Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: F.L.F., italiano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 171.345

Apoderado de la parte demandante: S.C.Q. y M.E.O., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 93954 y titulares de las cédulas de identidad V 7.541.778 y V 9.568.105, respectivamente.

Parte demandada: “PEPEGANGA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el número 21, Tomo 84 A, modificados sus estatutos según asiento en la misma Oficina de Registro, de fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el número 150, Tomo 88 A.

Apoderado del demandado: GUALFREDO B.P., abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 53773 y titular de la cédula de identidad V 6.233.857.

Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderado por F.L.F., italiano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 171.345 contra “PEPEGANGA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el número 21, Tomo 84 A, modificados sus estatutos según asiento en la misma Oficina de Registro, de fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el número 150, Tomo 88 A.

La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2004.

La representación judicial del demandante alega en el escrito de la demanda que que su representado en fecha 19 de Julio de 1999, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales de su propiedad, que tienen un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, planta baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con la sociedad mercantil PEPEGANGA C.A., contrato de arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de Julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84, el cual anexa; que en dicho contrato se estableció el canon en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, al vencimiento de cada mes, en el domicilio del arrendador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes subsiguientes; que el plazo de duración sería de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 1999, prorrogable a voluntad de las partes, por periodos iguales de duración, siempre y cuando una de las partes no hubiere manifestado a la otra con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento inicial o cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo; que el inmueble sería destinado a comercio de mercancía seca, en especial la venta al detal y al mayor de especies textiles confeccionadas o no y todo lo relacionado con tiendas por departamentos; que la arrendataria efectuaría todos los gastos menores necesarios en reparaciones; que serían por cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de servicios públicos; que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de instalaciones y dependencias y debe devolverlo en igual forma; que el arrendador tendría derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones a su cargo, entre ellas la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas de arrendamiento, lo que sería causa suficiente para que el arrendador considerase rescindido el contrato, pudiendo exigir la inmediata devolución del inmueble arrendados, su desocupación y el pago de los cánones pendientes y los que faltaren para completar el término del contrato y cualquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la arrendataria, sus derivados y consecuencias. Que la notificación referida debió realizarse el 01 de Enero del 2004, y al no hacerse el contrato se prorrogó automáticamente; que la arrendataria adeuda a su representado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004; que los locales comerciales se encuentran en franco deterioro en su fachada, de su interior emana constantemente aguas negras y blancas, no cumpliendo así la arrendataria con su obligación de mantenimiento; que igualmente la arrendataria adeuda la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 137.181,60) por servicio de agua, más Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por reconexión del servicio y la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,oo) por servicio de electricidad, según consta en recibos anexos, todo lo cual constituye un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, no obstante su representado haber agotado todas las gestiones necesarias para que la arrendataria cumpla amigablemente con sus obligaciones, sin haberlo logrado. Que por todo ello es que demanda a la referida sociedad mercantil, para que convenga en:

1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado, fundamento de la acción.

2) En pagar a su representado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004; y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda.

3) La cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,oo) por intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas, equivalente al 3% anual y los que se siguieren causando hasta la entrega de dichos locales y el pago total de la deuda.

4) La suma de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 137.181,60) por concepto de pago de servicio de agua y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda, más Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) por reconexión del servicio.

5) La cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,oo) por servicio de electricidad no pagado y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva de los locales objeto de la demanda.

6) Las costas del juicio.

Fundamentó la acción en la Cláusula Novena del Contrato descrito y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Solicitó se decretará medida de secuestro sobre los referidos locales comerciales. Señaló domicilio procesal.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y se decretó la medida solicitada.

En fecha 10 de enero del 2005, compareció el abogado GUALFREDO BLANCO y consignó poder y copias certificadas de actas de asambleas de la empresa demandada y se dio por citado en nombre de ella y en esa misma fecha dicho profesional del derecho solicitó la nulidad del auto de admisión dictado el 11 de marzo del 2004 y se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y así dar cumplimiento a la vinculante doctrina ostentada sin solución de continuidad por el más alto Tribunal de la República, ya que en dicho auto de admisión se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación, más el término de la distancia y que el legislador otorgó una regulación diferente al trámite de las cuestiones previas, y el Tribunal en decisión de fecha 13 de enero del 2005, negó tal solicitud.

