Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, F.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.185.540.

DEMANDADOS: P.P.R.S., representado por los ciudadanos OLY E.P. y H.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B. V. y J.M. T, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.862 y 65.740, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.L. y L.M.M. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.380.y 70.372, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando los accionantes exponen que según consta en contratos celebrados en fechas primero (01) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), primero (01) de junio de mil novecientos noventa (1.990) y primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dio en arrendamiento un inmueble ubicado de Cárcel a Pilitas, Parroquia S.T., Municipio Libertador, N° 4, Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano P.P.R., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital el día 19 de Noviembre de 1.954, registrado bajo el N° 75, Folio , Protocolo Primero, Tomo Quinto, y le pertenece por haberlo adquirido por sucesión testamentaria.

Alego el accionante que el inmueble que se encuentra arrendado al ciudadano F.L.L., fue vendido al ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.987.108, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) según consta en Documentos Registrados en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado el primer documento bajo el N° 22, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 10/12/2003 y el segundo documento bajo el N° 40, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 24/05/2002, cuyas ventas hay que anularlas en virtud del derecho de preferencia que le corresponde al arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 15/05/2008.

Admitida como fue la demanda en fecha 04/10/2.008, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22/01/2.008, se libró la compulsa de citación junto con oficio y exhorto y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 26/02/2009, este Tribunal libró oficio a los fines de solicitar información acerca de la comisión encomendada el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25/05/2008 se agregaron las resultas de las citaciones provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11/06/2209 la parte actora en el presente juicio, solicita citación por carteles, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/11/2009, se libraron carteles de citación.

En fecha 29/09/2009, la parte demandada representada por el abogado P.L., se da por citada y solicita la perención de la instancia.

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de que se admitió la presente demanda, en fecha 04/10/2008, no hay es constancia en autos que durante esos 30 días luego de admitida la demanda se hubiera cumplido con las obligaciones previstas en la ley para impulsar la citación, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

III

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

  2. - Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ___________________ (___) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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