Decisión nº PJ0172010000109 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000301(7777)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.M.M., de nacionalidad italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº E-100801 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RICARDO D´MARCO ESPINOZA Y E.S.M., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 3.010 y 71.052 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA CORREA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Tomo 3-A, Registro Nº 177, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: L.J.C. Y L.J.J.I., abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA

P R I M E R O:

En fecha 25 de enero de 2007, fue presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demandada de ACCION REIVINDICATORIA por el ciudadano F.M.M., debidamente asistido por el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.010 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Tomo 3-A, Registro Nº 177, y de este domicilio.-

1.1.- PRETENSION:

Alega la parte demandante que:

(…) En fecha 01 de junio de 1989, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, inserto bajo el No. 3, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1989, adquirí en una usual operación de compra-venta del ciudadano C.D.V., (…) un inmueble integrado por una parcela de terreno, que formaba parte de mayor extensión, y las edificaciones allí construidas, las cuales en conjunto forman parte del denominado Edificio “El Diamante”, ubicado en la intersección que forman hoy las avenidas A.B. y Upata de la zona u.d.c.B., Distrito Heres del estado Bolívar, dentro de los linderos siguientes: NORTE; Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15,25 mts.); SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts.); ESTE: con pared medianera y mayor porción del edificio “El Diamante”, propiedad del vendedor, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts.); y OESTE: con terreno y bienhechurías propiedad del comprador F.M.M. (…). Cuando se describen las bienhechurías que están incluidas en dicha venta, se indica que están conformadas por: dos (2) locales con vista hacia la Av. A.B., un (1) local interior para oficina, dos (2) baños, tres (3) locales destinados para depósito, una construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y un área libre de 99,32 m2 (…)”.

(…) como quiera que ellas (las bienhechurías indicadas en el documento como una construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y un área libre de 99,32 m2

), quedaban incluidas en el rectángulo del terreno vendido, pero que físicamente estaban siendo ocupadas por el para ese entonces arrendatario E.A.C.P., quien posteriormente compró a los causahabientes de C.D.V. y de C.E.d.D., el resto del inmueble que se denominó Edificio “El Diamante”, dejando siempre a salvo lo que primitivamente había adquirido F.M.M. (…) y que seguía disfrutando de los mismos por un acuerdo no escrito celebrado entre ambos, sin que ello impidiera que se reclamara la devolución de las partes del inmueble ocupado en diferentes oportunidades, mediante correspondencia y otros medios, obteniéndose siempre la promesa que de ello se haría luego de las revisiones pertinentes.

Por todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que concurro en esta oportunidad ante el juzgado a su digno cargo, para demandar como efectivamente demando, a la antes identificada sociedad mercantil “INMOBILIARIA CORREA, C.A.”

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demanda, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CORREA, C.A, en las personas de su representantes legales, ciudadanos: D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., identificados en autos, para que comparecieran por ante ese Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.

1.3.- DE LA CONTESTACION:

Por su parte en fecha 7 de Agosto de 2.007, los apoderados de la INMOBILIARIA CORREA, D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., venezolanos mayores de edad, comerciantes titulares de las cédulas de identidad números V-16.650.587 Y V-13.452.908, respectivamente domiciliados en Ciudad Bolívar, en el acto de litis contestación expuso entre los hechos que se admiten: que es cierto que el demandante el ciudadano F.M.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirió el 01 de junio de 1.989 del ciudadano C.D.V., adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una parte de bienhechurias, que en ese entonces formaba parte de un inmueble de mayor extensión.

Que es cierto que la referida parte del mencionado inmueble llamado edificio “EL DIAMANTE”, adquirida por el demandante, en fecha 01-06-1989, estaba años antes de esa fecha perfectamente identificada, como se alega en el libelo y señala textualmente en el respectivo documento de compra (folio 08 al 10 del expediente) al ser identificado como la parte del citado inmueble.

Por otro lados de los hecho que se niegan y rechazan, exponen:

(…) negamos y rechazamos, que una parte del inmueble adquirido en 1993 al ciudadano C.D.V. por el ciudadano E.A.C.P., haya sido previamente vendida en 1.989 al demandante fue real y suficientemente identificado en el respectivo documento de venta del 1.989 (…).

Negamos y rechazamos que entre el causante de nuestra representada, E.A.C.P. y el ciudadano F.M.M., haya existido un supuesto acuerdo “acuerdo no escrito celebrado entre ambos”.

Negamos y rechazamos los linderos y sus medidas señalando en el documento de adquisición del inmueble acompañado por el accionante con su libelo (folios 8 al 12).

Negamos y rechazamos que nuestra representada, este obligada a restituirle ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (142,41 m2) y una construcción ocupada con baños y sanitarios.

Sin embargo, según el deber del demandante, la demanda, INMOBILIARIA CORREA, C.A. “(…) seguía disfrutando de los mismo por un acuerdo no escrito celebrado entre ambos, sin que ello impidiera que se reclamara la devolución de las partes del inmueble ocupado en diferente oportunidades, mediante correspondencia y otros medios, obteniéndose siempre la promesa que de ello se haría luego de las revisiones pertinentes.

