Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

COMISIÓN: Nº 2501-12

EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA

COMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DEMANDANTE: F.M.T.

DEMANDADO: J.O.R.S.

JUICIO: DESALOJO

En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) oportunidad fijada, habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, N.O.F. y de la Secretaria Accidental, ciudadana, M.d.R.P.E., en compañía de los abogados en ejercicio R.C. de Castillo y B.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.261.756 y V-11.185.575, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.278 y 77.977 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, en la avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, casa signada con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, sitio indicado expresamente por los abogados actores, igualmente acompañó al Tribunal el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, parte actora en el presente juicio. A los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de Julio de 2.011, con motivo del juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano F.M.T., antes identificado, contra el ciudadano J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.133; y cuya ejecución forzosa ha sido comisionada a este Tribunal. Igualmente acompañaron al Juzgado los Funcionarios Policiales adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ciudadanos C.A.M.R. y E.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.558.359 y V-18.771.000, respectivamente. Presente en el sitio una ciudadana quien manifestó llamarse D.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.867, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, informando que se comunicaría vía telefónica con el demandado de auto, señalando al Tribunal que en una de las habitaciones de la casa funciona la Oficina “ASOVOLBA”, cuyo presidente es el demandado. Igualmente presentes las ciudadanas G.A.L.N. y P.E.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.371.124 y V-4.932.011 en su orden, a quienes el Tribunal notificó igualmente de su misión. Informando la ciudadana Leiny Nanyely G.A. anteriormente identificada, que ocupa el inmueble con su grupo familiar, conformado por tres (03) niños y su esposo, que se encuentra ocupando de forma temporal por no poseer vivienda ya que el ciudadano demandado J.O.R.S., le facilitó el inmueble para habitarlo hace tres semanas aproximadamente. La ciudadana P.E.H., antes identificada, manifestó que es propietaria de un (01) kiosco de (metal), ubicado en la parte del frente del inmueble objeto de entrega, que se dedica a la venta de comida rápida y que ocupa el inmueble ya que el ciudadano J.O.R.S. le permitió instalar su kiosco y que lo ocupa aproximadamente ocho a diez años. Seguidamente se concede un lapso de espera de 30 minutos para que el notificado se haga asistir de abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legitimo y directo en la presente ejecución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. El Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio R.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.762, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, quién asiste al demandado de autos, solicitando el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: en este acto hago formal oposición a la medida de desalojo de acuerdo al artículo 14 del Decreto Contra Desalojo Arbitrario del Ejecutivo Nacional, por cuanto donde se está practicando el presente desalojo existe una familia viviendo allí a pesar de que no se encuentra presente el demandado, notifico al Tribunal que en contra de la Sentencia dictado por el Tribunal que decretó el Desalojo existe un A.C. por Violación a las Leyes y el Debido proceso que dieron cabida a dicha Sentencia, a la vez notifico que el Decreto contra Desalojos Arbitrarios pone en cuenta al Tribunal que para cualquier Desalojo de Vivienda Unifamiliar tal como fue la Demanda incoada en contra de mi representado el Tribunal Ejecutor debe notificar y esperar noventa (90) días para cumplir con el procedimiento de dicho Decreto, pido al Tribunal si insiste con la ejecución de dicha medida, se notifique y se haga presente la Defensoría del Pueblo, y Funcionarios de la LONNA en dicha vivienda conviven infantes, los cuales con este procedimiento se le violaría su derechos, insisto en la Oposición a dicho Desalojo. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora B.C., anteriormente identificado solicitó el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Lo expresado por la parte opositora es falso tales argumentos, por cuanto en la presente causa no se ha violado ni violentado el debido proceso y mucho menos se ha realizado un desalojo arbitrario, dada que las actas procesales de la causa se evidencia tanto en el escrito libelar y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se evidencia y se demostró que donde se está practicando hoy en día la presente medida, funciona una oficina denominada Asociación de Volteos Barinas (ASOVOLBA), este hecho se demuestra aún mas en la inspección judicial que realizó en este sitio el Tribunal de la Causa, además debemos señalar que si supuestamente estuviese esto acondicionado para que vivieran en ella un