Decisión nº PJ0182009000576 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-000077

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000576

Vistos con informes de ambas partes

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: F.M.M., de nacionalidad italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-100-801 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: RICARDO D´MARCO ESPINOZA y E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.010 y 71.052 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA CORREA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Tomo 3-A, Registro N° 177, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: L.J.C. y L.J.J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Por escrito de fecha 25 de enero de 2007, fue presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA por el ciudadano F.M.M., debidamente asistido por el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.010 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Tomo 3-A, Registro N° 177, y de este domicilio.-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, este tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA, C.A en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., identificados en autos, para que comparecieran por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.- Se libraron compulsas.-

Corre al folio 36 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano F.M.M., asistido del abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados: RICARDO D´MARCO ESPINOZA y E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.010 y 71.052 respectivamente.-

Al folio 39 del expediente, corre diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto no pudo lograr su citación personal.-

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.-

En diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, en cuyas páginas aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal.-

En fecha 13 de abril de 2007, la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.-

En auto de fecha 14 de mayo de 2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada E.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este tribunal EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a las 10:00 de la mañana, para que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Se libró boleta.-

Corre al folio 60 del expediente, diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.M..-

En fecha 28 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designada a la parte demandada, abogada E.M., quien aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos, solicito el emplazamiento de la defensor judicial designada a la parte demandada.-

En auto de fecha 05 de junio de 2007, se ordenó emplazar a la abogada E.M., defensora judicial designada a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.- Se libró compulsa.

Al folio 66 del expediente, corre diligencia de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la abogada E.M..

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, los ciudadanos D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., en su carácter de presidenta y vice-presidente de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, confirieron poder apud-acta especial pero amplio y suficiente a los abogados: L.J.C. y L.J.J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente.-

En fecha 07 de agosto de 2007, los ciudadanos: D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., en su carácter de autos, debidamente asistidos de los abogados: L.J.C. y L.J.J.I., consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles.-

En fecha 09 de octubre de 2007, los abogados: L.J.C. y L.J.J.I., en su carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y cuatro anexos.-

En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y dos anexos.-

En auto de fecha 16 de octubre de 2007, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.-

En auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto al Capítulo Tercero de dicho escrito, de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres, a los fines de que lleve a efecto la evacuación de los testigos promovidos.- En lo referente al Capítulo Cuarto, de la inspección judicial solicitada, se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 2:30 de la tarde.-

En auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto al Capítulo Segundo, de la prueba de experticia, se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en el presente procedimiento. En lo referente al Capítulo Cuarto, de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres, a los fines de que lleve a efecto la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 24 de octubre de 2007, los abogados: L.J.C. y L.J.J.I., en su carácter de autos, presentaron escrito de oposición a las pruebas contenidas en los Capítulos Tercero y Segundo del escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 29 de octubre de 2008, se declaró DESIERTO el acto de nombramiento de expertos en el presente procedimiento.-

A los folios 135 y 136 del expediente, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición realizada por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 31 de octubre de 2007, se DIFIRIO la inspección judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 2:30 de la tarde.-

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado L.J.J.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó las copias simples del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación del capítulo tercero de dicho escrito.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado L.J.C., en su carácter de autos, APELÓ de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2007.-

En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para proceder al acto de nombramiento de expertos en la presente causa.-

En auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el presente asunto; y así mismo se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.- Se libraron oficios Nros. 0810-1512 y 0810-1513 al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la U.R.D.D respectivamente.-

En fecha 08 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso, al cual asistieron ambas partes.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron boletas.-

En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos, consignó copia del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación del capítulo cuarto de dicho escrito.-

En auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó librar la comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la evacuación del capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.- Se libraron oficios Nros. 0810-1568 y 0810-1569 al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Estado Bolívar y la U.R.D.D respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado L.J.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial diferida.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano A.A.M., designado experto en la prueba promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitó se fije hora y fecha para que tenga lugar su juramentación.-

En auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 2:30 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.G.S.D.R., experto designado en el presente proceso.-

En auto de fecha 23 de noviembre de 2007, y en virtud de la consignación realizada por el alguacil accidental de este despacho de las respectivas boletas de notificaciones, este tribunal fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de juramentación de expertos designados en el presente juicio.-