Mediante escrito de fecha 13 de enero del 2004 el apoderado de la accionada dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado y pide que la misma sea declarada Sin Lugar; opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los alquileres señalados como insolutos y también demanda el cumplimiento del contrato cuando solicita el pago de los intereses de mora y exige el pago de servicios eléctricos, y el reclamo de pago de dichos servicios se demandan a modo de una acción de cobro de bolívares, que en base a ello y del supuesto contenido en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la cuestión previa de defecto de forma por la acumulación prohibida, sea declarada Con Lugar. Que las partes pactaron el 17 de febrero de 1998 que su representada pagaría los cánones de arrendamiento mediante depósito efectuados en la cuenta de ahorros N° 395-34-01-0 007 en el Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre del demandante y así ha vencido cumpliendo su obligación y ello se evidencia en copia de documento y de sucesión de depósito efectuados desde el mes de marzo de 1999 hasta agosto del 2003 y recibos suscritos por el arrendador, que acompaña, demostrándose así el cumplimiento de su representada con su obligación de pagar pensión de arrendamiento; negó uno por uno los hechos alegados por el demandante y alegó que su poderdante se encuentra solvente en el pago de los cánones o pensiones arrendaticias que se señalan en el libelo; negó, rechazó y contradijo que su representada haya deteriorado el inmueble en cuestión y cualquier prueba que pretenda fabricarse al respecto está contaminada en virtud de la práctica de la medida de secuestro; negó que su representada está obligada al pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales. Señaló su domicilio procesal y pidió la declaratoria Sin Lugar de la demanda intentada con la respectiva condenatoria en costas.

Por auto de fecha 13 de enero del 2004, el Tribunal acordó pronunciarse sobre la contestación a la demanda y las cuestiones previas opuestas el último día de despacho del lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda.

El apoderado actor solicitó se tenga como no contestada la demanda y no promovidas las pruebas indicadas por la parte demandada, y pidió se oficiara al Banco de Venezuela, agencia Turén, a la empresa Aguas de Portuguesa, Acueducto Villa Bruzual (Turén) Estado Portuguesa y a la empresa Eleoccidente de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, a los fines de que informen lo allí alegado, y consignó recibos por los servicios públicos de agua y luz.

El apoderado de la parte demandada promovió el mérito de los autos en los términos allí expuestos y consignó copia fotostática certificada de recaudos cursantes en autos. Pruebas éstas que igualmente fueron admitidas de conformidad.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró con la demandada, entregándole en arrendamiento dos locales comerciales situados en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa en que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local. Reclama además el demandante CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.181,60) por concepto de servicio de agua, mas la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por reconexión del servicio y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de servicio de electricidad y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales.

La parte actora en escrito de fecha 24 de enero de 2005 solicita que la demanda se tenga como no contestada en virtud de que la misma fue contestada en forma extemporánea por prematura. Alega la parte actora como fundamento de su solicitud que el abogado GUALFREDO BLANCO mediante diligencia del 10 de enero de 2005 consignó poder, con lo que se da por citado en el juicio, que en la misma fecha solicitó la nulidad del auto de admisión, con lo que dice que se produjo una incidencia que produjo la suspensión de los lapsos. Que el 13 de enero de 2005 el Tribunal niega lo solicitado, por lo que es el día siguiente que se inician los tres días de despacho de término de la distancia y que los dos días para contestar la demanda transcurrieron el 18 y 19 de enero de 2005.

