Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE AGOSTO DE 2.006.

195º y 147º

PARTES:

DEMANDANTE: N.D.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.440, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 33.066.

DEMANDADOS: F.M.F. y J.Z.Z. (no constituyo apoderado judicial), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.676.014 y 9.898.772, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maturín.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.V.J., venezolana, mayor de edad, inscrita el INPREABOGADO Nº 14.832.

MOTIVO: NULIDAD DE PODER, CONVENIMIENTO, DOCUMENTO DE VENTA.

-I-

Plantea la demandante N.D.C.Z.S., que el día 16 de diciembre de 1995, su padre L.Z., otorgó a su hermano J.Z., un mandato general de administración y disposición notariado por ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 35, tomo 300 de los libros correspondientes, que el 10 de enero de 1996, su hermano aparece aceptando en representación de L.Z., una letra de cambio, por un valor de Bs. 2.400.000,00, para ser pagada el 10 de febrero del mismo año, a favor de F.M.; que el 18 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial admite una demanda fundada en la citada letra de cambio, intentada por la Dra. C.C.V., en su carácter de endosatario en procuración al cobro, contra L.Z., en la cual manifiesta, que fue aceptada para ser pagada por el ciudadano J.Z., con el carácter citado, el cual se opuso a J.Z. (no a su padre), para ser reconocido en su contenido y firma, que esta confusión de personas solo sirve para dar a entender la existencia de algo previamente preparado; que el 25 de julio de 1996, comparece su hermano ante el tribunal de la causa dándose por citado y conviniendo en la demanda, ofreciendo pagar la cantidad adeudada, garantizando el cumplimiento de tal oferta de pago, con dos casas propiedad de su padre, que se homologó el convenimiento, y posteriormente se embargaron las casas estando presente J.Z.; el 05 de septiembre muere L.Z., según consta en acta de defunción acompañada con el libelo; que el 19 de octubre de 1996 se publicó el cartel de remate de las dos casas en un diario local, aun cuando habían transcurrido 14 días de la muerte de su padre; que su hermano no le notificó tal hecho al beneficiario de la letra de cambio; que el 11 de noviembre de 1996 se produjo el acto de remate y el ciudadano F.M., logra que le adjudiquen las dos casas con sus respectivos terrenos. Con respecto a la salud de su padre las fechas de ingresos al hospital: 28-02-90; 22-01-95; 22-01-96; 23-10-96, con lo cual se demuestra claramente el patético cuadro que presentaba la salud de su padre a los 69 años de edad y ciego, que fue en esas fechas cuando se produjeron los hechos precedentemente narrados, desde el otorgamiento del mandato hasta la aceptación de la letra de cambio y el juicio con el consiguiente remate y pérdida de las dos casas; que en cuanto a la nulidad por simulación del mandato, fue simulado, en el sentido que al carecer su padre de la capacidad mental para otorgarlo como un acto emanado de la voluntad libremente manifestada, que el mismo no fue obtenido para realizar actos deseados o queridos por su padre, siendo simulado y por supuesto nulo el mandato, así como la aceptación de la letra de cambio y el convenimiento en juicio; que su hermano carecía de facultades para aceptar letras de cambio y siendo tal mandato eminentemente civil, no pudo realizar actos mercantiles, que por esa razón proceden a demandar la nulidad de los actos descritos por simulación, y en cuanto a F.M. demandó la declaratoria de la nulidad de la letra de cambio, porque fue simulada y la nulidad del convenimiento por simulado.

Admitida la demanda por auto del 27 de abril de 1999, se acordó el emplazamiento de los demandados, el cual una vez consumado, por escrito presentado en fecha 28 de junio de 1999, el co-demandado F.M.F., asistido de abogado, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y cosa juzgada acordándose la notificación de las partes, que se realizó mediante carteles.

Tramitada la respectiva incidencia, fueron contradichas las cuestiones previas y abierta a pruebas, por decisión del 02 de diciembre de 1999, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas, contenidas en los 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y cosa juzgada, acordándose la notificación de las partes, que se realizó mediante carteles.

Cumplida la publicación y consignación de los Carteles efectuada el 13 de marzo de 2000, el 14 del mismo mes y año, compareció el abogado S.C., con el carácter acreditado en autos, de apoderado del ciudadano F.M.F., quien apeló de la decisión interlocutoria dictada el día 2 de diciembre de 1999; el 16 de mayo de 2000, el Juez Provisorio designado en dicho Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

A solicitud de la parte accionante se acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles, lo que, una vez realizado, por auto del 08 de agosto de 2000, el Tribunal estableció que a partir de ese día se reanudaba el curso de la causa que se encontraba paralizada y el 14 de agosto de 2000, fue consignado el escrito de contestación de la demanda.

TRÁMITE ANTE LA ALZADA

Conoció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Cirscuncripción Judicial del Estado Monagas, en ocasión a la apelación ejercida por las partes en el presente juicio de nulidad de instrumento poder, nulidad de convenimiento y nulidad de documento de venta, dirigido contra la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2001, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó en costas a cada parte del presente juicio; y éste dejó sentado lo siguiente:

Establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, al referirse sobre el recurso de apelación en las cuestiones previas, que la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, tendrá apelación libremente cuando ella sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Luego pauta en su artículo 358, al establecer la oportunidad para la contestación de la demanda, que en los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357.

Se observa en el presente caso, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, sin que exista pronunciamiento alguno del Tribunal sobre la misma, para así determinar el curso de la causa, y conocer de la apelación ejercida el Juzgado Superior, y estando pendiente su tramitación, debe el juzgado de instancia abstenerse de decidir en espera de las resultas de dicho recurso, pues podrían producirse sentencias contradictorias, ante el conocimiento pendiente en Alzada de la cosa juzgada promovida.

