Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: F.S.F.S. y F.J.F.M., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.950.042 y 10.883.642, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, siendo la última modificación de fecha 23 de mayo de 1989, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Pro., en la persona de su presidente ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 647.947..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.283.507, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.174.

MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: No. 7721

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano O.J.C.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.S.F.S. y F.J.F.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora del demandante.

ANTECEDENTES

Afirma la representación de la parte actora que: “…El ciudadano F.S.F.S., es propietario de un vehículo de las siguientes características Marca: Mazda, Modelo 323H6M, Año 1998, Color Rojo, Serial de motor 86584643, serial de carrocería: 323H6M01704, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular, Placas: DAM-25L… Sobre el mencionado vehículo el ciudadano F.J.F.M., suscribió una póliza de automóvil flota Nº 0000000019 con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO la cual fue renovada con una vigencia desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2001 al mediodía, pagando una prima de novecientos catorce mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 914.225,00), en la cual consta que el vehículo en el renglón referente al casco de éste (para el presente caso PERDIDA TOTAL POR HURTO) el monto asegurado fue la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00)… En fecha 27 de agosto de 2001, al regresar de viaje el ciudadano F.J.F.M., se percató que el vehículo arriba identificado, no se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicada en el edificio Country donde lo había dejado estacionado el día 17 de agosto de 2001. Este edificio se encuentra situado en la AVENIDA El Salvador de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Caracas. Ese mismo día 27 de agosto de 2001, a las 3:25 p.m., F.J.F.M., interpuso la denuncia ante el para entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la cual señalaba el Hurto del Vehículo, Numerada – F – 974189… así como el repote del vehículo ante la Dirección de Vigilancia de T.T.. Al día siguiente 28 de agosto de 2001 consignó el ciudadano F.J.F.M., todos los recaudos pertinentes solicitados por la empresa Seguros Nuevo Mundo, correspondientes al informe del accidente que para ese momento era la del hurto del vehículo… para que dicha empresa procediera al pago del siniestro… Consignados todos los recaudos, y pasado un tiempo prudencial, mediante Telegrama con acuse de recibo fechado 11 de diciembre de 2001, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, manifiesta que declinaba su responsabilidad frente al siniestro, motivado al hecho que el vehículo siniestrado aparecía registrado en el punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana Río Limón en fecha 22 de agosto de 2001, circulando en sentido Maracaibo – La Frontera, conducido según dicha empresa por el ciudadano I.E.B., supuestamente con una autorización Notariada del ciudadano F.S.F.S., otorgada ante una Notaria de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con fecha 17 de agosto de 2001… Este hecho lo rechazamos categóricamente, F.S.F.S., no firmó ninguna autorización en la ciudad Maracaibo el mismo día (17/8/2001) en que salió de viaje F.J.F.M., cuando dejó el vehículo estacionado en el edificio donde vive en Caracas, si esto fuese así el vehículo debería estar para ese día en la ciudad de Maracaibo. Sostener lo contrario, es simplemente pensar que se trata de una estafa contra la compañía de seguros. A todas estas la empresa de seguros no ha presentado ese documento autenticado y de hacerlo de una vez manifestamos que será tachado de falso. Otro hecho resaltante es que el ciudadano F.S.F.S., propietario del vehículo, tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y no tienen sentido que se traslade hasta la ciudad de Maracaibo nada más que para otorgar una autorización, y además como es posible que un vehículo salga del territorio de la República sin el documento de propiedad o su correspondiente documento de compra-venta, requisito este indispensable…”.

Continua el accionante: “Se entiende que la empresa de seguros debe verificar, si al ocurrir un siniestro, se cumplieron todos los trámites pertinentes para proceder a pagar pero por que, en el presente caso nunca mostraron la autorización arriba descrita y no efectuaron la denuncia correspondiente. Demás está agregar que en ningún momento notificaron o solicitaron la presencia de F.S.F.S., ante la empresa de seguros y confrontarlo aunque sea informalmente con la autorización que reiteramos nunca suscribió…”. Al individualizar su pretensión precisa: “… Por los razonamientos expuestos, procedemos a demandar a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya identificada, para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados, o a ello en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo:… A pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) monto este cubierto en la póliza, como indemnización para el presente caso, cual es la perdida del vehículo por hurto… Solicitamos igualmente que la condena que se haga de la cantidad anteriormente mencionada, tratándose de una deuda de valor, la misma sea INDEXADA (Ajuste por inflación), hasta que efectivamente se realice el pago… Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos que origine el presente juicio…”. Estimo la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Admitida la demanda, compareció en fecha 28 de noviembre de 2002, la abogado A.E.B., para consignar instrumento poder que la acredita como representante judicial de la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Ésta compareció en fecha 17 de febrero de 2003, para consignar escrito de contestación a la demanda. En dicha contestación manifestó que la empresa aseguradora estaba exonerada de responsabilidad pues mediaba autorización del propietario del vehículo para que éste saliera del territorio de la República, y el acontecimiento ocurrió antes que se reportara el supuesto siniestro, lo cual exonera de responsabilidad a la empresa frente al asegurado por no haber demostrado la ocurrencia del siniestro. Niega y rechaza que el vehículo identificado por el accionante haya sido sustraído en las circunstancias afirmadas por el accionante. Rechaza que el ciudadano F.J.F.M. se encontrara de viaje fuera de Caracas, en el periodo comprendido desde el 17 de agosto de 2001, al 27 de agosto de 2001. Niega que éste ciudadano se encontrara en la ciudad de Margarita el día 17 de agosto de 2001. Niega que el asegurado haya consignado el título de propiedad del vehículo, junto con los recaudos solicitados al momento de reportar el siniestro. Niega que F.S.F., desconociera la inexistencia de la autorización otorgada al ciudadano I.E.B.. Continua la empresa demandada: “Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos: F.S.F. y F.J.F., desconocieran que el vehículo ya identificado, se encontrara registrado por la Guardia Nacional en el Punto de Peaje Guajira Venezolana, “Río Limón”, mediante el cual el ciudadano I.B., solicitó permiso para entrar en Territorio Colombiano, el cual fue concedido por presentar documentos en orden. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: F.J.F. y F.S.F., desconocieran los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo mi representada para declinar la responsabilidad del siniestro. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: F.J.F.F.S.F., hayan efectuado las denuncias correspondientes antes las autoridades competentes, a fin de desvirtuar los hechos. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto del robo del vehículo tantas veces mencionado. Niego, rechazo y contradigo, que mí representada este obligada a cancelar suma alguno por este ni por ninguno otro concepto. Niego, rechazo y contradigo, que mí representada, pueda ser condenada a la corrección monetaria en virtud de la (sic) las compañías de seguros desarrollan actividades mercantiles…”.

Llegado el iter probatorio las partes hicieron el uso de su derecho. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe puntualizar el tribunal que la pretensión hecha valer ante esta instancia es una de cumplimiento de contrato de seguro, pues la parte accionada afirma la existencia de un contrato de seguro, cuestión que no fue expresamente rechazada por la empresa aseguradora demandada y así se declara. Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”.

Pues bien, el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional está referido a la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro que vincula aparentemente a los ciudadanos F.S.F.S. y F.J.F.M., aquel en su condición de propietario del bien asegurado y éste en su carácter de tomador, y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., como aseguradora; la existencia de la relación contractual no fue controvertida por la parte demandada, lo que hace concluir que a los anteriormente nombrados los vinculaba un contrato de seguro, más aun cuando al folio 11 del expediente se desprende copia simple de documento denominado CUADRO POLIZA RECIBO DE AUTOMOVIL FLOTA, emitida a nombre de F.F., del cual se evidencian los datos del vehículo que en este fallo se ha descrito, y que de conformidad con el tercer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, es prueba suficiente para acreditar la existencia de la relación.

Ahora, determinado lo anterior es menester verificar que figura contractual perteneciente al llamado derecho de los seguros nos ocupa en esta oportunidad. En primer lugar, el bien asegurado fue vehículo clase: automóvil; marca: Mazda; Modelo 323H6M; Año 1998; Color Rojo; Serial de motor 86584643; serial de carrocería: 323H6M01704; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso Particular; Placas: DAM-25L. Del cuadro póliza se evidencia que el seguro es identificado como “…CUADRO PÓLIZA RECIBO DE AUTOMOVIL FLOTA…”, y sus coberturas son entre otras casco flota, que en el medio asegurador es cobertura contra robo y hurto de vehículos, aunado a que la representación judicial de la empresa aseguradora no objetó la cobertura que la demandante afirmó existía. Estas circunstancias hacen ver que el tipo de seguro objeto de esta controversia es un seguro contra daños que ampara al vehículo antes identificado, siendo aplicable además de las disposiciones generales de la Ley del Contrato de Seguro, las establecidas en el Titulo III de dicha Ley correspondientes al seguro contra los daños, y así se declara.

Ahora, es menester determinar los riesgos cubiertos por la póliza referida. Por su parte la accionada afirmó que como riesgo, el robo o hurto (en el caso de especie), fue cubierto por la póliza. La representación judicial de la empresa aseguradora no contradijo expresamente esta circunstancia, de manera que el tribunal concluye que el riesgo cubierto por la póliza, entre otros, está referido a la sustracción ilegitima del vehículo referido y así se declara.

Por riesgo se entiende ex artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro: “Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros…”. Así, resulta necesario determinar si efectivamente hubo un siniestro susceptible de ser indeminizable, en este caso, un hecho por medio del cual se haya privado de manera ilegitima al demandante de la propiedad del vehículo asegurado por un hecho ajeno enteramente a su voluntad. Establece el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros… El tomador, el asegurado, o el beneficiario debe probar la existencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneren de responsabilidad”.

