Decisión nº 254-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1142-10

Sentencia Definitiva

En fecha 28 de junio de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. 16.988.457, e inscrita en el Inpreabogado No. 126.445, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.S.L., titular de la Cédula de Identidad No. 8.700.189 e inscrito en el Registro de Información Fiscal No. V-087020189-6, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DR-AAT-2010-0042 de fecha 26 de febrero de 2010 y notificada al recurrente en fecha 13 de abril de 2010.

El 30 de junio de 2010 la abogada M.G. en su condición de apoderada judicial del recurrente, solicitó copia certificada del documento poder mediante el cual señala su representación, con cual fue proveído por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 03 de agosto de 2010 se libraron los oficios de notificación respectivos, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; las cuales fueron efectuadas por el Alguacil de este Tribunal el 30 de septiembre de 2010.

El 06 de octubre de 2010 se recibió oficio O.R.O No. 002906 de fecha 02 de septiembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

En fecha 01 de noviembre de 2010 este tribunal admitió el presente Recuso Contencioso Tributario mediante Resolución No. 313-2010, ordenándose asimismo la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal el 10 de enero de 2011.

El 25 de enero de 2011 se recibió oficio O.R.O No. 004098 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando la notificación relativa a la admisión del presente recurso.

En fecha 02 de febrero de 2011 la abogada M.G. en representación del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal el 11 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.

El 20 de enero de 2012, la representación judicial del recurrente solicitó se practique la notificación de la Procuradora General de la República, otorgando los emolumentos necesarios para tal fin; la cual fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012.

El 18 de abril de 2012 este Tribunal ordenó efectuar el cómputo de lapsos procesales transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente hasta dicha fecha.

En fecha 08 de mayo de 2012 el abogado G.E.L.C., en su condición de apoderada judicial sustituto de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

El 17 de mayo de 2012 el abogado G.E.L.C., en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República y la abogada M.G.G.V. en representación del recurrente, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.

En fecha 28 de mayo de 2012 la representación judicial del contribuyente presentó su escrito de Observaciones.

El 30 de mayo de 2012 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

El 30 de julio de 2012 se dictó auto de diferimiento del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de octubre de 2012 el abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se dicte sentencia.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2008 la Administración Tributaria notificó al recurrente de la P.A.A.N.. RZ-DF-08-3896 de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual se faculta a los ciudadanos S.O. y D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.110.173 y 7.820.927 respectivamente, a fin de revisar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de el periodo comprendido ente el 01/01/2005 y el 31/12/2005.

Tras diversas actas de requerimiento y recepción en fecha 02 de abril de 2009 la Administración Tributaria emitió el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/DF/0102, mediante la cual se determinaron diferencias en relación al Impuesto sobre la Renta declarado por el recurrente para el periodo anteriormente indicado.

El 29 de abril de 2009 la Administración Tributaria emitió Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09/008 mediante la cual los fiscales actuantes dejaron constancia de las observaciones derivadas de la investigación practicada.

En fecha 30 de abril de 2009 el recurrente presentó escrito No. 000065 identificado como recurso jerárquico, mediante el cual impugna el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/0102 anteriormente identificada.

El 13 de abril de 2010 el recurrente fue notificado de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0042 de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/DF/0102; y es en contra de dicha resolución que la representación judicial del recurrente interpone el presente Recuso Contencioso Tributario.

DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo plantea la representación judicial del contribuyente que una vez que su representado F.S. fuese notificado del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/DF/0102 de fecha 02 de abril de 2009, en materia de Impuesto sobre la Renta, con la asistencia del abogado J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.133, procedió a consignar en tiempo hábil un escrito contentivo de las impugnaciones consideradas procedentes en contra de la mencionada acta de reparo, calificando dicho escrito, como recurso jerárquico, lo que constituyó un error en la calificación del mismo, puesto que lo adecuado era calificarlo como escrito de descargos o defensas esgrimidas en contra del acta de reparo; lo cual indujo en error a la Administración Pública al estimar que las impugnaciones constituían una actividad recursiva jerárquica; inobservando el mandato a que se contrae el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual le ordena a la Administración a tramitar el asunto conforme a su verdadera naturaleza.

Señala asimismo quien recurre que la Administración Tributaria debió considerar el referido escrito como descargos en el decurso del procedimiento de primer grado en contra del Acta de Reparo; ya que al no ser tales impugnaciones de mero derecho, lo procesalmente adecuado era constatar la temporalidad de la consignación del referido escrito, analizar su verdadero alcance o naturaleza procesal, para luego dictar la providencia culminatoria de sumario administrativo dentro del lapso legalmente establecido.

Arguye por otra parte la representación judicial del recurrente que la Administración Tributaria incurrió en desacato del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al calificar el escrito como “Recurso Jerárquico” sin analizar el contenido del mismo, siendo su verdadera naturaleza de escrito de descargos; ya que si bien es cierto que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, la etapa procesal válida después del fenecimiento del lapso de allanamiento, para la primera actuación del administrado, es la presentación de descargos o defensas, toda vez que el contenido del acta de reparo no es de aquellos que se puedan tomar como de mero derecho. En este sentido, afirma que de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de congruencia de la decisión, la Administración Tributaria debió observar el contenido del escrito de impugnación, calificando legalmente la relación jurídico procesal emergente con el derecho de acción (reparo) y con el derecho a la resistencia (descargos), aplicando lo que en derecho corresponda.

En este mismo orden de ideas manifiesta la representación del ciudadano F.S. que el deber del operador jurídico que sustanció el procedimiento de primer grado era de otorgarle al escrito impugnativo o de resistencia a la pretensión, su real naturaleza de escrito de descargos, bajo el principio procesal universal de conocimiento del derecho (iura novit curiae), por lo que al no hacerlo quebrantó el debido proceso e incurrió en absolución de la instancia por omitir decidir sobre los argumentos de fondo consignados en el escrito erróneamente calificado de recurso jerárquico, e incurrió en falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos.

DE LOS INFORMES

DEL CONTRIBUYENTE

En sus Informes la representación judicial del contribuyente manifestó la inobservancia de normas de orden público, debido a que tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de todo operador de justicia el sanear todo escrito o representación que los administrados presenten, con la finalidad de que el proceso sea sustanciado con arreglo a lo debido; cuya inobservancia constituye una violación al derecho al debido proceso.

DE LA REPÚBLICA

Por su parte la representación judicial sustituta de la Procuradora General de la República en sus Informes señaló que del expediente administrativo elaborado por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, se desprende la copia certificada del escrito consignado por la representación del ciudadano F.S. contentivo del Recurso Jerárquico signado bajo el No. 000065 de fecha 30 de abril de 2009.

Arguye el representante de la República que en el mencionado escrito recursivo se observa la identificación del asunto a tratar, “Recurso Jerárquico”, elaborado por el ciudadano F.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.702.820, en el carácter de contribuyente-recurrente conjuntamente con su abogado-asistente Dr. J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.133; en cuyo párrafo introductorio se hizo referencia al artículo 242 y subsiguientes del Código Orgánico Tributario, el cual hace referencia al Recuso Jerárquico.

Por otra parte refiere el abogado G.L., anteriormente identificado, que dentro del expediente administrativo se observa la constancia de interposición de recurso y boleta de comparecencia No. SANT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/2008/000065, elaborada en fecha 30 de abril de 2009 por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., donde se deja constancia de la consignación del escrito contentivo del Recurso Jerárquico por parte del recurrente quien firmó con tal carácter.

De esta manera señala la representación de la República que el ciudadano F.S., presentó un escrito por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en lugar de la División de Sumario Administrativo, departamento competente para recibir, sustanciar y resolver lo relativo al Procedimiento del Sumario Administrativo, contemplado en el artículo 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, tal como lo son los escritos de descargos que presenten los contribuyentes.

DE LAS OBSERVACIONES

DEL CONTRIBUYENTE

En sus Observaciones sostiene la representación judicial del recurrente que el hecho de que el abogado asistente en sede administrativa del ciudadano F.S. hubiese calificado erradamente el contenido del escrito presentado como “Recuso Jerárquico”, no releva a la administración activa de su deber de examinar cada uno de los elementos y alegatos impugnativos contenidos en el referido escrito.

Refiere asimismo que con el hecho de que la Administración Tributaria resolviere sacrificar la justicia administrativa material al calificar erróneamente de recurso jerárquico al escrito impugnativo, se violentó el derecho a la defensa y a la capacidad contributiva del recurrente, además de que se inobservó lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, lo cual genera la nulidad del procedimiento administrativo, toda vez que aun cuando se tuvo acceso al procedimiento en la oportunidad del descargo, la administración activa incumplió con su deber procesal de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión fiscal.

Por otra parte manifiesta la representación judicial del recurrente que aun cuando el escrito recursivo fue dirigido a la División Jurídica Tributaria y no a la División de Sumario Administrativo, en definitiva se trataba de la Administración Tributaria, quien una vez recibido el escrito de impugnación por ante la División de Tramitaciones ha debido remitir dicho recurso ante el departamento correspondiente; que era la División de Sumario Administrativo; debiendo el órgano receptor, en consecuencia, proceder a subsanar cualquier falta o irregularidad constatada, paralizando el lapso para presentar los descargos y ordenando notificar al recurrente de ello.

De esta manera sostiene que la errada calificación del escrito impugnativo, no se refiere a inconsistencias en las que pudiera incurrir el fiscal actuante, ni se trata de argumentos del recurso ejercido, sino a un defecto por la impropiedad resultante de la errónea calificación del escrito de defensas o descargos, como recurso jerárquico, por lo que es perfectamente aplicable el despacho saneador conforme lo ha descrito la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA REPÚBLICA

Por su parte el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República en sus Observaciones manifestó que el despacho saneador tanto en derecho administrativo como en el derecho tributario, es una institución procesal que impone al ente administrativo la depuración de las solicitudes presentadas por los contribuyentes conforme a los presupuestos y requisitos del derecho, que permita y asegure obtener un claro procedimiento o evitar la innecesaria actividad administrativa que pueda afectar el procedimiento, a los fines de resolver conforme al derecho y la justicia.

Asimismo arguyó que el escrito recursivo interpuesto por el hoy recurrente fue recibido por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., cumpliendo todos los requisitos de forma establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y en el Artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario; no habiendo lugar a que operara la figura del Despacho Saneador.

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con la interposición del recurso la representación judicial de la contribuyente consignó en copia simple, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0042 de fecha 26 de febrero de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.S., es sede administrativa.

Durante el período de promoción de pruebas la representación judicial de la contribuyente promovió la invocación de las actuaciones administrativas y la ratificación del acto administrativo recurrido.

Por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en fecha 07 de mayo de 2012 consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del acto recurrido, del cual se desprende:

- En copia certificada, escrito de Recuso Jerárquico suscrito por el ciudadano F.S.L., asistido por el abogado J.B..

- En copia certificada, Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/0102 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se levanta el reparo fiscal a cargo de la contribuyente en razón del Impuesto sobre la Renta para el periodo 2005.

- En copia certificada, P.A.N.. GRTI/RZU/DF/3896 de fecha 15 de septiembre de 2008, a través de la cual se inicia el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente.

- En copia certificada, Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09/0038 de fecha 29 de abril de 2009 contentiva del Informe Fiscal levantado por los fiscales que efectuaron la investigación en contra del recurrente.

- En copia certificada, Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0042 de fecha 26 de febrero de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.S..

Al respecto, el Tribunal el Tribunal valora las documentales insertas en actas, a reserva de las consideraciones que se efectuarán en el transcurso del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del escrito de impugnación presentado por el ciudadano F.S., asistido por el abogado J.B., mediante el cual atacan la validez y procedencia del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/0102 de fecha 02 de abril de 2009, la cual determina una diferencia a pagar en razón del Impuesto sobre la Renta para el año 2005 a cargo del recurrente anteriormente identificado.

  1. Ahora bien del escrito recursivo presentado a esta sede judicial se desprende que la representación judicial del ciudadano F.S. sostuvo que una vez iniciado el procedimiento administrativo por los ciudadanos S.O. y D.C., la administración pública procedió a levantar el Acta de Reparo antes descrita No. SNAT/INTI/RZU/0102 de fecha 02 de abril de 2009, en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2005, determinando una diferencia a pagar en el ejercicio investigado; motivo por el cual procedió en tiempo hábil a consignar el escrito impugnativo, el cual identificó como “Recurso Jerárquico” en lugar de escrito de descargos o defensas esgrimidas en contra del contenido del acta de reparo.

    Asimismo sostiene quien recurre que la Administración Tributaria debió tramitar el asunto conforme a su verdadera naturaleza, que en el caso del Acta de Reparo, fueron las defensas o descargos esgrimidos en el decurso del procedimiento, las cuales al no ser de mero derecho, lo procesalmente adecuado era constatar la temporalidad del escrito y ordenar su tramitación como los descargos administrativos.

    Por su parte la representación judicial sustituta de la Procuradora General de la República sostuvo en sus Informes que en fecha 30 de abril de 2009 el ciudadano F.S. asistido por el abogado J.B., presentó ante la División Jurídica Tributaria un “Recurso Jerárquico” en contra del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/RZU/0102 de fecha 02 de abril de 2009, conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario el cual regula lo relativo al recurso jerárquico.