En fecha 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en el presente procedimiento.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, se DIFIRIÓ la inspección judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 2:30 de la tarde.-

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, los ciudadanos: A.A.M.L., J.B.S.F. y C.G.S.D.R., participaron al tribunal que a partir del día 29-11-2007 iniciarían los trabajos correspondientes en calidad de expertos en el presente asunto, cuyo informe resultante sería entregado dentro de los diez días de despacho siguientes a esta diligencia.-

En auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se DIFIRIÓ la inspección judicial fijada para ese día, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 2:30 de la tarde.-

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, los ciudadanos: C.G.S.D.R., A.A.M.L. y J.B.S.F., en su condición de expertos, consignaron el respectivo informe de avalúo.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, se declaró DESIERTA la inspección judicial fijada para ese día.-

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano C.S.D.R., manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 600.000,oo en efectivo a su entera satisfacción de parte del co-apoderado judicial de la parte actora, por concepto de honorarios profesionales.-

En auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó aperturar una nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra en estado voluminoso y es difícil su manejo.-

En fecha 11 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos respectivos las comisiones Nros. FP02-C-2007-000680 recibida en fecha 10-01-08 y FP02-C-2007-694 recibida en fecha 11-01-08, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-

En auto de fecha 15 de enero de 2008, y vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano A.A.M.L., procedió legalmente a requerirle al ciudadano F.M.M., como promovente de la prueba de experticia el pago de sus honorarios profesionales.-

En fecha 11 de febrero de 2008, los abogados: L.J.C. y L.J.I., en su carácter de autos, consignaron escrito de informes, constante de seis folios útiles.-

En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de seis folios útiles.-

En fecha 26 de febrero de 2008, los abogados: L.J.I. y L.J.C., apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes, constante de siete folios útiles.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Argumenta la representación judicial de la parte actora, que “(…) En fecha 01 de junio de 1989, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, inserto bajo el No. 3, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1989, adquirí en una usual operación de compra-venta del ciudadano C.D.V., (…) un inmueble integrado por una parcela de terreno, que formaba parte de mayor extensión, y las edificaciones allí construidas, las cuales en conjunto forman parte del denominado Edificio “El Diamante”, ubicado en la intersección que forman hoy las avenidas A.B. y Upata de la zona urbana de ciudad Bolívar, Distrito Heres del estado Bolívar, dentro de los linderos siguientes: NORTE; Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15,25 mts.); SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts.); ESTE: con pared medianera y mayor porción del edificio “El Diamante”, propiedad del vendedor, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts.); y OESTE: con terreno y bienhechurías propiedad del comprador F.M.M. (…). Cuando se describen las bienhechurías que están incluidas en dicha venta, se indica que están conformadas por: dos (2) locales con vista hacia la Av. A.B., un (1) local interior para oficina, dos (2) baños, tres (3) locales destinados para depósito, una construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y un área libre de 99,32 m2 (…)”.

(…) como quiera que ellas (las bienhechurías indicadas en el documento como una construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y un área libre de 99,32 m2”), quedaban incluidas en el rectángulo del terreno vendido, pero que físicamente estaban siendo ocupadas por el para ese entonces arrendatario E.A.C.P., quien posteriormente compró a los causahabientes de C.D.V. y de C.E.d.D., el resto del inmueble que se denominó Edificio “El Diamante”, dejando siempre a salvo lo que primitivamente había adquirido F.M.M. (…) y que seguía disfrutando de los mismos por un acuerdo no escrito celebrado entre ambos, sin que ello impidiera que se reclamara la devolución de las partes del inmueble ocupado en diferentes oportunidades, mediante correspondencia y otros medios, obteniéndose siempre la promesa que de ello se haría luego de las revisiones pertinentes.

Por todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que concurro en esta oportunidad ante el juzgado a su digno cargo, para demandar como efectivamente demando, a la antes identificada sociedad mercantil “INMOBILIARIA CORREA, C.A.”

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada de autos, en el acto de litis contestación expuso entro los hechos que se admiten: que es cierto que el demandante ciudadano F.M.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar adquirió el 01 de junio de 1989 del ciudadano C.D.V., adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una parte de bienhechurías, que en ese entonces formaba parte de un inmueble de mayor extensión.

