobre la suma adeudada considera quien juzga que es procedente condenar a la demandada al pago de los intereses causados por el retardo en el pago de los referidos cánones, por lo que de conformidad con el Artículo 1.277 del Código Civil se condena a la demandada a pagar intereses al 3% anual sobre la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), debiendo calcularse los mismos en base a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y enero 2004, cálculo que se realizará desde el día primero de cada mes hasta el día 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda. Y así se decide.

    En relación a la reclamación formulada por el accionante referido al cobro de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de reconexión de servicio de agua, y la reclamación de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,oo) por concepto de servicio de electricidad, considera esta juzgadora que al no haber prueba alguna en autos de tales deudas, se hace improcedente tal reclamación.

    En cuanto a la reclamación de la cantidad de ciento treinta y siete mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 137.181,60), por concepto de servicio de agua que adeuda el inmueble a la empresa Aguas de Portuguesa, si bien es cierto que esta Alzada considera procedente tal reclamo, al observar que el a quo no condenó al ahora apelante al pago de tales conceptos, no puede esta Alzada modificar tal decisión en ese sentido, por cuanto incurriría en reformatio in peius y así lo considera el Tribunal.

    En relación a la petición referida a que se condene a la accionada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda (a los cuales no se refirió la demandada al oponer la cuestión previa (folio 265 de la 1ª pieza)), esta Alzada considera improcedente tal reclamación en virtud de no haber sido reclamada como indemnización de daños y perjuicios, por ello considera improcedente esta Alzada lo acordado por el a quo en el punto tercero de la sentencia donde condenó a pagar a la demandada la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de indemnización de los meses de febrero y marzo de dos mil cuatro, y así se decide.

    En relación a la condenatoria realizada por el a quo, en el punto cuarto de la sentencia en que condena a la demandada al pago de intereses de mora al 3% anual causados por las cantidades allí señaladas hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar, considera quien juzga que ello constituye una indeterminación en el objeto de la sentencia y en consecuencia una violación a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión motivo por el cual se hace necesario modificar el fallo dictado por el a quo, en el sentido de que se condena a la demandada al pago de los intereses causados hasta la presente fecha, sobre la cantidad arriba señalada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/02/2005 por el abogado GUALFREDO BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia, se declara:

Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/07/1999, anotado bajo el N° 9, Tomo 84, celebrado entre el ciudadano F.L.F. y la Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A., representada por su Presidente J.I.L., mediante el cual da en arrendamiento un inmueble consistente en dos locales comerciales de su propiedad con un área aproximada 600 mts.2, ubicados en el Edificio Latini, Planta Baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa.

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A. a pagar al accionante la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.168.995,oo), que comprende: la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003 y el mes de enero del año 2004, y la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares por concepto de intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el respectivo monto, calculados sobre la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales correspondiente a los meses referidos, hasta la presente fecha.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17/02/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero REFORMADA en cuanto a la cantidad que quedó obligada a pagar la demandada, y en cuanto a declarar improcedente lo acordado en la sentencia dictada por el a quo, donde condenó a pagar a la demandada la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de indemnización de los meses de febrero y marzo de dos mil cuatro.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(SCRIA).

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