Decisión nº WL01-P-2005-000139 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000139

ASUNTO : WL01-P-2005-000139

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano F.R., de nacionalidad Italiana, natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15-09-1960, de estado civil Divorciado, titular del Pasaporte N°557316D, domiciliado en Avenida Novena Norte 55, con 22 Cali Colombia, (aquí en Venezuela) residenciado en Calle Bolívar, casa N° 11, Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua.

Consta en actas que en fecha 03-02-2006, el ciudadano F.R., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado F.R., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 18-07-2005, hasta el día 08-06-2011, fecha en la que el penado de marras se le otorgó la G.d.C.. Así mismo podemos observar de la revisión del presente asunto penal que el penado de marras comenzó a cumplir con el Confinamiento desde el 13-06-2011, hasta el 23-08-2011, fecha en la cual el referido penado se evadiera de presentarse ante el Registro del Estado Civil de las Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de lo antes mencionado se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de cinco (05) años, diez (10) meses y veinte (20) días, en virtud de lo antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 23-08-2011, fecha en la que el Director del Registro del Estado Civil de las Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, informa a este Juzgado que el penado F.R., quebranto su condena, se evadió al no presentarse a cumplir con las obligaciones ante dicho Registro, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años y dos (02) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 23-10-2014, es decir ha transcurrido más de nueve (09) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.R., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.R., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, impuesta al ciudadano F.R., de nacionalidad Italiana, natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15-09-1960, de estado civil Divorciado, titular del Pasaporte Nº 557316D, domiciliado en Avenida Novena Norte 55, con 22 Cali Colombia, (aquí en Venezuela) residenciado en Calle Bolívar, casa Nº 11, Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR