Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7909

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: F.S.F.S. y F.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.950.042 y 10.883.642, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: O.J.C.D.G. y B.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424 y 72.332, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A, siendo su última modificación de fecha 23 de mayo de 1989, anotada bajo el No. 51, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.B., F.G., C.D., NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, G.M., V.B., A.B., E.M. y A.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.174, 35.649, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 32,121 y 89.070, en su mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2006.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2007, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que el ciudadano F.S.F.S., es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 323H6M, año: 1998, color: Rojo, serial del motor: 86584643, serial de carrocería: 323H6M01704, tipo: Sedán, clase: Automóvil, uso: Particular, placas: DAM-25L. Que el ciudadano F.J.F.M., suscribió una Póliza de Automóvil Flota No. 0000000019 con la demandada, la cual fue renovada con una vigencia desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2001. Que el monto asegurado fue la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Que el 27 de agosto de 2001 su mandante se percató que el vehículo de marras no se encontraba en el estacionamiento de su residencia, por lo que procedió a interponer la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas). Que el 11 de diciembre de 2001 mediante telegrama con acuse de recibo la parte demandada, manifestaba que declinaba su responsabilidad frente al siniestro, motivado al hecho que el vehículo siniestrado aparecía registrado en el punto de control fijo del Peaje Guajira Venezolana Río Limón, en fecha 22 de agosto de 2001, circulando en sentido Maracaibo-La Frontera, conducido por el ciudadano I.E.B., supuestamente con una autorización notariada del ciudadano F.S.F.S., otorgada ante una Notaria de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001. Que su poderdante propietario del vehículo, tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y no tiene sentido pensar que se traslade hasta Maracaibo nada más que para otorgar una autorización, y además como es posible que un vehículo salga del territorio de la República sin el documento de propiedad o su correspondiente documento de compra-venta, requisito éste indispensable. Que la empresa de seguros debió verificar, si al ocurrir el siniestro se cumplieron todos los trámites pertinentes para proceder a pagar. Que en el presente caso nunca mostraron la autorización señalada y no efectuaron la correspondiente denuncia. Que en ningún momento notificaron o solicitaron la presencia del ciudadano F.S.F.S., ante la empresa de seguros y confrontarlo aunque fuese informalmente con la autorización. Que ante la negativa de pago procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal: 1) A pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) monto este cubierto en la Póliza, como indemnización para el presente caso, cual es la perdida total del vehículo por hurto. 2) Solicitó que la cantidad demandada fuese indexada. 3) Que se impusiera a la parte demandada el pago de las costas y costos que originase el presente juicio. Por último, estimó la presente demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa previa al fondo para que fuese decidida en la definitiva la contenida en el artículo 20 del Decreto No. 1505 con Fuerza de Ley del Contrato de seguro, ordinal 7, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 37 eiusdem. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de robo del vehículo de marras. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante estuviese obligada a cancelar suma alguna por este ni por ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que su mandante, pudiese ser condenada a la corrección monetaria en virtud que las compañías de seguros desarrollan actividades mercantiles. Por último, solicitó se declarase sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.

En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante, propuso y tachó de falso el documento consignado por la parte demandada, referido a la supuesta autorización dada por el ciudadano F.S.F.S., autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 1, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Por auto del 21 de abril de 2003, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 5 de mayo de 2003, el Tribunal de la Causa ordenó abrir el cuaderno de tacha, en el cual se tramitaría todo lo relativo a la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En el lapso para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 2 de octubre de 2006, el Tribunal A quo profirió sentencia declarando sin lugar la tacha de falsedad. Igualmente dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por los ciudadanos F.S.F.S. y F.J.F.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas por el Tribunal de la Causa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal A quo oyó las apelaciones en ambos efectos.

El 19 de enero de 2007, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

El Tribunal A quo en fecha 14 de mayo de 2003, admitió la tacha incidental propuesta por el abogado J.C.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.F., en los siguientes términos:

“Visto el escrito que antecede de formalización de tacha, presentado por el ciudadano J.C.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424, y quien actúa como apoderado judicial del demandante ciudadano F.S.F.; este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil fija el QUINTO (05°) DIA SIGUIENTE A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA, oportunidad en la cual el presentante del documento contestará la tacha propuesta, dentro de las horas de despacho fijadas por este Juzgado y comprendidas entre las 8:30 am. Y las 2:30 pm.-

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar por medio de Oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la tacha interpuesta.- LIBRESE OFICIO.-

El 14 de mayo de 2003, el Tribunal de la Causa libró oficio No. 1042, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, el cual cursa al folio siete (7) del Cuaderno de Tacha.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00483, del 26 de mayo 2004, con ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero, expediente No. 02768, ha establecido que:

…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas (sic) elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. pág. 16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente autos”. (Negrillas de la Sala)…

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C.). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla

.

En este sentido, igualmente se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01851, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de R.E.R.V., expediente No. 2003-1380, en los siguientes términos:

…Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, los artículos 212 y 214 ejusdem, son del siguiente tenor:

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento

.

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”.

De manera pues, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos. No puede tampoco negarse a admitir una demanda salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Si el actor escogió la vía no puede dársele recurso a otra (electa una vía, non datus recursos ad aliani; según el conocido aforismo latino) si no que ha de sustanciarse y decidirse según alegó y pidió el actor. Es también un principio cardinal del derecho el de que no debe ser oído quien alega su propio error.

Ahora bien, tal y como lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, aquellas nulidades que únicamente se pueden declarar a instancia de la parte interesada, se consideraran subsanadas si la parte contra quien opere la falta no exigiere su nulidad en el primer momento en que se hizo parte en el juicio.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que en el caso de autos el Tribunal A quo admitió la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial del codemandante F.S.F., mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró oficio No. 1042 de la misma fecha.

Ahora bien, el artículo 132 de nuestra Ley Procesal Adjetiva establece que:

Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De manera pues, que tal y como lo ha establecido el legislador al iniciarse un juicio de tacha, el Juez ante quien se interponga, deberá admitir el mismo y notificar al Ministerio Público. Igualmente estableció el legislador que la falta de notificación acarrearía la nulidad de todo lo actuado.

En el caso bajo análisis, se evidencia que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido, libró oficio No. 1042 de fecha 14 de mayo de 2003, no es menos cierto que no consta en autos, que se haya materializado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual es de orden público, toda vez que no fue consignado en el expediente copia del referido oficio debidamente sellado y firmado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en la norma transcrita le es forzoso a este Tribunal Superior, aun cuando la parte actora no lo solicitara, ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de A quo practique la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece en el artículo 132 eiusdem, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actas procesales posteriores al auto de admisión de la tacha de fecha 14 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ibidem, y así se declara.

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practique la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de tacha de fecha 14 de mayo de 2003.

Quedan así REVOCADAS las sentencias proferidas por el Tribunal A quo en el juicio principal y en el cuaderno de tacha, en fecha 2 de octubre de 2006, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.J.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7909

CDA/nbj/cd.

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