Que es cierto, que la referida parte del mencionado inmueble llamado edificio “El Diamente”, adquirida por el demandante, en fecha 01-06-1989, estaba años antes de esa fecha perfectamente identificada, como se alega en el libelo y señala textualmente en el respectivo documento de compra (folios 8 al 10 del expediente) al ser identificado como la parte del citado inmueble: “(…) EN DONDE HASTA LA PRESENTE FECHA HA VENIDO FUNCIONANDO EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DENOMINADO SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, S.R.L.”, cuyo negocio era y es de la propiedad del accionante y para esa fecha la parte del inmueble adquirida, le estaba arrendada por el vendedor C.D.V. (…)”.

Por otro lado de los hecho que se niegan y rechazan, expuso: “(…) negamos y rechazamos, que una parte del inmueble adquirido en 1993 al ciudadano C.D.V. por el ciudadano E.A.C.P., haya sido previamente vendida en 1989 al demandante F.M.M., por la obvia razón, que esa parte del inmueble enajenado a dicho demandante fue real y suficientemente identificado en el respectivo documento de venta del 1989 (…).

Negamos y rechazamos que entre el causante de nuestra representada, E.A.C.P. y el ciudadano F.M.M., haya existido un supuesto acuerdo “acuerdo no escrito celebrado entre ambos”.

Negamos y rechazamos los linderos y sus medidas señalados en el documento de adquisición del inmueble acompañado por el accionante con su libelo (folios 8 al 12).

Negamos y rechazamos que nuestra representada, esté obligada a restituirle ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (142,41 m2) y una construcción ocupada con baños y sanitarios.

Sin embargo, según el decir del demandante, la demandada, INMOBILIARIA CORREA, C.A. “(…) seguía disfrutando de los mismos por un acuerdo no escrito celebrado entre ambos, sin que ello impidiera que se reclamara la devolución de las partes del inmueble ocupado en diferentes oportunidades, mediante correspondencia y otros medios, obteniéndose siempre la promesa que de ello se haría luego de las revisiones pertinentes (…)”, quien a su vez, a través de su apoderados judiciales, manifestó “(…) que es cierto que el demandante ciudadano F.M.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar adquirió el 01 de junio de 1989 del ciudadano C.D.V., adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una parte de bienhechurías, que en ese entonces formaba parte de un inmueble de mayor extensión (…)” -lo cual no es un hecho controvertido la propiedad, del inmueble en cuestión- por otro lado, negaron y rechazaron que su representada esté obligada a restituirle al demandante, ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (142,41 m2) y una construcción ocupada con baños y sanitarios, como quedó establecido precedentemente, siendo este el objeto de la presente acción.

(Resaltado nuestro)

Establecidos los méritos de la presente controversia, pasa este tribunal, a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que el accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble (parcela de terreno con sus bienhechurías), que ha decir de el, es de su propiedad, según documento protocolizado en fecha 01-06-1989, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 3, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1989, el cual no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que, el tribunal a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De igual manera, señala que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra (...) La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (...)”. (Negritas del tribunal)

Al respecto, nuestro m.T.d.J. en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (...) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

Ratificando dicho criterio, en Sala Civil mediante sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., en la cual estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

El tribunal, en sintonía con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del bien objeto a reivindicar.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto de la acción reivindicatoria que:

(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acreditó la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida (...)

.

De la jurisprudencia antes trascrita parcialmente, es evidente que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción, en virtud de lo cual, pasa esta jurisdicente de seguida a analizar las pruebas aportadas por las partes.

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo primero, “(…) reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos y hechos acompañados y alegados por el demandante F.M.M. (…)”:

1.1 Copia certificada del documento protocolizado en el Registro del Municipio Heres del estado, “(…) por el cual el accionante F.M.M. adquirió el 01 de junio de 1989 al ciudadano C.D.V. un inmueble constituido por una parcela de terreno (…)”, sobre este medio probatorio el tribunal observa, que el mismo no fue tachado por la parte contraria en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así plenamente se establece.-

1.2 “(…) Que la mencionada parte (terreno y bienhechurías) del mencionado inmueble total llamado EDIFICIO EL DIAMANTE adquirida el 01 de junio de 1989 por el referido demandante F.M.M., años antes de esa fecha estaba perfectamente identificada, como lo reconoció en su Libelo al fundamentar su acción en el respectivo documento de compra (…)”.

1.3 “(…) El hecho concreto alegado por el demandante F.M.M. en su Libelo que el ciudadano E.C.P. adquirió legalmente, el 20 de diciembre de 1993, es decir, casi cuatro (4) años después de la fecha de su adquisición de la parte comprada por el mencionado demandante (…)”.

1.4 “(…) Que el inmueble (terreno y edificaciones) adquirido por el ciudadano E.C.P. fue aportado por éste a nuestra poderdante la INMOBILIARIA CORREA, C.A. (…)”.

Sobre los alegatos contenidos en los 1.2; 1.3 y 1.4, expuestos como medio de pruebas, al respecto el tribunal le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Así expresamente se resuelve.-

(Subrayado del fallo)

En el Capítulo segundo, del mismo escrito de pruebas, “(…) con el objeto de ratificar lo reconocido por el demandante F.M.M., según lo expuesto en el Capítulo anterior de este escrito (…) PROMOVEMOS los siguientes DOCUMENTOS PÚBLICOS (…)”:

  1. Copia certificada del “(…) documento protocolizado el 19-01-1993, bajo el N° 15, tomo segundo, protocolo primero del primer trimestre de 1993, mediante el cual el demandante F.M.M., en su propio nombre, hace constar que su representada SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, C.A. (antes denominado SERVICAUCHOS EL DIAMANTE S.R.L.) lleva relaciones comerciales y bancarias con el BANCO LATINO, C.A, (…)”.

  2. Copia certificada del “(…) documento protocolizado el 11 de marzo de 1996, bajo el N° 19, tomo 16, protocolo primero del primer trimestre de 1996, mediante el BANCO GUAYANA, C.A. otorga un préstamo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) (…)”.

  3. Copia certificada del “(…) documento protocolizado el 30 de julio de 2001, bajo el N° 6, folios 60 al 81, tomo 16, protocolo primero del primer trimestre de 2001, consistente en el TÍTULO SUPLETORIO de propiedad que hizo F.M.M. (…)”.

  4. Copia Certificada del “(…) documento protocolizado el 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 41, folios 227 al 263, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre de 2003, consistente en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del mencionado inmueble propiedad de F.M.M. denominado RESIDENCIAS EL DIAMANTE, el cual dicho ciudadano reconoce y hace constar que es propietario de la misma PARCELA DE TERRENO (…)”.

    El tribunal, en cuanto a las documentales que se refieren los literales “a”, “b”, “c” y “d”, considera necesario indicar, que aún, cuando las mismas versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte contraria, en el lapso de ley, conservando su carácter de documentos públicos; éstos no ilustran a quien aquí suscribe, a resolver la presente controversia, por lo que las desecha de la solución de este procedimiento. Así se resuelve.-

    En el capítulo tercero, denominado “prueba testimonial”, “(…) con el objeto de ratificar la demostración referente a que nuestra poderdante la INMOBILIARIA CORREA. C.A. y su causante legal inmediato el extinto ciudadano E.A.C.P., por más de veinte años, han venido poseyendo y ocupando en forma pública, legítima, pacífica e ininterrumpida el inmueble de su propiedad (…)”, a tal efecto ofreció, a los ciudadanos C.V.M.M., A.M., H.N.L., G.A.G.S. Y R.A.P.O., supra identificados en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21-03-2007, comisionándose para su evacuación al juzgado Distribuidor del Municipio Heres, de esta Circunscripción judicial, ofreciendo únicamente sus deposiciones los ciudadanos C.V.M.M., A.M., G.A.G.S. Y R.A.P.O., siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

    C.V.M.M., que conoció al señor E.A.C., a su negocio CAUCHOS CAPITAL y también conoce al negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE. Que sabe y le consta, que mucho antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los negocios SEVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL, funcionaban y funcionan separados e independientemente dos inmuebles totalmente diferentes. Que tiene conocimiento que el terreno y la edificación donde opera el negocio CAUCHOS EL CAPITAL, ubicado entre las Avenidas Upata y A.B. de esta ciudad, desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), es el mismo inmueble donde operó antes por varios años otro negocio llamado CAUCHOS SEBASTIÁN. Que tiene conocimiento el testigo, que desde antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) el negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, operó en un local ubicado entre las Avenidas A.B. y Callejón Angostura de Ciudad Bolívar y una parte de ese inmueble hacia el Callejón Angostura fue transformado para construir un Edificio. Al ser repreguntado por la parte actora, esta fueron algunas de sus respuestas: Que no ha prestado servicios para la empresa CAUCHOS CAPITAL ni para el señor A.C.. Que no presta, ni ha prestado servicios para la empresa SERVICAUCHOS EL DIAMENTE. Que le consta que mucho antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL, funcionaban y funcionan separadas e independientemente dos inmuebles totalmente diferentes, porque poseo vehículo y en varias oportunidades ha ido a la empresa a instalar neumático.

    A.M.M.M., que conoce a CAUCHOS CAPITAL y también conoce al negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, son negocios que están establecidos hace muchos años. Que sabe y le consta, que mucho antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL, funcionaban y funcionan separadas e independientemente dos inmuebles totalmente diferentes y antes de SERVICAUCHOS CAPITAL funcionaba CAUCHOS SEBASTIAN. Que sobre la fecha desde que opera el negocio SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, no le consta por que él no ha visto los documentos, en relación de la ubicación, si sabe que están ubicados entre las Avenidas A.B. y Upata y Calle Angostura de la Urbanización Canaima y sobre la transformación allí se construyó un edificio nuevo, está reciente no tiene mucho tiempo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, contestó: Que por el conocimiento que dice tener de los locales o de los inmuebles que ocupan tanto las empresas CAUCHOS CAPITAL, como SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, no ha tenido oportunidad de revisar, medir o inspeccionar las estructuras internas de esos inmuebles, ya que su ejercicio profesional es la docencia y actualmente está designado a la División Académica de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

    G.A.G.S., que no conoció el testigo al señor E.A.C., personalmente, pero del negocio sabe porque la gente lo conoce porque son empresarios aquí en esta localidad. Que sabe y le consta que mucho antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL, funcionaban y funcionan separadas e independientemente dos inmuebles totalmente diferentes. Que tiene conocimiento, que el terreno y la edificación donde opera el negocio CAUCHOS EL CAPITAL, ubicado entre las Avenidas Upata y A.B. de esta Ciudad, desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), es el mismo inmueble donde operó antes por varios años otro negocio llamado CAUCHOS SEBASTIAN, que no tenia ese local tan grande así. Al ser repreguntado por la parte actora, contestó: que de SERVICAUCHOS CAPITAL, se ve todo lo que es la parte de afuera porque es visible, todo eso a simple vista.

    R.A.P.O., que el señor E.A.C., que los negocios CAUCHOS CAPITAL y SERVICAUCHOS EL DIAMANTE, son conocidos en la ciudad. Que sabe y le consta que mucho antes del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los negocios SERVICAUCHOS EL DIAMANTE Y CAUCHOS EL CAPITAL, funcionaban y funcionan separadas e independientemente dos inmuebles totalmente diferentes, incluso la fachada son distintas, el color y la razón comercial. Que tiene conocimiento que el terreno y la edificación donde opera el negocio CAUCHOS EL CAPITAL, ubicado entre las Avenidas Upata y A.B. de esta Ciudad, desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), es el mismo inmueble donde operó antes por varios años otro negocio llamado CAUCHOS SEBASTIÁN. Al ser repreguntado por la parte actora, respondió lo siguiente: que por su función de inspector de inmueble de Catastro de la Alcaldía de Heres, ha revisado las áreas físicas de los inmuebles donde funcionan los negocios denominados CAUCHOS CAPITAL y SERVICAUCHOS EL DIAMANTE. Que a través de su jefe de división procedió a actualizar los expedientes de la solvencia inmobiliaria de los inmuebles donde funcionan los negocios CAUCHOS CAPITAL y SERVICAUCHOS EL DIAMANTE.

    En tal sentido, observa esta juzgadora, que las deposiciones de los testigos arriba señaladas, las mismas versaron sobre hechos no discutidos en la presente causa, tales como, la fecha desde que los negocios Cauchos Capital y Servicauchos El Diamante, funcionan separadas e independientes; que en el terreno donde opera CAUCHOS EL CAPITAL, ubicado entre las Avenidas Upata y A.B. de esta ciudad, desde el mes de agosto de 1986, es el mismo inmueble donde funcionó CAUCHOS SEBASTIÁN; entre otras cosas, en razón de ello, este tribunal, las desechas por cuanto no coadyuvan a la solución de lo aquí controvertido. Así expresamente se establece.-

    En cuanto al testigo, ciudadano H.N.L., es importante señalar que el mismo, no compareció en la fecha fijada por el tribunal, para que se lleve a cabo su declaración, en virtud de lo cual, se declaró desierto -folio 23 de la segunda pieza del presente expediente-.

    Por último, en el capítulo cuarto, promovió inspección judicial, “(…) para que el tribunal identifique aun más, el inmueble de la propiedad y posesión legítimas de nuestra mandante LA INMOBILIARIA CORREA, C.A., ubicado entre las Avenidas Upata con A.B. de ciudad Bolívar (…), a fin de dejar constancia, sobre los particulares plenamente establecidos en el referido capítulo, los cuales se dan aquí por reproducidos, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que la misma fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuada, en razón de ello, considera esta jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capítulo primero, “del mérito de los autos”, hizo valer a favor de su representado, todo cuanto le favorezca de el mérito de los autos, de las pruebas promovidas tanto por su representado como las ofrecidas por la parte contraria, en cuanto a este particular, el tribunal le indica a la parte promovente, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que los alegatos de las partes, no constituyen medio probatorio alguno, sumado a ello, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

    En el capítulo segundo, “de la experticia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió la prueba de experticia, con el objeto de que los peritos designados puedan determinar los puntos allí, solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y a fin de su evacuación se designaron mediante acta de fecha 08-11-2007, a los ciudadanos J.B.S., A.A.M.L. y C.G.S.D.R., quienes en fecha 12-12-2007, presentaron dos escritos, contentivos del informe de la experticia practicada, uno suscrito por los ciudadanos J.B.S. y C.G.S.D.R., y el otro únicamente por el experto A.A.M.L., respectivamente.

    Siendo por ello necesario para esta jurisdicente, hacer los siguientes delineamientos:

    Así tenemos que, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual, se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que lleguen de acuerdo con el estudio metódico que hayan realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia esté provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

    Dicho esto tenemos, que en el caso de autos la parte actora ofreció la prueba bajo estudio –experticia- a los fines que se determine si la construcción ocupada con baños y sanitarios de aproximadamente 43,09 m2 y el área libre de 99,32 m2, respectivamente, descritas minuciosamente en el documento de compra-venta fechado el 01 de junio de 1989, son las mismas que está reivindicando su representado. Que los expertos determinen mediante medición tanto del terreno como de las bienhechurías allí edificadas, del área general de la parcela de terreno vendida.

    Es importante puntualizar que el plano topográfico levantado fue firmado por los tres (3) expertos designados por este tribunal, según las reglas establecidas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acompañó al informe presentado por dos (2) ellos, vale indicar, por J.B.S. y C.G.S.D.R., que cursa a los folios 178 al 204.

    Es de observar, que el experto A.A.M.L., aún cuando firmó el plano topográfico conjuntamente con los otros dos (2) expertos, presentó informe individual.

    Así tenemos que, del análisis de los informes presentados así como del plano topográfico levantado por los expertos designados, ciudadanos C.G.S., A.A.M.L. y J.B. SALVATORI F., y sus anexos que corren de autos a los folios 177 al 211, se desprende lo siguiente:

  5. En el suscrito por los auxiliares de justicia ciudadanos: C.G.S. y J.B. SALVATORI F. arrojaron en sus conclusiones: “(…) SOBRE EL PRIMER PARTICULAR (…) El documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 3, del Protocolo Tercero, Tomo Catorce del Segundo Trimestre de 1989, en fecha 01 de junio de 1989, cita en los renglones 31 y 32 de la hoja N° 05566791 esas medidas.

    El estudio topográfico arroja un área ocupada por la Inmobiliaria Correa, C.A. con baños y sanitarios de 38.57 m2 y un área libre de 89,57 m2. (Siendo esta área específicamente, la reclamada por el demandante de autos)

    Ambos ambientes se encuentran dentro de la propiedad del terreno correspondiente al bien inmueble y por semejanza de medidas y ubicación, consideramos que se refieren a los invocados en el documento indicado.

    8.2 SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR

    (…) El área total del terreno que arroja el estudio topográfico es de 784,52 m2 en vista que para el estudio se tomaron medidas de acera frontal a acera posterior del terreno, manteniéndose los anchos citados en los linderos Este y Oeste los cuales coinciden (…)”.

    Y en el segundo informe, realizado por el otro experto designado, A.A.M.L., supra identificado, expuso:

    (…) Cuarta: Que una vez identificada y medida la superficie de terreno de F.M.M. correspondiente al área aproximada de seiscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (698,25 mts.) se constató que la parte que tiene frente hacia la Avenida A.B. (lindero oeste) está ocupada por el negocio Servicauchos El Diamante y la otra parte que da frente al callejón Angostura está ocupada por un pequeño edificio llamado Residencias El Diamante. Quinta: Que la superficie del inmueble propiedad de la Inmobiliaria Correa, está totalmente ocupada por las áreas administrativas, de exhibición y de talleres del negocio Cauchos Capital, constatándose que en el lindero sur existe una pared medianera que lo separa del inmueble propiedad de F.M.M., comprobándose que en ese lindero específico no existe un área ocupada con baños y sanitarios de 43,09 m2 y una zona libre de 99,23 m2, observándose en la parte de ese lindero del inmueble de la Inmobiliaria Correa, un área común de trabajo para montaje de cauchos, alineación y balanceo de vehículo, compresores y un ambiente para uso del personal (…)

    .

    (Resaltado nuestro)

    Visto el resultado de la experticia bajo estudio y el criterio disidente, es pertinente transcribir íntegramente el artículo 1.425 del Código Civil el cual establece:

    El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

    .

    De igual manera, este tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

    .

    Asimismo, el artículo 467 ejusdem establece:

    El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    En armonía con las disposiciones legales antes transcritas se debe establecer que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones.

    Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.

    Sin embargo, sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21-06-1989 se pronunció respecto al deber de los expertos de actuar de forma conjunta en los siguientes términos:

    (…) El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente (…)

    . (Destacado del tribunal)

    En este orden de ideas, al analizar la experticia practicada en el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, en fecha 12-12-2007, comparecieron los expertos designados, presentando dos de ellos -C.G.S.d.R. y J.B.S.F.- el informe respectivo, y en esa misma fecha consignó el suyo por separado A.A.M.L., circunstancia que, a criterio de esta sentenciadora, no resta validez a la experticia evacuada conforme a la ley. Así se decide.-

    Es de observar que, el informe presentado por la mayoría de los auxiliares de justicia (expertos), ciudadanos J.B.S. y C.G.S.d.R., que consta de actas a los folios 178 al 204, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que:

    a.) Los expertos han explicado cómo han procedido a practicar la experticia que les fuera confiada (“Metodología: Por coordenadas sistema REGVEN, huso 20. Para tal estudio se utilizó el siguiente equipo de medición: GPS. GARMIN 12, Teodolíto WILT T-1-A, Distanciómetro RED 2-L”). Han dado, por consiguiente, la razón de su conducta, es decir, la han motivado y se pueden conocer las causas de sus afirmaciones.

    b.) Existiendo la motivación de la experticia, con en efecto existe, resulta ésta inobjetable por el modo como los expertos practicaron las operaciones.

    c.) Más aún, los expertos realizaron las mediciones preliminares con cinta métrica en la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 01-06-1989, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Tercero, Tomo Catorce del Segundo Trimestre, el cual cursa a los autos, previamente valorado en el cuerpo de este fallo, así como en el plano topográfico realizado en fecha 30-11-2007 y firmado por los tres (3) expertos designados.