(…)

, quien a su vez, a través de sus apoderados judiciales manifestó “(..) que es cierto que el demandante ciudadano F.M.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar adquirió el 01 de junio de 1989 del ciudadano C.D.V., adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una parte de bienhechurias, que en ese entonces formaba parte de un inmueble de mayor extensión (…)

Asimismo negaron y rechazaron que su representada esté obligada a restituirle al demandante, ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (142 m2) y una construcción ocupada con baños y sanitarios, como quedo establecido precedentemente, siendo este el objeto de la presente acción.

1.4.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha 09 de octubre de 2.007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de los autos: reproducimos para nuestra mandante la INMOBILIARIA CORREA, C.A., el merito favorable de los autos.

PRUEBA DOCUMENTAL:

A.-) Documento protocolizado el 19 de enero de 1.993, bajo el Nº 15, tomo segundo, protocolo primero del primer trimestre de 1.993.

B.- Documento protocolizado el 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, tomo 16, protocolo primero del primer trimestre de 1.996.

C.- Documento protocolizado el 30 de julio de 2.001, bajo el Nº 6, folios 60 al 81, tomo 16, protocolo primero del primer trimestre de 2.001.

D.- Documento protocolizado el 05 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 41, folios 227 al 263, tomo, 13, protocolo primero, tercer trimestre de 2.003.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

C.V.M.M., A.M., H.N.L., G.A.G.S. Y R.A.P.O..

PRUEBAS DE INSPECCION JUDICCIAL

Para que el Tribunal identifique, aun más inmueble de la propiedad y posesión legítima de nuestra mandante LA INMOBILIARIA CORREA, C.A ubicado entre las Avenidas Upata con A.B.d.C.B..

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

DEL MERITO DE LOS AUTO:

Nuestro mandante adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 3, Tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre de 1.989.

DE LA EXPERTICIA:

Promovió la prueba de experticia, a los fines de que los peritos designados puedan determinar:

1) Si la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2. y el área libre de 99,32 m2.- respectivamente, descrita minuciosamente en el documento compra-venta fechada el 01 de junio de 1.989.

2) Que los experto determinen mediante medición tanto el terreno como de las bienhechurias allí edificadas que el área general de la parcela de terreno vendida, la cual necesariamente debe tener una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (698,25) con lo que se dejara definitivamente establecido que la porción de terreno y las bienhechurias reclamadas por mis poderdantes son las misma que trata de reivindicar con la demanda.

DE LAS INSTRUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MEO MICALI, contra la INMOBILIARIA CORREA, C.A., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble que es de su legitima propiedad, integrado por una parcela de terreno, que formaba parte de mayor extensión, y las edificaciones allí construidas, las cuales en conjunto forman parte del denominado Edificio “El Diamante”, ubicado en la intersección que forman hoy las avenidas A.B. y Upata de la zona u.d.c.B., Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los linderos siguientes: NORTE; Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15,25 mts.); SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts.); ESTE: con pared medianera y mayor porción del edificio “El Diamante”, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts.); y OESTE: con terreno y bienhechurías propiedad de F.M.M., en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80). Específicamente, el área con baños y sanitarios de 38,57 m2 y un área libre de 89,57 m2, los cuales se encuentran dentro de la poligonal de la parcela de terreno arriba identificada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 25 de noviembre 2.009, se recibió escrito del abogado L.J.C., en su carácter de acreditados autos, mediante la cual Apela de la sentencia definitiva. Por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.8.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 12 de Enero del año 2.010, esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 10 de Febrero del año 2.010, este Tribunal dicta auto en la presente causa, dejando constancia que ambas partes presentaron informes de acuerdo a lo pautado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero del año 2.010, el Tribunal deja expresa constancia que solo la parte demandada presento observaciones, iniciándose el lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procesales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto sometido a su consideración:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.M. contra la inmobiliaria CORREA C.A., por Acción Reivindicatoria, donde la pretensión del actor concretamente es la reivindicación de un inmueble de su propiedad según el cual esta indebidamente ocupado por la empresa demandada, que fundamenta en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil, que le garantizan el derecho de propiedad que tiene sobre la parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, y que han sido ocupadas por el ciudadano E.A.C.P. como por la empresa “Inmobiliaria Correa C.A”, a quienes demanda para que hagan la entrega de las mismas por ser mi persona su legitimo propietario. Por otra parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados procedieron a admitir ciertos hechos y procedieron a negar y rechazar otros hechos alegados en el libelo. Y llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva el Tribunal aquo declaró CON LUGAR la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano L.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, ejerció recurso de apelación.

