Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.206

PARTE SOLICITANTE: F.L.C. y M.C.D.N., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.070.773 y 6.256.741 respectivamente, representados judicialmente, el primero de los nombrados, por los abogados ROMANOS KABCHI, A.G.M., F.J.G., GAMAL KABCHI, EGLIS QUINTERO y Y.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602, 9.140, 46.170, 58.496, 85.943 y 102.896, y la segunda por los abogados L.J.L. y C.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.248 y 68.247 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir la solicitud presentada por los representantes judiciales del ciudadano F.L.C., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 24 de febrero de 2004 por la Corte del Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.L.C. y M.C.D.N..

Las actas procesales se recibieron el 8 de noviembre de 2005 y por auto de 14 del mismo mes y año se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana M.C.D.N. para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su citación; y ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de oficio librado al efecto.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 4 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, por el abogado F.J.G. donde solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 24 de febrero de 2004 por la Corte del Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.L.C. y M.C.D.N..

El 9 de noviembre de 2005, el profesional jurídico F.J.G. consignó los siguientes recaudos: a) documento poder otorgado por el ciudadano F.L.C. a los abogados ROMANOS KABCHI, A.G., F.J.G., GAMAL KABCHI, EGLIS QUINTERO y Y.K.; b) acta de matrimonio de los ciudadanos F.L.C. y M.C.D.N.; y c) sentencia de divorcio de los mismos debidamente legalizada.

El 14 de noviembre de 2005, este juzgado admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana M.C.D.N. para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su citación; y ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de oficio librado al efecto.

En fecha 16 de noviembre de 2005 el abogado F.G. solicitó: a) copia certificada del acta de matrimonio, del poder y de la sentencia de divorcio y que le fueran devueltos los originales; b) la citación de la ciudadana M.C.D.N. personalmente o en la persona de sus apoderados L.J.L. y C.A.T., tal como se evidencia de copia simple del documento poder que consignó al efecto y, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.

Por auto del 21 de noviembre de 2005, esta alzada proveyó el pedimento anterior indicando que no se estaba en la oportunidad legal para la devolución de los originales solicitados y que la práctica de la citación de la ciudadana M.C.D.N. debía hacerse en su persona, ya que la ley sólo faculta buscar los apoderados judiciales cuando se compruebe que el demandado no esta en la República. Asimismo, a los fines de continuar el curso del proceso, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para que informara a este Despacho el último domicilio de la demandada. En esa misma fecha se libró oficio.

El 23 de noviembre de 2005, el alguacil de este juzgado consignó copia simple del oficio Nº 2005-627, librado a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, el cual fue recibido por D.V., quien dijo ser Secretario 1 en la Fiscalía Nonagésima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano C.E.L.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público y señaló que visto los recaudos que acompañan la solicitud de exequátur observó que existía incongruencia en cuanto al nombre del solicitante, puesto que en el ciudadano F.L.C. se identifica en la solicitud como FRANCISCO mientras que en el documento poder y la sentencia de divorcio se identifica como FRANCESCO; igualmente, la ciudadana M.C.D.N. quedó identificada con el número de cédula E- 617.836 en el acta de matrimonio y en la solicitud se identifica con el número V- 6.256.741; por lo que insto a la parte a consignar copia de la cédula para esclarecer su nombre y copia de la Gaceta Oficial que le acredita la nacionalidad a la nombrada ciudadana.

El 6 de diciembre de 2005 el profesional del derecho F.J.G., consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.L.C. a quien por error material involuntario se identificó como FRANCISCO en el libelo de demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2005, el ciudadano F.E. en su carácter de alguacil dejó constancia de haber consignado oficio Nº 2005-693 de fecha 21 de noviembre de 2005 dirigido al ciudadano Director de la Dirección General de Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia, el cual fue recibido y firmado.

El 8 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4009, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de Identificación y Extranjería.

En fecha 8 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante pidió que se oficiara a la ONIDEX, a fin de requerir el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.D.N.; pedimento que fue proveído mediante providencia de 9 de mayo de 2006, librándose oficio a tal efecto.

En fecha 27 de febrero de 2007 el abogado F.J.G. pidió copia certificada de todo el expediente, lo que fue acordado por auto de 2 de marzo de 2007 y retirada por el solicitante el 6 del mismo mes y año.

El 17 de mayo de 2007 el apoderado actor solicitó nuevamente se oficiara a la ONIDEX a fin de solicitar el movimiento migratorio de la demandada para establecer si “se encuentra fuera del País, para proceder a citarla en la persona de sus apoderados Judiciales”. El 19 de junio de ese mismo año el tribunal negó el pedimento anterior señalando que el 9 de mayo de de 2006 se libró oficio a la ONIDEX a los fines que remitiese a este juzgado información acerca del último movimiento migratorio y dirección de la ciudadana M.C.D.N., sin embargo, no consta en autos que haya sido consignado, por lo que instó al alguacil de este despacho a consignar el mencionado oficio.

El 19 de junio de 2007 el alguacil de este despacho, señaló que consignó oficio Nº 2006-203 fechado el 9 de mayo de 2006, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual fue recibido y firmado por una funcionaría quien dijo llamarse Fidelia y que trabajaba como asistente en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.

Por auto de 5 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0601-8042, fechado el 17 de julio de 2007, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde se informó el último movimiento migratorio de la ciudadana M.C.D.N..

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado F.G. solicitó se citara a la demandada en la personas de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, en virtud que del último movimiento migratorio se desprende que la misma no se encuentra en Venezuela.

El 22 de octubre de 2007 este tribunal acordó el pedimento anterior, en consecuencia libró compulsa con orden de comparecencia a los ciudadanos S.J.L. y C.A.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.248 y 68.247 respectivamente, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana M.C.D.N., en la persona de sus apoderados judiciales. De igual forma se instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias a los fines de la compulsa.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados exhaustivamente los autos, este ad quem observa:

De las actas procesales se evidencia que desde el 22 de octubre de 2007, cuando se libró cartel de citación a los abogados S.J.L. y C.A.T.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.N., a los fines de participarle la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio interpuesta por F.L.C., no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el mismo se encuentra paralizado desde entonces.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.

En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.

La perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, impreso por Altholito C.A., página 376, expresando lo siguiente:

...La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…

.

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el presente caso, resulta relevante la inactividad de la instancia a que alude la norma y conforma la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable al accionante, pretendiente de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 24 de febrero de 2004, por la Corte del Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América. De ahí, que la parte actora demostró dentro de los lapsos que la propia Ley Procesal otorga, desinterés procesal y desestímulo al proceso que conlleva a declarar la perención de la instancia, y así se decide.

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente proceso de exequátur seguido por el ciudadano F.L.C. contra la ciudadana M.C.D.N., se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria ACC.,

Abg. C.L.S..-

En esta misma fecha, 4 de marzo de 2009, siendo las 3:29 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria ACC.,

Abg. C.L.S..-

Expediente Nº 5206.-

JDPM/CLS/jhonmary.-

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