    Por consiguiente, los expertos al comparar esas mediciones preliminares y verificar que las mismas coinciden con las comprendidas en el instrumento en referencia –documento de propiedad anexo al escrito libelar- así como las contenidas en el plano topográfico, mediciones éstas que fueron explanadas en el informe presentado por los ciudadanos J.B.S. y C.G.S.d.R. en fecha 12-12-2007, donde determinaron que la zona reclamada (con baños y sanitarios de 38,57 m2 y un área libre de 89,57 m2), se encontraba ocupada por la Inmobiliaria Correa, C.A. -parte demandada- actuaron conforme a derecho. Así se resuelve.-

    Es de observar que, el experto A.A.M.L.; aún cuando firmó conjuntamente con los demás auxiliares de justicia el plano topográfico consignado en la fecha supra señalada, disiente del informe presentado por la mayoría de éstos, tal como se desprende del informe presentado por este en esa misma fecha, que cursa a los folios 205 al 208. Al respecto de la disidencia de uno de los expertos designados, el ordenamiento sustantivo, así como la doctrina y la jurisprudencia, han señalado reiterativamente que, si bien es cierto, que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual los jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictaminen pericial, también es cierto, que esa facultad que la ley les otorga en ese particular, no los autoriza para darle valor y efecto de prueba pericial a la sola opinión disidente de uno solo de ellos (expertos), para resolver la situación o circunstancia técnica controvertida toda vez que no se debe desconocer la opinión razonada y técnica de la mayoría; es por ello que la experticia debe ser practicada por expertos en número impar y, el único caso donde el juez puede escoger la opinión de uno de los tres expertos, es cuando son todas contradictorias entre sí, pero nunca puede acogerse a la opinión del voto minoritario. Así se resuelve.-

    En cuanto al capítulo tercero, ofreció marcado con la letra “A” plano original del terreno y de las bienhechurías vendidas a que se hace alusión en el documento público fechado el 01 de junio de 1989, supra identificado, el tribunal, sobre este medio probatorio, observa que el mismo, sólo está suscrito por la parte promovente –demandante- por lo que, no le puede ser oponible a la parte accionada. Así plenamente se establece.-

    En el capítulo cuarto del mismo escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.D.J.D.G. y M.R.R., ambos identificados en autos, sobre este medio probatorio, es oportuno indicar que el mismo fue admitido en la oportunidad correspondiente, sin embargo de las resultas de la comisión librada al juzgado comisionado, se evidencian que los testigos ofrecidos por la parte actora no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada por el tribunal en cuestión, por lo que, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en la reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar acompañó documento de compra venta, plenamente identificado en las actas del presente expediente el cual cursa a los folios 7 al 14, el cual fue previamente valorado, a través del cual se demuestra el derecho de propiedad que se arguye el demandante, del bien inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, aunado al hecho que tal circunstancia fue reconocida por la parte demandada, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del accionado sobre el bien propiedad del demandante de autos, es oportuno señalar que la parte actora en el curso del procedimiento demostró, a través de la prueba de experticia analizada y valorada, que el inmueble de las características ya señaladas -que trata de reivindicar- está en posesión de la hoy demandada, así como también, quedó demostrado la falta de derecho a poseer del demandado, ya que éste, no demostró ningún título que le otorgara tal derecho, quedando comprobado así el tercer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia, en relación a este tipo de acciones. Así se establece.-

En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial que, una de las exigencias de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación, requisito éste, también cumplido en este proceso a través de la prueba de experticia practicada y valorada por esta jurisdicente, en la cual quedó claramente establecido que, el bien inmueble que pretende reivindicar el demandante, es el mismo que posee la demandada de autos. Así se declara.-

Siendo ello así tenemos que, del análisis efectuado se evidencia, que quedó demostrada la propiedad del demandante sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora, en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, es por lo que, es concluyente para quien aquí sentencia declarar cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria incoada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MEO MICALI, contra la INMOBILIARIA CORREA, C.A., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble que es de su legitima propiedad, integrado por una parcela de terreno, que formaba parte de mayor extensión, y las edificaciones allí construidas, las cuales en conjunto forman parte del denominado Edificio “El Diamante”, ubicado en la intersección que forman hoy las avenidas A.B. y Upata de la zona urbana de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los linderos siguientes: NORTE; Avenida A.B., en quince metros y veinticinco centímetros (15,25 mts.); SUR: Callejón Angostura, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts.); ESTE: con pared medianera y mayor porción del edificio “El Diamante”, en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts.); y OESTE: con terreno y bienhechurías propiedad de F.M.M., en cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80). Específicamente, el área con baños y sanitarios de 38,57 m2 y un área libre de 89,57 m2, los cuales se encuentran dentro de la poligonal de la parcela de terreno arriba identificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/ SM/maye.-

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