La parte actora, a través de su apoderado judicial RICARDO D¨MARCO ESPINOZA abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 612.222, presento informes en esta alzada en los cuales señalo lo siguiente:

…Se ejerce apelación en contra de la sentencia de la instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; la apelación del demandado en el dispositivo del a quo, ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble que es de su legitima propiedad, integrado por una parcela de terreno que formaba parte de mayor extensión, y las edificaciones allí construidas, las cuales en conjunto forman parte del denominado edificio “EL DIAMANTE”, ubicado en la intersección que forma hoy las avenidas A.b. y Upata, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15,25 mts); SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts); ESTE: Con pared medianera y mayor porción del edificio “El Diamante” en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts); y OESTE: Con bienhechurias propiedad de F.M.M., en área con baños y sanitarios 38,57 m2, y un área libre de 89,57 m2, los cuales se encuentra dentro de la poligonal de la parcela de terreno arriba identificada. Esta área de terreno aparece perfectamente delimitada en el documento mediante el cual el ciudadano C.D.V., debidamente autorizado por su conyugue C.E.D.D., dio en venta al hoy demandante F.M.M., la referida parcela de terreno y las bienhechurias que allí existían, que al ser descritas en el documento respectivo, se hace constar que además de los dos (02) locales con vista hacia la Avenida A.B., de un (01) local interior para oficina, dos (02) baños, tres (03) locales destinados para deposito, una construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y un área libre de 99,12 m2, las cuales se añadía en el documento de compra-venta. Por ello no entendemos las razones de la demanda para apelar del fallo dictado, que no hace otra cosa que ratificar la voluntad de los primeros contratantes cuando determinaron con absoluta claridad y estrictez lo que querían negociar, estableciendo con precisión que se vendía y cuanto se vendía. Se ha pretendido desconocer esta realidad, alegando cuestiones inverosímiles, tales como las que el demandante había aceptado de hecho esa situación, que incluso había edificado sobre las bienhechurias compradas respetando los linderos de la parcela de terreno que ha venido poseyendo, que incluso ha constituido garantías y gravámenes sobre las nuevas construcciones, sin que ello haya implicado en forma alguna renuncia de los derechos que le correspondían…”

En fecha 10 de febrero del año 2.010, la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano L.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, presento escrito de informes en esta Alzada, alegando lo siguiente:

…cuando a la demandada se le atribuye la detentación de una parte o un área especifica del mismo, el demandante, además de probar la superficie total del inmueble, deberá probar dentro de este, la porción o la parte que ocupa el detentador no autorizado, es decir, debe probar dos hechos: la identificación total del inmueble y la de la parte que se pretende reivindicar. Es demasiado obvia esta exigencia, para pretender un derecho de propiedad sobre una parte del todo, es necesario probar que se es dueño del todo. La prueba de la identidad del inmueble, es un requisito indispensable de la acción reivindicatoria consiste en la identificación plena del bien inmueble, la cual requiere especificar con precisión sus linderos y medidas, su ubicación su cabida o superficie.

Sobre este requisito obvio y necesario se ha pronunciado reiteradamente, como lo indicamos precedentemente la jurisprudencia y la doctrina, citando al efecto lo expuesto por el respetable autor y especialista en la materia Dr. Gertkummerow, en la quinta y reciente adición de su clásica obra “Bienes y derechos Reales”, PAG.363.

De las conclusiones.

Demostrados como ha sido suficiente en autos con las pruebas documentales, pericial y testimonial, antes analizadas que el demandante F.M.M. es dueño y posee un inmueble TOTALMENTE DIFERENRTE en sus linderos y medidas, en su cabida o área al que adquirió en junio de 1.989 al ciudadano C.D.V., que además, que ese inmueble poseído actualmente por el referido accionante, no solamente es diferente al que señala en su documento de propiedad y en su libelo, sino que también es de una mayor EXTENSION O SUPERFICIE que ha sido y es totalmente ocupada y poseída por el ciudadano F.M.M., en la que como se demostró con los documentos públicos (titulo supletorio y documento de condominio) este construyó adicionalmente a su negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, y que además, cada una de las partes posee los inmuebles que les corresponden en propiedad; cuyos TRES (03) hechos fundamentales suficientemente probados en este proceso: El primero, la total diferencia en la identidad del inmueble, señalado en el documento de propiedad y el que se identifico en el curso del juicio; El segundo, que el demandante posee UNA MAYOR EXTENSION O SUPERFICIE, que es casi igual a la que injusta y temerariamente reclama a nuestra demandante; y el tercero, que esa mayor área de superficie, muy superior a la que le corresponde legalmente, el demandante F.M.M. la posee totalmente, construyendo incluso un edificio en esa área. Finalmente el análisis de los documentos públicos de propiedad del inmueble donde ha operado y opera el negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, y también de un titulo supletorio y del documento de condominio del EDIFICIO construido por el referido accionante, concordados con la prueba testimonial y en el informe del perito M.L., demuestran claramente que el demandante F.M.M. ha venido poseyendo, ocupando y utilizando, no solamente toda el área adquirida al ciudadano C.D.V. en 1.989, sino que un área superior, que le ha permitido modificar las construcciones inicialmente adquiridas y hacer otras como el EDIFICIO RESIDENCIAS EL DIAMANTE, en la misma área y dentro de los mismos linderos del inmueble comprado por él en el año 1.989…

En fecha 23 de febrero del año 2.010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, L.J.C., presentó escrito de observaciones en la presente causa, alegando lo siguiente:

…en sus informes alega los puntos sobre los cuales hago las siguientes observaciones:

Primera Observación: La parte demandante alega en los capítulos I y II de su escrito de informes que el dispositivo del fallo apelado ordena a mi mandante entregarle inmediatamente al demandante F.M.M., la parcela de terreno y las edificaciones allí construidas, transcribiendo la identificación, las medidas y linderos del inmueble de su propiedad, ratificando así la valoración probatoria de su única prueba, pericial, que sirvió de fundamento al fallo apelado para declarar con lugar su demanda. Tal como lo hemos alegado y probado, el demandante no probó los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de su acción reivindicatoria: a saber: Primero: que es el propietario del inmueble en general y de su parte en litigio. Segundo: Que la demandada Inmobiliaria Correa C.A, poseía indebidamente esa parte en litigio del referido inmueble; y Tercero: La identidad del inmueble general y de la parte en litigio, es decir, que esa parte que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

T E R C E R O:

Plasmada la litis este Tribunal antes de pasar a verificar el material probatorio aportado por las partes para verificar la veracidad de las afirmaciones de hechos alegadas por las partes, realiza la siguientes consideraciones:

Establece el artículo 548 del Código Civil que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. ) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante;

  2. ) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada:

  3. ) La falta de derecho de poseer del demandado y,

  4. ) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseida por el demandado. (TSJ S.C.Civil Sentencia Nro. RC-0187 del 22-03-2002 Expediente Nro. 0465-297 ponencia del Mag. A.R. en el juiciode J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra)

En cuanto al primer requisito, este Juzgador pasa a revisar en primer término, el derecho de propiedad alegado por la parte actora sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, a tales efecto, se desprende del folio 7 al 13, consta copia certificada expedida por el Registrador inmobiliario del Municipio Autònomo Heres del Estado Bolívar del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno en fecha 01 de junio de 1989 bajo el nro. 003, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre contentivo de la venta que le hacen los ciudadanos C.D.V. Y C.E.D.D. al ciudadano F.M.N., de un inmueble integrado por una parcela de terreno, que forma parte de mayor extensión y las edificaciones allí constrídas, la cuales en conjunto forman parte del denominado Edificio “El Dimanate” ubicado en la intersección que forman hoy la Avenida Bello y upata de la Zona U.d.M.C.B., Distrito heres del Estado Bolívar, donde se encuentra funcionando el Establecimiento Mercantil denominado “SERVICAUCHO EL DIAMANTE, S.R.L. situado dentro de los siguientes linderos.

NORTE: Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15.25 mts):

SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60mts);

ESTE: Con pared medianera y mayor porción del Edificio “El Diamante” propiedad del vendedor, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46.80 mts) y

OESTE: Con terreno y bienhechurías propiedad del Comprador F.M.M., en cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46.80 mts)

La referida parcela de terreno consta de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (689.25 mts2).

Y las bienhechurías incluidas en esta operación, están constituídas por. Dos (2) locales con vista hacia la Av. A.B., un local interior para oficinas, dos (2) baños, tres (3) locales destinados para depósito, una construcción ocupada con baños y sanitarios aproximadamente 43,09 M2 y un área libre de 99.32 m2.

Indica el referido documento que los linderos generales del inmueble son.

NORTE: Avenida Upata ante Carretera Nacional de Cdad Bolívar – Upata,

SUR: Terreno que son o fueron de propiedad Municipal,

ESTE: Con Callejón Angostura antes inmueble denominado “Bella Luna”

OESTE: Con Avenida A.B., antes Carretera que conducía de Ciudad bolívar a La Paragua.

Este Tribunal aprecia el anterior documento por ser un documento público, no impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, el mismo mantiene el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado la propiedad alegada por la parte actora sobre el inmueble que se menciona en dicho documento, faltando determinar si la parte reclamada en reivindicación es la misma que alega el actor.

Asimismo la parte actora acompañó al folio 14 al 18, copia certificada fotostática de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 20 de diciembre de 1993, Numero 13, Tomo 20, Protocolo 1ero, Trimestre cuarto, donde los ciudadanos M.D.L.D.U., M.M.D.D.B., M.M.D.G. Y Y.M.G., E.M.D.G. Y C.R.D.G., C.D., J.D., N.D., M.E.D., EDGAR DIAZ Y R.D. venden al ciudadano E.A.C.P., la totalidad de sus derechos sucesores que le corresponden por herencia de sus causantes C.D.V. Y C.P.d.D. sobre el bien inmueble (Edificio y Terreno) ubicado en la intersección que forman hoy las Avenidas A.B. y Upata, en la Zona u.d.M.A.H.d.E.B., comprendido dentro de los linderos siguientes:

NORTE: Avenida Upata, antes Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata;

SUR: Terrenos que son o fueron propiedad Municipal;

ESTE: Con Callejón Angostura, antes inmueble denominado “Bella Luna” y

OESTE: Avenida A.B. antes carretera que conducía de Ciudad Bolívar a La Paragua.

Igualmente la parte actora acompañó marcado “C” copia certificada del documento Registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 30 de julio de 1.996, Nro. 10. Tomo 7, Primer Protocolo, Tercer Trimestre, donde los ciudadanos E.A.C.P. y D.S.M.D.C. ceden y traspasan en propiedad a la firma MERCANTIL “INMOBILIARIA CORREA C.A.. el inmueble ubicado en la Avenida upata, zona u.d.C.B., Municipio Heres, constante de 715.20 Mts, con los siguientes linderos y medidas:

NORTE: Terreno o fueron Municipales en 59.60 Mts.

