Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

Parte Solicitante: F.R.C. y M.L.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.176.271 y 12.070.658 respectivamente.-

Abogada Asistente: Adrice R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número: 75.585, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.-

Motivo: Adopción.-

Expediente Nº 40191.-

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por los ciudadanos: F.R.C. y M.L.M.B., titulares de las cédulas de identidad Números 6.176.271 y 12.070.658 respectivamente, asistidos por la abogada Adrice R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 75.585, quienes alegan que “en fecha 22 de junio de 1.977”, la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor, con sede en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, les otorgó la guarda de la ciudadana T.d.V. Almaza Rodríguez, quien contaba con ocho (08) años de edad, y para la fecha de introducción de la demanda con 25 años de edad; que desde ese momento la tienen como su hija, con todos los privilegios que por derecho le hubiese amparado a su hija legítima, de haberla procreado, ya que no pudieron tener hijos.- Alegan que residían en la Av., Sucre, Residencias Naiguatá, Torre “B”, piso 7, apartamento 7-2, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Afirman que tienen el firme propósito de adoptar a la ciudadana T.d.V.A.R., venezolana, mayor de edad, quien naciera el día “27 de agosto de 1.978”, en la Maternidad C.P., Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., según se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotada bajo el Nº 17, de fecha 24 de octubre de 1.978, hija de E.E.A.R. y Aiskel G.R.B..- Señalaron igualmente que la ciudadana T.d.V.A.R., está totalmente integrada al hogar desde muy pequeña, con la cual no tienen ningún vínculo de parentesco familiar; que no ha sido tutores en ninguna oportunidad, ni la ciudadana T.d.V., ha sido previamente adoptada.- Solicitan conforme el artículo 246 y siguientes del Código Civil se acuerde la adopción solicitada.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2004, este juzgado admitió la demanda, y ordenó la comparecencia de la ciudadana T.d.V.A.R., para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, expusiera lo que a bien tuviera con relación a la adopción solicitada.- Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud.- Una vez constara en autos la última de las resultas de las notificaciones ordenadas, el Tribunal se pronunciaría sobre la adopción solicitada, conforme lo previsto en el artículo 253 del Código Civil.-

En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana T.d.V.A.R., se dio por citada, y solicitó se fijara oportunidad para prestar su consentimiento a la adopción.-

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal previo aporte de los fotostatos ordenó la notificación del Ministerio Publico, librando la respectiva boleta, operando su notificación el día 1º de junio de 2004, tal como consta de la declaración del ciudadano alguacil, inserta al folio 11 del expediente.-

En fecha 06 de junio de 2004, la ciudadana T.d.V.A.R., titular de la cédula de identidad Nro 13.802.737, asistida por la abogada Adrice R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.585, adscrita a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, ratificó la diligencia realizada en fecha 19 de mayo de 2004, de solicitud de adopción presentada por los ciudadanos F.R.C. y M.L.M.B., solicitando del Tribunal fijara oportunidad para manifestar su consentimiento para ser adoptada.-

En fecha 10 de agosto de 2.004, compareció la abogada Juraima Jáuregui Araque, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó que no constaba en autos la opinión de la ciudadana T.d.V.A.R., en observancia de lo acordado en el auto dictado en fecha 02 de abril de 2004; manifestando que una vez constara en autos la aceptación de dicha ciudadana, nada tenia que objetar esa Fiscalía a la solicitud.-

El día 24 de agosto de 2004, comparecieron por una parte los ciudadanos F.R.C., M.L.M.d.R. y T.d.V.A.R., identificados en autos, asistidos por la abogada T.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.378, consignando comunicación en la cual la ciudadana T.d.V.A.R., acepta la adopción, realizada por los ciudadanos F.R.C., M.L.M.d.R., quienes a su vez manifestaron estar de acuerdo y gustosos con la adopción de T.d.V..-

En fecha 22 de marzo de 2006, se avoca quien suscribe al conocimiento de la causa y se acuerda notificar a las partes; y una vez constara en autos la última de las notificaciones se dictará la sentencia respectiva, operando la última de las notificaciones en fecha 03 de julio de 2006, tal como consta de la declaración del ciudadano Alguacil, que corre inserta al folio 22 del expediente.-

Asi las cosas, nos encontramos en presencia de una adopción de un mayor de edad específicamente, de la ciudadana T.d.V.A.R., por parte de los ciudadanos F.R.C. y M.L.M.B., quienes para demostrar su pedimento aportaron las pruebas que creyeron conveniente, las cuales esta juzgadora pasa analizar.-

Respecto a las copias simples de las cédulas de identidad aportadas junto con el escrito libelar, que son traslado fiel y exactos de su original, que tuvo a la vista el Funcionario que identificara a las partes, este juzgado las aprecia y le da todo el valor probatorio, por cuanto de ellas se evidencia las edades de los ciudadanos F.R.C. y M.L.M.B., quienes para la fecha que presentaron la adopción, contaban con ochenta (80) y sesenta y dos (62) años de edad respectivamente, prueba ésta suficiente para demostrar que los adoptantes cumplen con lo exigido en el artículo 246 del Código Civil; ya que ambos ciudadanos son mayores de cuarenta años, a la fecha de introducción de la demanda, siendo éste uno de los requisitos esenciales para pretender la adopción.- Asi se establece.-

Por otro lado, aprecia quien suscribe que entre los adoptantes y la adoptada para la fecha que intentaron la adopción existe una diferencia de edad entre el varón adoptante y la adoptada de más de dieciocho años, específicamente 55 años de edad; y, entre la adoptante hembra y la adoptada más de quince años, específicamente 37 años de edad, razón por la cual a criterio de quien suscribe, cumplen con otro de los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado para pretender la adopción, concretamente a los que atañe a las diferencias de edades entre adoptantes y adoptada, concluyendo esta juzgadora que es procedente la adopción en lo que concierne a este particular.- Asi se establece.-

Asimismo, se desprende de la prueba apreciada y valorada anteriormente, que los adoptantes cumplen con otro de los requisitos establecidos en la norma que rige la materia: mayores de treinta años de edad para aspirar a ser adoptantes, en consecuencia a criterio de quien decide, son hábiles para intentar la adopción requerida, por lo cual es procedente la adopción en lo que respecta al requisito de contar con más de treinta años de edad de los adoptantes.- Así se establece.-

De igual forma los adoptantes manifestaron que no tienen descendientes, en virtud que no pudieron tener hijos, por lo tanto esta juzgadora infiere y da por sentado por la declaración realizada ante un funcionario público, que los ciudadanos F.R. y M.L.M., no tienen descendientes o hijos naturales; por lo que a criterio de este Juzgado es procedente la adopción por lo que respecta al requisito exigido en nuestra legislación patria, referente a los descendientes de los adoptantes.- Así se establece.-

También manifestaron los solicitantes que no han sido tutores de menores, ni incapaces, entredichos o inhabilitados, ni antes ni después de haber presentado la demanda de adopción.- Dicha manifestación libre de apremio y ante un funcionario público, hacen fe ante terceros, por lo tanto es valorada y apreciada por este Juzgado.- Asi se decide.-

Por último la adoptante exteriorizó libre de apremios y por voluntad propia su deseo de ser adoptada por los ciudadanos F.R. y M.L.M.B., la cual valora esta juzgadora y le otorga todo el valor probatorio por cuanto la declaración se realizó ante un funcionario público, dándole u otorgándole la investidura frente a terceras personas, aunado a que la adoptante no tiene ningún impedimento legal alguno para hacerlo, por cuanto al ser mayor de edad, es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales -la cual no es el caso- tal como lo señala el artículo 18 Código Civil, cumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 252 del Código Civil, por lo tanto es procedente la adopción, en cuanto a lo referido a este requisito.- Asi se decide.-

Respecto a lo establecido el artículo 253 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

El Juez Averiguará:

1º) Si todas las condiciones de la ley se han cumplido.-

2º) Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.-

3º) Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho… omisis

.-

Esta juzgadora en virtud de las pruebas aportadas y valoradas, determina que en el caso bajo estudio, se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma supra señalada, la cual rige para la adopción.- Se cumplieron con las condiciones de ley, tal como se explanó a lo largo de la motiva.- Asimismo de las actas y manifestaciones realizadas por los adoptantes, ciudadanos F.R.C. y M.L.M.B., gozan de buena reputación; y, por último respeto si es ventajosa o no para la adoptada, para el presente caso esta juzgadora no pasa analizar o averiguar por cuanto la adoptada es mayor de veintiún años, no está inhabilitada ni entredicha y ha manifestado su voluntad de ser adoptada por los referidos ciudadanos.- Así se decide.- Por tales razones es impretermitible para esta juzgadora declarar procedente la adopción solicitada por los ciudadanos F.R.C. y M.L.M.B., a favor de la ciudadana T.d.V.A.R..- Asi se decide.-

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la ciudadana: T.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 13.802.737 respectivamente, quien naciera el 27 de agosto de 1.978, en la Maternidad C.P., Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), tal como se evidencia de la partida de nacimiento anotada bajo el Nro 17, de fecha 24 de octubre de 1.978, ante la Primera Autoridad del Municipio Plaza del estado Miranda, quien es hija de los ciudadanos E.E.A.R. y Aiskel G.R., a favor de los solicitantes F.R.C. y M.L.M.B.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.176.271 y 12.070.658 respectivamente.-

Se acuerda que la ciudadana: T.d.V.A.R., de ahora en adelante sea identificada con los apellidos Russi Morales, de los adoptantes, es decir, T.d.V.R.M..-

Se ordena remitir copias certificadas del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, a fin de que se levante nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.-

Asimismo estampe al margen en la partida original de nacimiento de la adoptada, las palabras Adopción Plena e Individual, dicha partida quedará privada de efectos legales, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Igualmente se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil publicar un extracto del presente decreto de Adopción Plena e Individual en “El Nacional”.-

Notifíquese de la presente decisión a las partes; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

La Secretaria.

M.R.M.C..-

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 24 de Octubre de 2008, siendo las once y ocho de la mañana (11:08 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-

Exp Nro 40191.-

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