grupo familiar como según lo establece la parte opositora como es que se evidencia unos enseres improvisados al igual que un conjunto de desinfectantes que son nocivos para la salud de las personas en especial de los infantes, evidenciándose aquí una violación flagrante al infante de vivir en un ambiente limpio y seguro, así mismo debemos señalar que la persona a quién este Tribunal notificó de la práctica de esta medida manifestó y así consta en esta acta que aquí funciona la oficina de ASOVOLBA, quién funge como secretaria de esta asociación, y así esta demostrado en inspección judicial realizada por el Tribunal de la Causa, pido al Tribunal que deje constancia de la cantidad de garrafones que se encuentran presentes en el presente inmueble, así mismo solicito al Tribunal que continué con la práctica de la medida ordena por el Tribunal en su respectiva sentencia y el mandamiento de ejecución. Seguidamente el Juzgado Ejecutor vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, procede ha decidir en los siguientes términos: Es necesario dejar constancia que el bien inmueble donde se encuentra constituido esta conformado por dos (02) habitaciones y una de estas subdivida en otra pequeña habitación, un área destinada para sala, un baño y la parte del frente se encuentra instalado un kiosco de venta de comida rápida ocupado por la ciudadana P.E.H.; en una de las habitaciones se observa que funciona una oficina, y en las otras áreas restantes se evidencia enseres de cocina, mueblaje de habitaciones, camas, pertenencias de niños y una cantidad de setenta (70) galones, contentivos de material de limpieza. En virtud que la ciudadana Leiny Nanyely G.A., es un tercero en la presente causa y que ha manifestado al Tribunal ocupar parte del bien inmueble como vivienda familiar con su grupo familiar, presentando las partidas de nacimientos de sus tres (03) hijos (niños) que en su declaración habitan con ella, señalando no tener un lugar digno donde vivir con su grupo familiar. Este Juzgado deja constancia que no se hizo acompañar de consejero de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales a los niños que habitan en el inmueble de marras. Este Juzgado Ejecutor, acuerda la Entrega Inmediata de la habitación que se encuentra ocupada por el demandado de autos, siendo el presidente de la Asociación de Volteos de Barinas (ASOVOLBA), que según contenido de la sentencia que aquí se ejecuta y la declaración de la secretaria ciudadana P.E.H., antes identificada, funciona la Asociación antes mencionada. En cuanto al grupo familiar conformado por las ciudadanas Leiny Nanyely G.A. y P.E.H., ambas supra identificadas, por ser estas terceros en la presente causa, este Juzgado Ejecutor se abstiene en este acto de hacer recaer los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia encomendada, en virtud del criterio juriprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19-10-2000, por lo que se aplica el procedimiento establecido según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esta forma el Juzgado que aquí actúa, el derecho a la defensa y el debido proceso a las terceras ocupantes, la cual será decidida por el Tribunal de la Causa, igualmente deberá decidir si el grupo familiar que ocupa el inmueble actualmente procede aplicar el procedimiento establecido en por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 01-11-2011, expediente Nº 2011-000146, mediante el cual realiza un análisis sobre el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado R.E.F., antes identificado expuso que conviene en hacer entrega inmediata del local ocupado por su representado y que la ciudadana D.N.G., procederá en este acto a retirar los bienes muebles de propiedad del demandado. Desocupado como ha sido la habitación ocupada por el demandado de autos, es por lo que procede este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando por comisión, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a declarar parcialmente ejecutada la sentencia encomendada, se hace entrega de la habitación que conforma parte de la totalidad del bien inmueble objeto de entrega, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, casa signada con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, al ciudadano F.M.T., quién ese encuentra presente en este acto, plenamente identificado, manifestando el referido ciudadano, que recibe una de las habitaciones objeto de la medida de desalojo y en virtud de que la entrada a dicha habitación es por la puerta principal, solicito se me permita la entrada por la única puerta de entrada al referido inmueble. Seguidamente la ciudadana Leiny Nanyely G.A., antes identificada, expuso: Acepto siempre y cuando sea en horas acorde por la inseguridad. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50.a.m.), no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza, Abg. N.O.F. (fdo) ilegible. La Notificada (fdo) legible. D.G.. Los Co-apoderados de la parte Actora (fdo) ilegible. Las Terceras Ocupantes (fdo) legible P.H.. Leiny García. El Apoderado Judicial del Demandado (fdo) ilegible. Los Funcionarios Policiales (fdo) ilegible. La Parte Actora (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental, M.d.R.P. (fdo) ilegible.

Comisión: Nº 2501-12

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