SUR: Avenida upata, con 59.60 Mts,

ESTE: Terreno o fue Municipal con 12 Mts. Y

OESTE: Casa y solar que fueron de J.M., con 12 Mts.

De los anteriores documentos no se puede constatar a simple vista si el inmueble a que hace mención dichos documento, se encuentre o forme parte del inmueble que se pretende reivindicar.

Asimismo observa quien decide que la parte demandada, en su contestación de la demanda expresa: “ ..esa parte del inmueble enajenado a dicho demandante fue real y suficientemente IDENTIFICDO en el respectivo documento de venta del 1989 cuando se señaló expresamente que este estaba conformado por la parte de terreno y edificaciones “EN DONDE HASTA LA PRESENTE FECHA HA VENIDO FUNCIONANDO EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DENOMINADO SERVICAUCHOS EL DIAMANTE S.R.L.” y esa identificación fáctica y real, se ratifica cuatro (4) años después en 1993, cuando el causante de nuestra representada adquiere su inmueble (TERRENO Y EDIFICACIONES); excluyéndose expresamente en el respectivo documento público la parte que había sido adquirida por el accionante en 1989, lo cual concuerda además..”

Ahora bien, siendo en principio el asunto debatido una acción reivindicatoria, es fundamental que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, lo que implica demostrar el requisito de identidad, que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como poseído por el demandado, o por otras persona a nombre de éste.

Por lo tanto, corresponde al actor, no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.

Al respecto ha señalado el Tribunal supremo de Justicia Sala Civil, en sentencia Nro. 300, de fecha 22-05-2008, Expediente 06-826, que refiere a su vez sentencia Nro. 02713 de la Sala Político Administrativa de fecha 29-11-2006, donde expresa lo siguiente:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.”

A tal efecto este Tribunal pasa a revisar el material probatorio a fin de verificar si la parte actora en la etapa procesal de prueba promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que Sí la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43.09 M2, y el área libre de 99.32 Mts2, respectivamente, descrita en el documento de compra-venta fechado el 01 de junio de 1989, son las que se pretende reivindicar.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, en el capitulo I de su escrito de prueba hizo valer el mérito de los autos de las pruebas que promueve la contraparte, fundamentándose en el principio de pruebas, especialmente cuando reconoce y acepta que adquirió mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, registrado bajo el Nro. 3, Tomo 14, Protocolo primero, Segundo Trimestre de 1.989, la parcela de terreno y las edificaciones allí construidas, las cuales en su conjunto formaron parte del Edificio “El Diamante”.

Sobre este particular, la Sala Casación Civil en sentencia dictada el 21-06-1984 caso Inversora Barrilito C.A., contra F. Giudice (reiteradas entre otras, en fallo del 09 de julio de 2007, Caso industria Tarjetera Nacional C.A. contra M.E.M.) indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez.

Como ejemplo de ello, explicó ese Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y aleguen ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la jurisdicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de la contraparte de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la actora no produce los efectos de confesión como motivo de pruebas, y así se declara.

Asimismo, la actora promovió en el capitulo II de su escrito de prueba de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil experticia a los fines de determinar 1) Sí la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43.09 M2, y el área libre de 99.32 Mts2, respectivamente, descrita minuciosamente en el documento de compra-venta fechado el 01 de junio de 1989, son las que se pretende reivindicar. 2) Que los expertos determinen mediante medición tanto del terreno como de las bienhechurías allí edificadas que el área general de la parcela de terreno vendida, la cual necesariamente debe tener a-decir del promovente- una superficie aproximada de seiscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (698.25 mts2) a los efectos de dejar definitivamente establecido que la porción de terreno y las bienhechurías reclamadas son las mismas que trata de reivindicar.

Las resultas de este medio probatorio constan del folio 179 al 211, de la primera pieza, arrojando los siguientes resultados:

“SOBRE EL PRIMER PARTICULAR. “si la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43.09 mts2 y el área libre de 99.32 m2, son las mismas que se encuentran en el documento de propiedad de fecha 01 de junio de 1989…”

RESPUESTA:

El documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, del Protocolo Tercero, Tomo Catorce del Segundo Trimestre de 1.989, en fecha 01 de junio de 1989, cita en lo renglones 31 al 32 de la hoja Nº 05566791 esas medidas.

El estudio topográfico arroja un área, ocupada por la Inmobiliaria Correa C.A. con baños y sanitarios de 38,57 m2 y un área libre de 89.57 m2.

Ambos ambientes se encuentran dentro de la poligonal del tercero correspondiente al inmueble y por semejanza de medidas y ubicación, consideramos que se refieren a los invocados en el documento indicado.

SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR.

Que se determine mediante medición del tercero …., que el área de la parcela de terreno vendido es de aproximadamente 698,25 m2…

RESPUESTA:

El área del terreno que arroja el estudio topográfico es de 784,52 m2 en vista que para el estudio se tomaron medidas de acera frontal a acera posterior del terreno, manteniéndose los anchos citados en los linderos Este y Oeste los cuales coinciden.