Sobre esta solicitud de la parte actora el Tribunal observa:

La solicitud de que hizo la representación judicial de la parte demandada de que se acordara la nulidad del auto de admisión no dio lugar a la apertura de una incidencia, por lo que no se produjo suspensión alguna de los lapsos, por lo que al darse por citado el profesional del derecho GUALFREDO BLANCO mediante la diligencia del 10 de enero de 2005, comenzó a correr el término de distancia de tres días, lo que ocurrió en los días 11, 12 y 13 de enero de 2005 y los días para contestar fueron el 14 y 18 de enero de 2005. Por lo que la contestación se produjo en el último día del término de distancia y antes de comenzar a transcurrir el lapso de dos días que tenía para contestar.

No obstante, ello no impidió a la parte actora tener conocimiento, en este caso muy anticipado del contenido de la contestación, por lo que de manera alguna le afectó la anticipación de la contestación y según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “in fine” en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado. El fin del acto de contestación de la demanda no es otro que llevar al conocimiento de la parte actora y del juez del contenido de la misma, que delimita conjuntamente con el contenido de la contestación el ámbito del debate procesal y por ese conocimiento puede la parte actora promover las pruebas con las que pretenda enervar los alegatos de la contestación y fundamentar los alegatos propios y una contestación anticipada indudablemente no impide que su contenido sea conocido por la parte actora y por el Juez, por lo que debe surtir plenos efectos en el proceso y en consecuencia la solicitud de la parte actora de que se tenga la demanda como no contestada, debe desecharse y así se expresará en la dispositiva de la decisión.

Por otra parte la representación judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005 solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 9 de febrero de 2005, en el que se determinó que por no constar el resultado de los oficios librados al Banco de Venezuela, Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, se concedió a los promoventes cinco días de despacho para gestionar las mismas, con advertencia de que una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia, sin mas dilación.

Argumenta la representación de la demandada para fundamentar su solicitud de revocatoria, que el Tribunal le atribuye a las partes la rectoría del proceso al establecer un lapso perentorio y una obligación procesal que no tienen, que su representada cumplió con su obligación procesal de promover la prueba, siendo atribución del Tribunal su agilización, por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la anterior solicitud y los argumentos que la fundamentan, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se sigue por el procedimiento del juicio breve y de conformidad con lo que dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contestada la demanda, o la reconvención, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin término de distancia, por lo que es en este lapso de diez días que las pruebas deben promoverse y evacuarse.

En el auto del 9 de febrero de 2005 el Tribunal concedió cinco días adicionales para la evacuación de las pruebas, ampliando de esa manera el derecho de la defensa de ambas partes. No obstante, el artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de una administración de justicia breve y expedida, por lo que no puede prolongarse el proceso indefinidamente para esperar que las partes tramiten la evacuación de sus pruebas, que es una carga que les corresponde y en consecuencia la solicitud de la parte demandada de que se revoque por contrario imperio el mencionado auto del 9 de febrero de 2005 debe negarse y así se señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.

En su contestación la representación judicial de la demandada opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento alega que de la lectura del libelo se desprende que al tiempo que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de alquileres, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) se demanda también el cumplimiento del contrato al reclamarse el pago de los cánones o pensiones de arrendamiento, el pago de los intereses, los pagos de los servicios de electricidad, de agua que se sigan venciendo.

Sobre esta defensa, el Tribunal para decidir como punto previo a la decisión de fondo observa:

La pretensión de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de obligaciones derivados del mismo, como son el pago de pensiones de arrendamiento, los pagos de los servicios de electricidad, de agua que se sigan venciendo.

El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, por lo que la pretensión de que se resuelva un contrato de tracto sucesivo, de manera alguna es incompatible con la pretensión de que se cumplan prestaciones derivadas del mismo, siempre y cuando tales prestaciones estén causadas por contraprestaciones de la otra parte, ejecutadas con anterioridad a la resolución.

No son por lo tanto incompatibles la pretensión de que se resuelva un contrato de arrendamiento con la pretensión de que el mismo contrato se cumpla, por lo que el demandante en su demanda no hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa que por defecto de forma opuso la demandada debe desecharse y así se expresará en la dispositiva del fallo.

Luego la representación judicial de la parte demandada en su contestación, acepta que el canon de arrendamiento se estableció en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Que las partes pactaron que la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” pagaría los cánones de arrendamiento mediante depósito en la cuenta de ahorros 395 34 01 0 007 del demandante F.L.F. en el Banco de Venezuela y que de ese modo ha venido cumpliendo la demandada a cabalidad su obligación como un buen padre de familia, lo que dice es prueba de ello el documento que acompaña en copia simple en el que se puede apreciar que el ahora demandante conjuntamente con la ahora demandada, donde se autoriza a ésta última a depositar en la cuenta de ahorros del arrendador las pensiones de depósito y que también acompaña en copia simple la sucesión de depósitos efectuados desde marzo de 1999 hasta agosto de 2003, así como copia de tres recibos suscritos por el mismo arrendador en los cuales recibe el canon de arrendamiento de julio de 1999, que en otro recibo acepta el ajuste por aumento del canon de arrendamiento y un tercer recibo de cancelación del arrendamiento de los meses diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.

Luego la representación judicial de la demandada niega que ésta haya incumplido sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato, que haya incumplido la cláusula segunda o que se encuentre incursa en los supuestos de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del contrato y que haya contravenido los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como que estén dados los supuestos del artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechaza que la demandada haya incumplido en su obligación de pagar el canon de arrendamiento y que se encuentre insolvente en el pago de alquileres de 7 meses del período comprendido entre julio de 2003 y enero de 2004 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por cada mes, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00).

Niega y rechaza que adeude suma de dinero alguna por concepto de servicio de agua, ni por servicio de electricidad ni por reconexión de servicio eléctrico, ni por alquileres insolutos, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.

La celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora demandante F.L.F. entregó a la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” dos locales comerciales y que la pensión de arrendamiento fue fijada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, son hechos incontrovertidos por haber sido alegados en el libelo y admitidos por la representación judicial de la demandada en su contestación al haber admitido de manera expresa ese canon de arrendamiento y haber negado que su representada haya incumplido en forma alguna con las obligaciones legales y contractuales a su cargo derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de julio de 1999. En consecuencia estos hechos deben considerarse como demostrados, encontrándose fuera del debate probatorio y así este Tribunal lo declara.

Trabada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de Julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84, cursante en los folios 12 al 14 del expediente, es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento público y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de la celebración de tal contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción y las cláusulas que la rigen y así este Tribunal lo declara.

2) Factura expedida por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., por el servicio público de agua, a nombre de “PEPEGANGA, C.A.” OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) correspondiente al periodo 19-11-2003 al 18-12-2003, por Bs. 137.181,60, cursante en el folio 19 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

3) Folio 20, factura expedida por la empresa ELEOCCIDENTE, por el servicio público de energía eléctrica, a nombre de “PEPEGANGA, C.A.”, correspondiente al periodo 13-11-2003 al 11-12-2003, por Bs. 9.100,oo. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

4) Folios 169 al 173, cinco (5) facturas expedidas por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., por el servicio público de agua, a nombre de PEPEGANGA, correspondiente a los periodos 24-08-2004 al 22-09-2004, 21-01-2004 al 20-02-2004, 20-02-2004 al 22-03-2004, 23-06-2004 al 21-07-2004 y 21-07-2004 al 24-08-2004, por Bs. 224.181,oo, 157.226,40, 167.248,80, 206.712,oo y 216.421,20, respectivamente. Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

5) Folios 174 al 179, seis (6) facturas expedidas por la empresa ELEOCCIDENTE, por el servicio público de energía eléctrica, a nombre de PEPEGANGA, correspondiente a los periodos 12-08-04 al 13-09-04, 11-12-03 al 13-01-04, 13-01-04 al 12-02-04, 12-02-04, al 11-03-04, 11-06-04 al 14-07-04, y 14-07-04 al 12-08-04, por Bs. 6.550,oo, 9.431,oo, 9.490,oo, 6.740,oo, 8.318,oo y 7.266,oo, respectivamente. Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

6) Folios 15 al 71, legajo en copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, en esta misma causa, contentivo de:

