Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 23 DE ABRIL DE 2015

205° y 156°

Revisado el presente expediente, se constata que en fecha 22 de abril de 2015, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.H.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.992.776, suscribió diligencia por ante este Tribunal Superior, por medio de la cual expone que su mandante se constituye como tercera adhesiva en el presente juicio de reivindicación, “…por cuanto es la (p)ropietaria del Taller Pamplona ‘TA.PAM.’, el cual tiene su asiento principal en la Avenida Olmedilla, (c)ruce con Calle El Sol Nº 3-21, del Municipio Barinas, Estado Barinas…”, conforme se evidencia del documento de registro mercantil de la firma personal precedentemente señalada, que anexa a la diligencia; que “tal carácter le permite intervenir en el presente (p)roceso (j)udicial, por cuanto se encuentran afectados sus intereses patrimoniales…”, finalmente indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 312, 314, 370, ordinal 3º y 379, del Código de Procedimiento Civil, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 06 de abril de 2015, “para coadyuvar a favor de la pate (sic) (d)emandada por tener el carácter de (t)ercera (p)oseedora…”.

En tal sentido, este Juzgado Superior, considera necesario pronunciarse preliminarmente en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada antes identificada, resultando oportuno traer a colación sentencia Nº 141, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.M., en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio H.A.M.R. contra R.J.G.d. la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’

La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado…

. (Subrayado nuestro).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante decisión Nº 000116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres, señalando que “…el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore”, por lo que en consecuencia, para que un tercero pueda acceder a casación resulta necesario que cumpla “…las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte…”. (Resaltado del original).

Atendiendo a las Jurisprudencias supra citadas, se tiene que en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la ciudadana S.M.H.U., señala que en virtud del carácter de tercera que ostenta la prenombrada ciudadana, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2015, en la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.M.T., contra el ciudadano M.H.S.M.; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la ciudadana S.M.H.U., haya sido parte en la presente demanda de reivindicación, en efecto, se constata que la diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2015, que riela al folio 371 y vuelto -por medio del cual anuncia recurso de casación- es la primera actuación de la mencionada ciudadana en este juicio.

En virtud de lo expuesto, debe este Tribunal Superior, declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.H.U. (tercera), contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, supra identificada, puesto que –se reitera- la prenombrada ciudadana no es parte en la demanda de reivindicación incoada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/gm.-

Exp. Nº 9636-2014.-

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