Asimismo se desprende de dicho informe que el Ingeniero A.A.M.L., presentó su voto salvado, señalando lo siguiente:

Mi labor fue desarrollada en forma conjunta por los tres expertos incluyendo al ING. C.S. Y EL TOPOGRAFO J.S. por lo que llegué a las siguientes conclusiones periciales: Primera: levantamiento topográfico de ambos inmuebles el primero propiedad de F.M.M. y el segundo de la Inmobiliaria Correa, C.A. En forma general del inmueble de F.M. presenta dos frentes, uno hacia la Avenida A.B. (lindero oeste) ocupado por Servicauchos El Diamante y el otro hacia el Callejón Angostura (lindero este) donde se encuentra construido un Edificio llamado Residencias El Diamante. En cuanto al inmueble de la Inmobiliaria Correa, se encuentra ocupado por el negocio Cauchos Capital, con accesos por la Avenida A.B., la Avenida Upata y el Callejón Angostura. Segunda: Se constató que los linderos actuales del inmuebles propiedad de F.M.M., son: Norte: con paredes medianera que lo separa del inmueble propiedad de la inmobiliaria Correa, Sur, terreno de F.M.; Este Callejón Angostura y por el Oeste, con la Avenida A.B.T.: Una vez examinado exhaustivamente el inmueble de la Inmobiliaria Correa C.A. se constató que sus linderos actuales, son Norte: Avenida Upata; Sur. Pared medianera que lo separa del inmueble de F.M.M.; Este: Callejón Angostura, y Oeste: con Avenida A.B., Cuarta: Que una vez identificada y medida la superficie de terreno de F.M.M. correspondiente al área aproximada de seiscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (698.25mts) se constató que la parte que tiene frente hacia la Avenida A.B. (lindero oeste) está ocupada por el negocio Servicauchos El diamante y la otra parte que da frente al Callejón Angostura está ocupada por un pequeño Edificio llamado Residencias El Diamante. Quinta: Que la superficie del inmueble propiedad de la Inmobiliaria Correa, está totalmente ocupada por las áreas administrativas, de exhibición y de talleres del negocio Cauchos Capital, constatándose que en el lindero sur existe una pared medianera que lo separa del inmueble propiedad de F.M.M., comprobándose que en ese lindero específico no existe un área ocupada con baños y sanitarios de 43.09 M2, observándose en la parte de ese lindero del inmueble de la inmobiliaria correa, un área común de trabajo para montaje de cauchos, alineración y blanceo de vehículo, comprensores, y un ambiente para uso del personal.

Este Tribunal aprecia dicha prueba, por cuanto la misma fue interpuesta en forma oportuna cumpliéndose así todas las formalidades para su realización, siendo realizadas por dos Ingenieros y un Topógrafo, expertos en la materia.

Quedando demostrado a través del estudio topográfico que el área ocupada por la Inmobiliaria Correa C.A. es de una superficie de 38,57 m2 y un área libre de 89.57 m2, lo cual difiere de las medidas reclamadas por la parte accionante, la cuales son: la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43.09 mts2 y el área libre de 99.32 m2, de manera que no son las mismas medidas que se encuentran en el documento de propiedad de fecha 01 de junio de 1989. Además de ello observa este sentenciar, del informe, que los expertos C.G.S. y J.S., expresan en su informe que: “Ambos ambientes se encuentran dentro de la poligonal del terreno correspondiente al inmueble y por semejanza de medidas y ubicación, consideramos que se refieren a los invocados en el documento indicado”. De lo que se desprende que no existe una certeza en los resultados de la experticia, lo cual crea mayor duda a este Juzgador cuando se observa el voto salvado de experto A.A.M.L. que expresa: “constatándose que en el lindero sur existe una pared medianera que lo separa del inmueble propiedad de F.M.M., comprobándose que en ese lindero específico no existe un área ocupada con baños y sanitarios de 43.09 M2, observándose en la parte de ese lindero del inmueble de la inmobiliaria correa, un área común de trabajo para montaje de cauchos, alineración y blanceo de vehículo, comprensores, y un ambiente para uso del personal.”. Y si bien es cierto, en el referido dictamen se encuentra avalado por la mayoría, no es menos cierto, que este sentenciador no está obligado a seguir dicho dictamen, si su convicción se opone a ello, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en efecto en el presente caso, tal situación crea incertidumbre a este sentenciador al no existir claridad suficiente demostrada en la conclusiones de uno de los expertos al salvar su voto.

Igualmente se observa de la referida experticia que los expertos CESAR SALAAZAR Y J.S. señalan la existencia de sanitario y baños en la zona de reclamación y el experto A.A.M., en el particular quinto de su informe establece que la superficie del inmueble propiedad de la Inmobiliaria Correa C.A. está totalmente ocupada por áreas administrativas, de exhibición de talleres del negocio cauchos Capital, constatándose que en el lindero Sur existe una pared medianera que lo separa del inmueble propiedad de F.M.M. comprobándose que en este lindero especifico no existe un área ocupada con baños y sanitarios de 43.09 Mts2 y una zona libre de 99-23 mts2 observándose en la parte de ese lindero del inmueble Inmobiliaria Correa C.A. un área común de trabajo para montaje de cauchos, alineación y balanceo de vehículos, compresores y un ambiente para uso del personal, todo lo cual otorga a este Juzgador mayor incertidumbre sobre la identidad del inmueble, que se pretende reivindicar y no existiendo otro medio de pruebas en los autos, que determine con exactitud la existencia de las bienhechurías denominadas por el actor “baños y sanitarios” con las medidas por él señaladas. Es forzoso concluir en que se debe juzgar la presente litis bajo la forma establecida en el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo del Informe pericial, se observa en lo referente a la extensión de terreno, que señala: “… el área del terreno que arroja el estudio topográfico es de 784.52 M2 en vista que para el estudio se tomaron medidas de acera frontal a acera posterior del terreno” lo cual discrepa con la extensión de terreno especificada en el documento de venta de 1989, mediante el cual el actor adquiere la propiedad de una superficie de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CINTIMETROS CUADRADOS (689.25 mts2); es decir que de la experticia resultó que el actor tiene más terreno ocupado que el que se le dio en venta, lo que determina que existe una disparidad en dichos metrajes que no portan certeza que el área en disputa forme parte de la propiedad del actor.

Por tales, razones este Tribunal considera que a través de este medio probatorio se puede determinar que no existe identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseido por el demandado de autos, por cuanto los mismos difieren de las medidas, aunado a ello existe divergencia en los resultados de la experticia, por cuanto las conclusiones de los expertos difieren entre una y otras; y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora, capitulo III, referente al plano del terreno y de las bienhechurías vendidas, a que se hace alusión en el documento fecha 01-06-1989 registrado bajo el nro. 3 Tomo 14, Segundo Trimestre. Dicho plano se encuentra firmado por el ciudadano FRANCESO MEO MICALE y C.D.V., por lo que se tiene como documento privado celebrado entre los presuntos firmantes, pues de ser el referido en el documento de venta, el mismo tuvo que ser traído al proceso mediante su certificación del registro respectivo para que surta el valor jurídico de formar parte del documento de la venta, de no ser así debió ser ratificado por su firmante C.D.V. o probada su autenticidad bajo cualquier medio legal. En consecuencia, este Tribunal desecha dicho elemento probatorio, por ser un documento formado por la parte actora, por contraria el principio de alteridad, respecto del cual ha establecido el M.T. que “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y sin ningún tipo de autenticidad (Sentencia Nro. 00233 de fecha 27-02-2008 TSJ. Sala Civil). En consecuencia queda desechado del proceso. Y así se declara.-

Asimismo, en dicho capitulo III, promovió original marcado “B” de correspondencia suscrita por la ciudadana D.S.M.D.C., a F.M.M.. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un tercero ajeno al proceso, por ser la demandada una persona Jurídica, en consecuencia, la misma a debido ser ratificada en juicio conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, de tenerse a la firmante de dicha misiva como causante de la demandada de autos, del contenido de la misma nada aporta a la comprobación de los requisitos de procedencia de la presente reivindicación. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos S.D.J.D.G. Y M.R.R.. Cuyos actos fueron declarados desiertos a los folios 34 y 35, 39 y 40 de la Segunda pieza de este expediente, por lo cual no son objeto de valoración.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el capítulo II, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los acompañados en el libelo de la demanda, ya previamente analizados supra.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, Documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1993, bajo el Nro. 15 tomo Segundo protocolo Primero del Primer Trimestre de 1993, donde el ciudadano F.M.M. en su propio nombre constituye HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble de su propiedad, que constituye una parcela de Terreno y sus edificaciones con una Superficie de 698.25 mts2. Asimismo promovió documento protocolizado de fecha 11 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 16, protocolo Primero del 1º Trimestre de 1996 donde el BANCO GUAYAYA C.A. otorga préstamo al ciudadano F.M.M.. Documento protocolizado el 30 d ejulio de 2001, bajo el Nro. 6, folios 60 al 81, Tomo 16, protocolo Primero del Primer Trimestre de 2001, consistente en el TITULO SUPLETORIO de propiedad que hizo F.M.M. . Y documento protocolizado el 05 de septiembre bajo el Nro. 41, folios 227 al 263, tomo 13, Protocolo Primero, 3er Trimestre de 2003 consistente en el Documento de Condominio del mencionado inmueble propiedad de F.M.M., denominado RESIDENCIAS DIAMANTE. Estos instrumentos nada aportan a la resolución del conflicto, por cuanto de los mismos no se puede inferir si la superficie de terreno que posee el demandado de autos pertenece a la extensión de terreno señalada en el documento de venta de fecha 1989, ya que la forma de determinar tal hecho es a través de una experticia, la cual ya fue previamente analizada.

Con respecto a las testimóniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos C.V.M.M., A.M., H.N.L., G.A.G.S. Y R.A.P.O.. De los cuales solo declararon:

CLAUDICO V.M.M., quien manifestó Que conoció a E.A.C. y su negocio Cauchos Capital. Que los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL si funcionaban y funcionan separadamente. Que antes de CAUCHO EL CAPITAL había un fondo de comercio denominado CAUCHOS SEBASTIAN. Que el Fondo de Comercio CAUCHOS EL DIAMANTE tenia su negocio hacia el frente de la Avenida A.B. y posteriormente hicieron una edificación en el mismo terreno hacia la Calle Angostura, ambas edificaciones están implantadas en el mismo terreno. A repregunta contestó: Que no presta servicios para la empresa CAUCHOS CAPITAL.

A.M.M., quien manifestó: que si conoce a E.A.C. y a su negocio Cauchos Capital y a Servicauchos El Diamante. Que funcionan separadamente y antes de Servicauchos Capital funcionaba Cauchos Sebastián. Sobre la fecha no le consta porque no ha visto los documentos, en relación a la ubicación, sabe que están ubicados entre las Avenidas A.B. y Upata y Calle Angostura de la urbanización Canaima y sobre la transformación allì se construyó un edificio nuevo. A repregunta. Que es Docente designado en la División Académica de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

G.A.G.S., quien manifestó: que no conoce al señor E.A.C., pero el negocio se porque la gente lo conoce porque son empresarios aquí en la localidad. Que los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL están separados. Que antes operaba Cauchos Sebastián.

R.A.P., manifestó: Que conoce los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE y CAUCHOS CAPITAL. Que desde el año 1989 ambos negocios funcionaban y funcionan separados que son dos inmuebles independientes. Que anteriormente operaba otro negocio llamado Cauchos Sebastián. Que si ha revisado el interior de ambos negocios, por ser fiscal de inmueble de Catastro de la Alcaldía de Heres y ha realizado inspecciones, en virtud de la Solvencia inmobiliaria, que sus inspecciones son para verificar construcciones nuevas para el pago de impuestos.

Este Tribunal aprecia dichas deposiciones, quedando demostradas con las mismas que la demandada de autos se encuentra en posesión de un bien inmueble que colinda con el inmueble del actor, pero nada más aportan para la resolución de esta controversia y así se valoran.

Ahora bien, en atención a que el objeto de la presente acción reivindicatoria es un área de terreno y bienhechurias donde se encuentra ubicado el inmueble señalado por la actora en el escrito libelar, el cual, a decir de la parte demandada no se corresponde con el terreno descrito, por cuanto no existe identidad en las medidas de los linderos; en tal sentido, se desprende de las pruebas supra valoradas, que la demandante sólo logró probar su propiedad sobre un terreno donde se encuentra funcionando el Establecimiento Mercantil denominado “SERVICAUCHO EL DIAMANTE, S.R.L. situado dentro de los siguientes linderos.

NORTE: Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15.25 mts):

SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60mts);

ESTE: Con pared medianera y mayor porción del Edificio “El Diamante” propiedad del vendedor, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46.80 mts) y

OESTE: Con terreno y bienhechurías propiedad del Comprador F.M.M., en cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46.80 mts)

La referida parcela de terreno consta de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (689.25 mts2).

Sin embargo, no logró demostrar con exactitud que la extensión del área de construcción, que pretende reivindicar, constituida con baños y sanitarios de aproximadamente 43.09 m2 y un área libre de 99.32 mts2 es parte de esa extensión de terreno indicada arriba supra, del documento de venta celebrado en el año 1989, por cuanto de la experticia no se puede determina con certeza que dicha área de terreno que ocupa la demandada de autos sea la misma a reivindicar, las cuales difieren con las arrojadas en la experticia, además de existe un voto salvado de uno de los experto, donde considera que “..en el lindero sur existe una pared medianera que lo separa del inmueble propiedad de F.M.M., comprobándose que en ese lindero específico no existe un área ocupada con baños y sanitarios de 43.09 M2, observándose en la parte de ese lindero del inmueble de la inmobiliaria correa, un área común de trabajo para montaje de cauchos, alineración y blanceo de vehículo, comprensores, y un ambiente para uso del personal.; de lo cual no se evidencia que el inmueble que posee el demandado sea el mismo objeto de la acción de reivindicación intentada; en razón de lo cual, no quedaron demostrados de manera concurrente los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad sobre el área poseída por la demandada y la plena identidad del inmueble.

En todo caso, no existe medio de prueba algunos en los autos que evidencie la existencia en el sitio o lugar que se pretende reivindicar por la parte actora, de bienhechurias constituidas por baños y sanitarios como se alega en la demanda y se describe en el documento de venta que acredita el actor como de su propiedad, lo cual constituye una incertidumbre para el Juzgador dirigida a determinar con exactitud la identidad del inmueble.

En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de dudas como la de autos se deberá sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia favorecerá la condición del poseedor, que en el presente caso es la misma demandada de autos todo ello en franca concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.

Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, puesto que los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.M., de nacionalidad italiano, mayor de edad casado, titular de la cédula de Identidad Nº E-100801 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA CORREA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Tomo 3-A, Registro Nº 177, y de este domicilio, debidamente representada por sus representantes legales D.B.C.S.M. Y C.A.C.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.956.081 y 13.453.908, respectivamente, por REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Se declara CON LUGAR la apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000301(7777)

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