  1. Comunicación emitida en Caracas, de fecha 17 de Febrero de 1998, en la cual acordaron las partes el aumento de canon de arrendamiento. Esta instrumental corresponde a una copia fotostática simple que cursa en el folio 67 de la primera pieza del expediente y no es un documento público, o reconocido o tenido legalmente como reconocido por lo que no es de los instrumentos cuya copia simple puede ser tenida como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

  2. Cincuenta (50) planillas de depósito del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente a nombre de F.L.F., de fechas 09-4-99, 7-5-99, 17-6-99, 14-7-99, 21-9-99, 19-10-99, 11-11-99, 13-12-99, 1-2000, 11-02-2000, 3-2000, 4-2000, 16-5-2000, 9-6-2000, 7-2000, 18-8-2000, 28-9-2000, 19-10-00, 14-11-00, 7-12-00, 02-2001, 13-3-2001, 3-2001, 6-07-01, 13-12-2001, 17-12-2001, 18-12-2001, 19-12-2001, 26-12-2001, 28-12-01, 10-1-2002, 22-02-02, 23-5-02, 17-6-02, 31-07-02, 02, 18-9-02, 21-2-03, 27-12-02, 16-4-03, 25-7-03, 4-8-03, 8-9-03, 8-9-03, 10-03, 3-10-03, 7-10-03, 15-10-03, 23-10-03 y 13-11-03, por Bs. 600.000,oo tres de ellas, Bs. 800.000,oo cuarenta y cuatro de ellas, y Bs. 776.000,oo otra y Bs. 824.000,oo otra de ellas. Estas copias corresponden a documentos privados que cursan en los folios 99 al 113 y 116 al 143 que emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de unas de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

  3. Tres (3) recibos por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), a nombre de “PEPEGANGA, C.A.”, fechados el 19 de julio de 1999 los dos primeros y el 8 de marzo de 2002 el último, por pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 1999 el primero de los recibos, diferencia de pago de canon de arrendamiento dejada de pagar desde el 1° de Marzo de 1999 al 30 de Junio de 1999, el segundo de los recibos y el pago de los meses de diciembre 2001, enero y febrero 2002 el tercero de los recibos. Estas copias corresponden a documentos privados originales que cursan en los folios 114, 115 y 144 de la primera pieza del expediente, que no fueron desconocidos por la parte actora a la que se le oponen, por lo que deben tenerse como reconocidos de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba por constar así en su texto, de que la aquí demandada “PEPEGANGA, C.A.” pagó al aquí demandante F.L.F., estas cantidades de dinero, en las fechas mencionadas y por los conceptos allí también indicados y así este Tribunal lo declara.

  4. Tres (3) cheques a nombre de F.L., por Bs. 800.000,oo cada una, emitidos en Caracas, en fechas 8, 15 y 25 de Marzo del 2002, contra el Banco Mercantil. Estas copias certificadas corresponden a copia de documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los extremos para ser tenidos como fidedignos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

  5. Comunicación de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” de fecha 14 de febrero de 2005, cursante en los folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente, rindiendo los informes que le fueron requeridos por el Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada. En esta comunicación se dice que la cuenta que por suministro de agua de los locales está nombre de “PEPEGANGA, C.A.”, que existe una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.575,25), que el último pago fue el primero de octubre de 2003 donde se pagó hasta el mes de octubre de 2002. Esta instrumental, se aprecia como plena prueba de que la cuenta por suministro de agua de los locales arrendados está a nombre de la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” y que la acreedora de las cantidades correspondientes es “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, por lo que no tiene el demandante la titularidad sobre esta acreencia y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Como ya quedó establecido en la presente decisión, la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora demandante F.L.F. entregó a la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” dos locales comerciales y que la pensión de arrendamiento fue fijada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, son hechos incontrovertidos por haber sido alegados en el libelo y admitidos por la representación judicial de la demandada en su contestación al haber admitido de manera expresa ese canon de arrendamiento y haber negado que su representada haya incumplido en forma alguna con las obligaciones legales y contractuales a su cargo derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de julio de 1999, lo que además está demostrado mediante la copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de Julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84, cursante en los folios 12 al 14 del expediente, ya valorada desde el punto de vista formal.

Con lo anterior quedó demostrada la obligación que tenía la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” de pagar al ahora demandante F.L.F., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de cánones por el arrendamiento de los locales que le tenía arrendados, lo que había alegado en el libelo el demandante, por lo que la carga de probar esta afirmación le correspondía de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Además, según estas mismas disposiciones, quien pretenda demostrar que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, por lo que la carga de demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante F.L.F., correspondía a la demandada “PEPEGANGA, C.A.”.

Al haber alegado el demandante F.L.F. la celebración del contrato de arrendamiento y la obligación a cargo de la demandada “PEPEGANGA, C.A.” de pagar un canon de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), reclamando los correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) y los que se siguieren venciendo, lo que demostró durante la causa y no haber la demandada demostrado el pago o causa alguna extintiva de la obligación, la demanda en lo que se refiere a la pretensión de que se condene a la demandada al pago de estas cantidades debe prosperar, inclusive hasta las correspondientes a los meses febrero y marzo de 2004, por haberse practicado el secuestro de estos locales, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2004 y así este Tribunal lo declara.

La pretensión procesal del demandante F.L.F., de que se condene a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.181,60) por concepto de servicio de agua, mas la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por reconexión del servicio, este Tribunal observa:

Con la comunicación cursante en los folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente, de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” rindiendo los informes que le fueron requeridos por el Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada, ya valorada desde el punto de vista material, quedó demostrado que la cuenta por suministro de agua de los locales arrendados está a nombre de la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” y que la acreedora de las cantidades correspondientes es “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, por lo que no tiene el demandante F.L.F. la titularidad sobre esta acreencia y en consecuencia, en este punto la demanda debe desecharse y así se establece.

No demostró tampoco el demandante F.L.F. que la demandada “PEPEGANGA, C.A.” le adeudara la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de servicio de electricidad y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, por lo que en este punto la demanda también debe desecharse y así también se establece.

Sobre la resolución del contrato cuya declaratoria demanda la parte actora, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la presente causa, como ya se estableció, logró el demandante demostrar la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora demandante F.L.F. entregó a la ahora demandada “PEPEGANGA, C.A.” dos locales comerciales y que la pensión de arrendamiento fue fijada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y no demostró la demandada “PEPEGANGA, C.A.” el pago de

los cánones de arrendamiento cuyo pago se le demandó, por lo que la resolución del contrato que pretende el demandante F.L.F., debe proceder y así igualmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la parte actora de que se tenga como no contestada la demanda; se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada; SE NIEGA la solicitud de la demandada de que el Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 9 de febrero de 2005, en el que se concedió a las partes cinco días de despacho para que tramitaran la evacuación de las pruebas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, por pago de pensiones de arrendamiento insolutas, por pago de cantidades adeudadas por servicio de agua y reconexión del mismo y por servicio de electricidad, intentada mediante apoderado por F.L.F., ya identificado en la presente decisión, contra “PEPEGANGA, C.A.”, también identificada en la presente decisión.

En consecuencia se decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 19 de julio de 1999, por el que el demandante F.L.F. entregó a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales de su propiedad, que tienen un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicados en el Edificio Latini, planta baja, Avenida R.P.Z., Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de Julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 84.

SEGUNDO

Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y el mes de enero del 2004 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cada uno.

TERCERO

Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto indemnización por el equivalente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo de 2004.

CUARTO

Se condena a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagar al demandante F.L.F., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 263.210,92) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, causados por las cantidades expresadas en los puntos SEGUNDO y TERCERO de esta dispositiva, hasta la fecha de la presente sentencia y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.181,60) por concepto de servicio de agua, mas la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por reconexión del servicio.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante F.L.F. de que se condene a la demandada “PEPEGANGA, C.A.” a pagarle la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de servicio de electricidad y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales.

Por haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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