Afirma la representación de los accionantes que el 27 de agosto de 2001, al regresar de viaje el ciudadano F.J.F.M., se percató que el vehículo asegurado, no se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicada en el edificio Country, donde lo había dejado estacionado el día 17 de agosto 2001. Son éstos los hechos fundamentales constitutivos del presunto siniestro ocurrido, radicado en la privación ilegítima e involuntaria de la propiedad de su vehículo y objeto de prueba, cuya carga la tenían los pretensores de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es menester atender a las pruebas insertas al expediente a los fines de verificar si los demandantes demostraron, conforme lo exige el artículo de la Ley que rige la materia que hoy nos ocupa, la existencia del siniestro y así se declara.

Al folio 10 se encuentra inserto una copia fotostática simple de un certificado de registro de vehículo original, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., perteneciente al ciudadano F.S.F.S., donde se identifica a éste como propietario de un vehículo placas: DAM25L; serial de carrocería: 323H6M1704; serial motor: 86584643; marca: Mazda; modelo: 323H6M; Año: 1998; color: Rojo; clase: Automóvil; tipo: Sedan: transporte; uso: particular. Esta instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y en consecuencia se considera plenamente probado que el ciudadano F.S.F.S., es propietario del vehículo identificado. Ahora, la referida probanza solo tiene como objeto demostrar éste hecho, más no la ocurrencia del siniestro y así se declara.

Al folio 12, se evidencia copia simple de un comprobante de control de investigaciones Nº 974189, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a favor del ciudadano F.M.F.J., donde se desprende una denuncia hecha el 27 de agosto de 2001, a las 3:25 p.m., del tenor que sigue: “Manifestó el denunciante que desconocidos se llevaron su vehículo del estacionamiento de su residencia…”. En la parte inferior del documento se efectúa la identificación de un vehículo, que coincide exactamente con el vehículo descrito en párrafo anterior. Al folio 13, se evidencia copia simple de reporte de vehículo solicitado emitido por la dirección general sectorial de transporte t.t., de fecha 29 de agosto de 2001 a nombre del ciudadano F.S.F.S.. Esta prueba, se valora como indicio aislados, sobre la existencia de la sustracción ilegítima del vehículo referido y así se declara.

Al folio 14, se observa copia simple (casi ilegible) de Telegrama con acuse de recibo emitido por la compañía Seguros Nuevo Mundo al ciudadano F.M., y es del tenor siguiente: “Por medio del presente cumplimos con notificarle que luego de estudiar el reclamo presentado así como lo recaudos… ilegibles… en el expediente hemos decido declinar nuestra responsabilidad frente al siniestro presentado en fecha 27/08/2001… Omissis…”. El comunicado anterior hace referencia a los motivos por los cuales la empresa consideró que no debía responder del siniestro. Ahora, éste no aporta ninguna circunstancia relevante respecto a la ocurrencia del siniestro y así se declara.

Al folio 80, se evidencia copia certificada de la autorización emitida ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotada bajo el Nº 1, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de agosto de 2001 por el ciudadano F.S.F.S. al ciudadano I.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.607.364, para que éste condujera el vehículo identificado supra por el territorio de la República o fuera de este. El Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que no fue declarada su invalidez a través del juicio de tacha cuya decisión fue dictada en esta misma fecha, y así se declara. Esta prueba debe ser considerada en razón de la documental inserta al folio 83 del expediente, por medio de la cual el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República informa: “En vista de la solicitud recibida por dicha aseguradora en fecha 09 de noviembre de 2001, me es grato de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el… fue registrado y controlado, por los expertos en materia de serialización y Documentación de vehículos, adscritos a esta unidad a mi mando quedando debidamente asentado en el Libro de Control de Paso Común, el cual es llevado por estos efectivos y se encuentra en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana, Río Limón, bajo el folio Nº 030, de fecha 22 de agosto del 2001, pasando a las 23:00 horas. Destacándose que al momento del control se circulaba en sentido Maracaibo-La frontera. Firmando el Cddno. INCENCIO BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V – 10.607.361, como conductor del vehículo antes descrito…”. Ahora, si bien esta documental se presume cierta por ser un documento administrativo, al cual se debe valorar en su mérito por no desprenderse otra circunstancia de autos, es menester observar que el sujeto ahí mencionado es otro distinto a quien se autorizó a través del documento notariado, y así mismo las cédulas no se identifican. Sin embargo, estas circunstancias no son suficientes para hacer ver la existencia del siniestro afirmado por el accionante y así se declara.

Así las cosas, de los autos no se desprenden elementos probatorios suficientes que evidencien la ocurrencia del siniestro en los términos narrados por el accionante. De manera que el tribunal no puede dar como cierto que el vehículo identificado a lo largo de este fallo haya sido hurtado, sustraído o robado de la Residencia Country Las Acacias, ubicada en la avenida El Salvador de la urbanización Las Acacias, en fecha 17 de agosto de 2001. Así pues, conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado… Omissis…”, al no haber prueba que afiance la pretensión de los accionantes, el tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda incoada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano O.J.C.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.S.F.S. y F.J.F.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. N° 7721

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR