Decisión nº 0108 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EP11-R-2005-000003

Asunto Principal: EH12-L-2004-000006

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

F.R., titular de la cédula de identidad No. E-992.512

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE S.G.V., inscrito en el IPSA bajo los Nos.71.631

MOTIVO DE LA CAUSA:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

SOCIEDAD MERCANTIL “PASTAS CARIOLI”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Octubre de 1984, bajo el No.33, Tomo 119-B

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO R.C., J.A., M.M. y A.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos.86166, 13143, 82248 y 63268

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2005 (90 al 95 segunda pieza), por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales debido a la prescripción de la acción.

III

SENTENCIA APELADA

El sentenciador de instancia dictamina la prescripción de la acción con base a la siguiente argumentación:

En este particular la parte actora afirma como fecha de terminación de la relación laboral el día 12 de Febrero del año 2001, al respecto, y tomando en cuenta la excepción opuesta este Tribunal, determina que el cómputo de ley según el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de las acciones le daba oportunidad hasta el día 12 de Febrero del año 2002 y citar dentro de los dos (02) meses siguiente, vale decir, 12 de Abril del 2002, para que se perfeccionará la citación de la parte demandada:…

…omisis…

Consta en autos copia certificada del expediente No. 3340-02 folio 7 al 104, del Extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Agrario y del Trabajo, en donde se evidencia que el demandado fue citado en fecha 20 de Febrero del 2.002, pero consta igualmente a los folios 92 al 95, sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2.003 que declaró extinguido el procedimiento, ante esta situación se hace necesario el estudio del valor jurídico de la citación efectuada en un proceso extinguido para poder determinar si prospera la defensa opuesta y al efecto se pasan a considerar las normativas legales y los criterios doctrinales al respecto:

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta y la misma suerte corre la citación de tenerse como sin valor y ningún efecto jurídico, por lo tanto en el caso de marras, el libelo y la citación en otro proceso con el cual el demandante pretende haber interrumpido la prescripción carece de efectos jurídicos. También corre con la misma suerte el libelo de la demanda, que trajo a los autos la demandante debidamente registrado en fecha 24 de Febrero del 2.004, en razón que ya se había verificado la prescripción de la acción propuesta. Y así, se establece.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la excepción de prescripción propuesta por el demandado debe prosperar, por lo tanto se declara prescrita la acción propuesta por la parte demandada. Y así, se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

• Solicita que se desaplique por control difuso el artículo 1972 del Código Civil, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia no declare la prescripción de la acción y proceda a conocer el fondo la controversia.

• Que su representado efectivamente presto servicios para la Sociedad Mercantil Pastas Carioli y que por tanto es acreedor de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con ella.

V

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar lo siguiente:

• Si es procedente desaplicar por virtud del control difuso el artículo 1972 del Código Civil por ser contrario a la tutela judicial efectiva y al artículo 257 Constitucional.

• La existencia de la relación de trabajo y el consecuente pago de los conceptos laborales derivados de la misma.

En lo que se refiere al primer punto respecto a la solicitud del control difuso del artículo 1972 del Código Civil, conforme al articulo 333 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.... (subrayado propio)

La norma parcialmente trascrita es interpretada por la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 124 del año 2001, en la cual se analiza que al constitucionalizar las garantías esenciales del proceso en la Constitución de 1999, las mismas han adquirido la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).

Por otra parte el mencionado fallo, señala que en virtud de la supremacía constitucional, es necesario que todo el ordenamiento jurídico se encuentre en armonía con los postulados constitucionales, siendo deber de los jueces desaplicar aquellas normas en aquellos casos concretos, sin restársele validez a la normas para el caso concreto cuando ello fuere necesario, todo con fundamento en el articulo 333 constitucional y al articulo 20 CPC.

Puntualiza la mencionada sentencia que es: “…inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en otras leyes de Procedimiento. “ (resaltado propio)

Por otra parte, los efectos del control difuso es: “… declarar la inexistencia de cualquier interpretación (de la norma) que la haga incompatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma no conservaría su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación constitucional confirmada. De allí,… que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto.”

De lo anterior se puede inferir, que cuando una norma de rango legal contraríe los postulados constitucionales, en resguardo del principio de supremacía constitucional el Juzgador debe desaplicarla en el caso concreto o interpretarla desde el prisma de nuestra carta magna.

Así mismo, en Sentencia No.1309 de fecha 19 de julio de 2001 la Sala Constitucional señala que la interpretación Constitucional:

...hace girar el proceso hermenéutico alre¬¬de¬dor de las normas y principios básicos que la Constitución de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la pro¬tección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…. Pero esta confor¬mi¬dad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y pre¬e¬¬minencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso inter¬pretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordena¬miento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de prin¬ci¬pios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

Nuevamente podemos observar que la interpretación de una norma jurídica siempre debe efectuarse no únicamente tomando en consideración la norma constitucional especifica, sino con toda lo que integre el Bloque de Constitucionalidad, su propio principios y valores.

Una vez puntualizado lo anterior, es necesario determinar el alcance del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se hace necesaria su trascripción:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma antes transcrita se puede inferir, que el alcance de la tutela judicial efectiva, es garantizar el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, cumpliendo el procedimiento establecido en la ley y de manera oportuna entre otras elementos que constituyen el contenido de la norma, siendo lo mas resaltante el acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses.

Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común”, como así lo define el tratadista C.R., en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.