Si bien se deben evitar reposiciones inútiles, conforme al espíritu de nuestra Constitución, en el presente caso se produjo una evidente subversión del proceso y se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, al haber anunciado un recurso sin oírselo, y consecuentemente privarle de una segunda instancia, razón esta que se hace necesario reponer la presente causa, invalidando la sentencia dictada, al estado de que se oiga la apelación ejercida sobra la cosa juzgada, y que dicho auto, conforme a la norma transcrita con anterioridad, determine el curso del proceso a los efectos de que se produzca la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con apego al contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: la NULIDAD de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la apelación ejercida sobre la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, y que dicho auto, conforme a lo establecido en el Numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determine la tramitación del proceso en cuanto a la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, en la presente acción que por nulidad de mandato, letra de cambio y convenimiento, intentó la ciudadana N.D.C.Z.S. contra J.Z.S. y F.M.F., todos debidamente identificados con anterioridad. Así se decide

.

DEL REGRESO DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ORIGEN

Llegados los autos a este Tribunal, las partes efectuaron las siguientes actuaciones:

Se le impartió el trámite correspondiente previa notificación de las partes; y en fecha 02 de febrero de 2006, se cumplió con lo ordenado por la anterior sentencia, de cuyo auto también apeló la apoderada del demandado F.M.F.. Oídas ambas apelaciones, se instó a dicha parte a señalar las copias que debían ser enviadas al Tribunal de Alzada, quien no cumplió con ello; y en fecha 09 de febrero de 2.006, la ciudadana M.B.D.R. dio contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su libelo. Vencido el lapso de contestación de la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas, habiendo transcurrido dicho lapso sin que ninguna de las partes promoviera alguna.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandante expresó su inconformidad con la citada sentencia dictada por el Juzgado Superior competente.

En fecha 05 de Junio de 2.006, la parte demandada solicitó se procediera a dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 12, 14, 254 y 506 ejusdem, fundando su pedimento en el hecho de que la parte demandante dejó transcurrir mucho más del lapso de promoción de pruebas, sin promover prueba alguna para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda contra su patrocinado F.M.F., por considerar que quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten.

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, lo cual realiza en función de las siguientes consideraciones:

En cuanto a las observaciones efectuadas por la actora contra la Sentencia de Alzada, mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal las considera extemporáneas e impertinentes, porque nos encontramos ante una sentencia de reposición que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; sin embargo la misma puede eventualmente, causar un gravamen, el cual puede ser o no reparado en la sentencia definitiva. Se declaró la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes. Quien juzga observa además, que la parte actora convalidó cualquier situación que pudiese ser objeto de impugnación con las actuaciones posteriores a la sentencia en referencia, quien a pesar de las denuncias efectuadas por la parte demandada, decidió impartir celeridad al proceso con las actuaciones posteriores al regreso del expediente al Tribunal de la Causa.

Como quiera que la apoderada del demandado F.M.F., ciudadana M.B.D.R., no señalara las copias que debían ser enviadas al Tribunal de Alzada, este Tribunal declara desistidas las citadas apelaciones.

Este Tribunal se abstiene de impartir homologación al convenimiento suscrito por el co-demandado J.Z. en fecha 16 de noviembre de 2005, porque el mismo sería de imposible ejecución, ya que los instrumentos impugnados no podría ser declarados nulos solo en lo que respecta a la firma y participación de J.Z., e igualmente nos encontramos ante un tipo de responsabilidad solidaria y en consecuencia indivisible

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el día 09 de febrero de 2.006, solo se limitó a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo, sin aportar hecho nuevo alguno.

Efectuado el cómputo correspondiente, tenemos que el lapso de contestación de la demanda expiró el día 09 de febrero de 2006, quedando abierta a pruebas la presente causa desde el día ad-quem, es decir, desde el día 09 de febrero de 2006, y feneciendo dicho lapso al cumplimiento del décimo quinto día hábil de despacho que corresponde al 14 de marzo de 2006, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Corresponde a este Tribunal dilucidar lo relativo a la carga de la prueba; en este sentido, es preciso tener en cuenta en primer lugar, que al demandante le corresponde el deber de probar los hechos constitutivos de la demanda en que funda su acción; y en segundo lugar, teniendo presente que el demandado sólo negó y rechazó los hechos alegados por la actora en el libelo, sin aportar hecho nuevo alguno; la carga incumbe íntegramente a la actora.

Entonces, no promoviendo las partes prueba alguna durante el lapso probatorio, no tiene este Juzgador que valorar prueba alguna, pero de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

En este sentido luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera necesario hacer la siguiente acotación la disposición establecida en el artículo 406 del Código Civil, el cual establece “…después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de las facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.” En este mismo orden de ideas, se pueda apreciar que la norma antes citada contempla la prohibición que impide la impugnación de los actos realizados por el difunto, a menos claro está, que antes de su muerte se haya propuesto su interdicción, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna. Esta es la interpretación que hace este sentenciador de la arriba citada, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil. Y de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe evidencia alguna donde se observe la interdicción civil de L.Z. con anterioridad a su muerte, lo cual a tenor del artículo 406 ejusdem, le impide a este Tribunal declarar la impugnación de los actos que el ciudadano L.Z. haya podido realizar antes de su muerte. Siendo requisito necesario que se haya propuesto la interdicción antes de la muerte de la persona de que se trate, para que el Tribunal pueda impugnar los actos que se realicen, y no existiendo en el presente caso prueba o indicio de que se haya propuesto esa interdicción, mal pudiera quien aquí decide declarar tal nulidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, y conforme a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción, y así se declara.

Se condena en costas a la demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

DR. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las 2: 30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia. Conste. La Secretaría.

EXP/ 24.436

ANGEL.

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