Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2011-3279-C.B

MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA)

DEMANDANTE:

F.M.T., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.256.753, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PODERADOS JUDICIALES:

R.C. de Castillo y B.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.261.756 y V- 11.185.575, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:

J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.134.133, con domicilio en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Casa N° 12-5, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.134.133, parte demandada de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre del año dos mil diez (30-11-2010), según el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el tribunal su apreciación en la sentencia definitiva, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano: F.M.T., en contra del ciudadano: J.O.R.S., que se tramita en el expediente signado con el Nº 2674-10, de la nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 14 d enero de 2011, se recibió el expediente en esta alzada.

En fecha 20 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, el mismo se tramitó conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo, incoada por el ciudadano: F.M.T., contra el ciudadano: J.O.R.S..

Se observa en el folio 06 del presente expediente, que el Tribunal “A Quo”, admitió la demanda en fecha 28 de octubre del 2010, y ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En autos también se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 18-11-2010, negando la relación arrendaticia afirmada en el libelo, como también que adeude al demandante alquileres comprendidos entre el mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, afirmando que dicha negación pura y simple de todos los hechos sostenidos en la referida demanda obedece a la falsedad de los mismos. (Ver folios 11 y su vuelto).

En fecha 24 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio ciudadanos: R.C. de Castillo y B.J.C.S., presentaron ante el Tribunal “A Quo” escrito de promoción de prueba en el que promovió las siguientes:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS - (Folios 14 al 15)

Capitulo I

…Reproducimos el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a nuestro representado y de manera especial los que se desprenden del siguiente instrumento acompañado al libelo de la demanda:

A) Documento de poder General conferido a nuestra persona por el ciudadano F.M.T., ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 32 del Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa a los folios de los Autos.

Otras documentales:

A) Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 y 3-21, Barinas, Estado Barinas, perteneciente a F.M.T.. Marcado con la letra “A”.

B) Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2010, marcado con la letra “B”.

C) Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del estado Barinas, en fecha 21 de Octubre de 2010, marcado con la letra “C”.

D) Dos Libretas de ahorro del Banco de Venezuela, Cuenta N° 01020241800100000590, perteneciente al ciudadano F.M.T., en las cuales se demuestra en resaltado verde los depósitos que hacía el demandado de autos a nuestro poderdante, donde depositaba los cánones de manera irregular, es decir siempre cancelaba meses acumulados, marcados con las letras “D” y “E”.

Capitulo II

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle EL Sol, inmueble distinguido con el N° 12-5, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a fin de que mediante inspección judicial se deje constancia de los siguientes particulares.

Primero: Se deje constancia de la ubicación del inmueble antes descrito y quien lo habita.

Segundo: Se deje constancia del uso que se le da a dicho inmueble, y si funciona allí algún organismo o asociación público o privado.

Tercero: De acuerdo a la respuesta en el particular anterior, que función desempeña el ciudadano J.O.R.S., en el mismo.

Cuarto: Se deje constancia en calidad de que, el ciudadano J.O.R.S., esta ocupando el inmueble en cuestión, propiedad de nuestro poderdante.

CAPITULO III

Testimoniales:

Declaración del ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.489, con domicilio en la Avenida Olmedilla, casa N° 12-15, Barinas, estado Barinas.

CAPITULO IV

Pruebas de Informe:

Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las sucursales del Banco de Venezuela, ubicadas en la Calle Plaza, cruce con Avenida M. delP.; y Avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, a fines de que se sirvan informar a ese Tribunal, si reposa en sus archivos a partir del año 1998, hasta el año 2008, depósitos efectuados por el ciudadano J.O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.133, a la cuenta de ahorro N° 01020241800100000590, perteneciente al ciudadano F.M.T..

Solicito a este Tribunal, se sirva admitir las pruebas promovidas en el presente escrito, la sustancie conforme a derecho y las aprecie en su justo valor probatorio en su oportunidad correspondiente….

AUTO APELADO (folio 54 y su vuelto):

En fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora:

.. Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicios R.C. DE CASTILLO y B.C.S., titular de la cédula de identidad Nros. 4.261.756 y V- 11.185.575, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.278 y 77.977, con el carácter de apoderados judiciales F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.753, se ordena agregar a los autos.

Con relación a las documentales promovidas en el CAPITULO “I” por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y, se reserva su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las Pruebas de promovidas en el CAPITULO “II”, Con relación a la Prueba de Inspección Judicial de su escrito, se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a partir de las (2:00 p.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Olmedilla, cruce con calle el Sol, inmueble distinguido con el N° 12-5 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, previa habilitación del tiempo que sea necesario, a objeto de practicar la Inspección Judicial promovida..

En cuanto a las Pruebas de promovidas en el CAPITULO “III”, se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de las testimonial del ciudadano J.B.V., titular d la cédula de identidad N° V-5.648.489, a las (09:30 a.m.); siendo de la carga del promovente la presentación del mismo en la oportunidad fijada.

En lo referente, a la Prueba de Informes en el Capitulo IV del escrito en comento, el Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a las sucursales del Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Plaza, cruce con Avenida M. del pumar y Avenida 23ubicadas en la Calle Plaza, cruce con Avenida M. delP. y Avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, a los fines de requerirle informe a este Tribunal si reposa en sus archivos a partir del año 1.998, hasta el año 2008, depósitos efectuados por el ciudadano JOS O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, a la cuenta de ahorro N° 01020241800100000590, perteneciente al ciudadano F.M.T..

Se le informa que el lapso para promover y evacuar pruebas en este juicio, son diez (10) días d despacho de los cuales han transcurrido seis (06) días en este despacho; por ello, se le concede dos (02) días de despacho al recibo del oficio ordenado. Líbrese oficios. Cúmplase…

Contra el auto antes señalado, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, y en fecha 03 de diciembre del 2010, el Tribunal de la causa lo oyó en un sólo efecto, tal y como se evidencia en el folio 59 de este expediente.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es el desalojo de un inmueble arrendado, evidenciándose que de conformidad con lo establecido con la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal “A Quo” admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora, en la presente causa.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que el auto de fecha 30 de noviembre de 2010, según el cual el Tribunal “A Quo” admitió las pruebas promovidas por los abogados R.C. de Castillo y B.C.S., apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 30-11-2010, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, cabe añadir que el auto que “admite” los medios probatorios no es apelable, y ello en virtud de que la parte contraria al promovente tiene a su disposición el recurso procesal de la “oposición” previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que es esa la impugnación de que dispone la parte interesada y no la “apelación” a la admisión, tal y como fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.670, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.134.133, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio de DESALOJO, que se lleva en el expediente 2674-10, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 03-12-2010 (folio 59), dictado por el Tribunal “A Quo”, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 08-02-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3279-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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