Ahora bien es necesario verificar la presunta inconstitucionalidad del articulo 1972 del Código Civil, norma cuyo control difuso se solicita establece:

Artículo 1.972 La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Esta norma no soslaya el derecho al acceso al órgano jurisdiccional, sino que se limita a establecer unas consecuencias derivadas de la extinción de un proceso judicial en el cual previamente se hubiere efectuado la citación, ya que la misma establece que la citación judicial no surtirá efectos como medio interruptivo de la prescripción cuando el proceso en el cual se hubiere materializado se hubiese extinguido.

Es de recordar, que la prescripción como defensa se debe alegar al momento de efectuarse la contestación de la demanda y sobre la misma se resolverá en la sentencia definitiva, siendo este el momento en que el juez aplica el articulo 1952 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano F.R. interpuso nuevamente su demanda ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es hoy el proceso que nos ocupa resolver. Es así, que la norma cuestionada simplemente resuelve una defensa opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda; y simplemente, si el Juzgador considera oportuno aplicar la norma al momento de dictar sentencia, lo ha efectuado conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Ciertamente, no se puede pensar que la tutela judicial efectiva garantiza una sentencia favorable y que mucho menos sea una garantía constitucional, a través de la cual se desapliquen normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan las consecuencias procésales de la inactividad de las partes en un proceso judicial. Es por las razones antes expuestas, que se desestima la solicitud de desaplicación del articulo 1972 del Código Civil por vía control difuso de la Constitución Nacional. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la sentencia apelada en la cual se declaro sin lugar la demanda como consecuencia de la prescripción de la acción.

Para Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) la prescripción se puede definir como:

…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)

Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén

Articulo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sobre este punto, de las actas procésales se desprende que la presunta que la relación de trabajo culmino como la afirma el actor en fecha 12 de Febrero del año 2001, contando para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 12 de Febrero de 2002, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 12 de Abril de 2002. conforme se se desprende de la lectura del articulo 64 eiusdem, que preceptua:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..

Así mismo, se desprende de las actas en copia certificada del expediente No. 3340-02 folio 7 al 104, del Extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Agrario y del Trabajo, que el demandado fue citado en fecha 20 de Febrero del 2.002, pero consta igualmente (folios 92 al 95), sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2.003 que declaró extinguido el procedimiento en virtud de la falta de subsanación de las cuestiones previa opuestas por el demandado.

Es determinante para resolver la presente apelación, comprender las consecuencias procésales de la extinción de un proceso ante esta situación se hace necesario el estudio del valor jurídico de la citación efectuada en un proceso extinguido para poder determinar si prospera la defensa opuesta y al efecto se pasan a considerar las normativas legales y los criterios doctrinales al respecto

El juzgado aquo expresa que:

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta y la misma suerte corre la citación de tenerse como sin valor y ningún efecto jurídico, por lo tanto en el caso de marras, el libelo y la citación en otro proceso con el cual el demandante pretende haber interrumpido la prescripción carece de efectos jurídicos. También corre con la misma suerte el libelo de la demanda, que trajo a los autos la demandante debidamente registrado en fecha 24 de Febrero del 2.004, en razón que ya se había verificado la prescripción de la acción propuesta. Y así, se establece.

...para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del año siguiente a la finalización de su vinculo laboral.

Evidentemente la norma que se pretendía desaplicar por vía de control difuso, es de suma importancia para resolver el presente asunto, ya que establece:

Artículo 1.972 del Código Civil.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el doctrinario MARCANO RODRIGUEZ, en su obra Apuntaciones Analíticas, sobre Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al analizar el alcance de la norma in comento, expresa:

Los efectos de la perención son notables en materia de prescripción; pues si con el libelo introductivo de la instancia se interrumpió una prescripción adquisitiva o liberatoria que estaba próxima a consumarse, la perención, dando por resultado el que se considere la demanda como no propuesta, trae como consecuencia la de anular el efecto interruptivo de la demanda y la de hacer incluir en el lapso de la prescripción el tiempo que hubiere transcurrido desde el día de la demanda hasta el cumplimiento de la perención. Si el lapso de paralización del procedimiento hubiere sido suficiente para cumplirse la prescripción, tendremos en este caso, extinción del procedimiento por perención y extinción del derecho por prescripción, sin que sea posible proponer la acción.

De manera similar opinión el insigne procesalista Rengel Romberg, expresa en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil “, volumen II, al referirse a los efectos de la perención lo hace de la forma siguiente:

Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos (articulo 270) deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos”.

…omissis…

Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar directamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ordinal 1ro del artículo 1972 del Código Civil, según el cual la citación se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así pues declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producida por la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción.

Es obvio, que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley solo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el ultimo acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc)

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta y la misma suerte corre la citación de tenerse como sin valor y ningún efecto jurídico, por lo tanto en el caso de marras, el libelo y la citación en otro proceso con el cual el demandante pretende haber interrumpido la prescripción carece de efectos jurídicos. También corre con la misma suerte el libelo de la demanda, que trajo a los autos la demandante debidamente registrado en fecha 24 de Febrero del 2.004, en razón que ya se había verificado la prescripción de la acción propuesta.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Junio de 2005 y en consecuencia se confirma el fallo apelado y por tanto es innecesario resolver sobre el fondo de la controversia. Y así, se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 30 de Junio de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se confirma la sentencia de Fecha 30 de Junio de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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