    En relación a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 86 establece:

    Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

    El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

    .

    De lo anterior se observa que el prenombrado artículo en su parte in fine expresamente señala que el error en la calificación del recurso por parte del contribuyente recurrente no será obstáculo para su tramitación, sin embargo el legislador tributario hace la acotación que dicho proceder sólo será posible siempre que del escrito recursivo se deduzca el verdadero carácter del recurso.

    Ahora bien, conforme lo anterior pasa el Tribunal a analizar el escrito recursivo denominado por el recurrente como “Recurso Jerárquico”, al cual le fue signado el No. 000065 en fecha 30 de abril de 2009, con la finalidad de conocer el verdadero carácter del mismo.

    En este sentido, de actas se observa que el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano F.S., asistido por el abogado J.B., ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; tal como se desprende del sello de recibido del mismo, desarrollando una serie de alegatos tendientes a desvirtuar el Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0102 de fecha 02 de abril de 2009, entre los cuales se destacan:

    - La existencia de ingresos imputables a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscalizado, considerados por los fiscales actuantes como gravables, por ende surge el reparo levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    - El error en la determinación de oficio efectuada por los fiscales actuantes al efectuar la sumatoria de todos los depósitos que aparecieron listados en los estados de cuentas bancarios, considerados en su totalidad como enriquecimientos gravables.

    - La incompetencia del funcionarial al destacarse un conjunto de desviaciones que contribuyeron al deterioro de la capacidad de acción por delegación conferida por la máxima autoridad del SENIAT a los funcionarios actuantes mediante la P.A., la cual sólo los facultaba para efectuar las gestiones de determinación de tributos, con una expresa limitación en su accionar; por lo que se generó una situación de inseguridad jurídica e indefensión del contribuyente al momento en que dichos funcionarios actuantes se constituyeron como jueces en la causa iniciada por ellos mismos.

    - La inmotivación del acto administrativo, al señalar que el contribuyente había incumplido con su obligación de presentar las declaraciones de impuesto correspondiente al año 2005, sin desprenderse del acto administrativo recurrido las circunstancias que sirvieron de fundamento para la actuación administrativa.

    De lo anterior observa el Tribunal que en diversas oportunidades el recurrente asistido por el abogado J.B., manifestaron en el escrito recursivo (interpuesto ante la administración tributaria) encontrarse intentando el Recurso Jerárquico. De hecho, del mismo escrito de impugnación se observan los artículos según los cuales se fundamenta dicho recurso, que son el 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales se circunscriben al Recurso Jerárquico; siendo que en ningún momento manifestaron la intención de interponer un escrito de Descargos Administrativos como medio de impugnación al Acta de Reparo anteriormente identificada.

    En este sentido, siendo que del análisis del referido escrito recursivo queda suficientemente claro que la intención del recurrente fue la de interponer el Recurso Jerárquico en contra del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/0102 de fecha 02 de abril de 2009; este Tribunal declara improcedente el alegato de defensa sostenido por quien recurre relativo al error en la calificación del recurso. Así se decide.

  2. Por otra parte manifiesta la representación judicial del recurrente que dada la existencia de la figura del Despacho Saneador, la Administración debió analizar el contenido del escrito de impugnación y proceder a solicitar el saneamiento de los posibles vicios o inconsistencias existentes en el pedimento del contribuyente.

    En este sentido, arguye quien recurre que la Administración Tributaria al tramitar el escrito de impugnación debió proceder con su deber de calificar la verdadera y real naturaleza del escrito presentado, la cual es la fase de descargo, que es la apropiada para impugnar las pretensiones fiscales vertidas en el acta de reparo antes identificada, relativas al pago del impuesto omitido, multa y los intereses, por cuanto la misma no es susceptible de ser calificada como de mero derecho, sino que por el contrario, tiene un contenido de evidentes elementos fácticos, los cuales se debieron tomar en cuenta para resolver del fondo del asunto debatido, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al ámbito tributario.

    A respecto la representación judicial de la República sostuvo que el despacho Saneador es una institución procesal que impone al ente administrativo la depuración de las solicitudes presentadas por los contribuyentes y de los actos relativos a los procedimientos administrativos que ejecute, conforme a los presupuestos y requisitos del derecho establecidos en las leyes que regulan la materia administrativa general y especial, de modo que permita y asegure obtener un claro procedimiento o evitar la innecesaria actividad administrativa que pueda afectar el procedimiento, a los fines de resolver y decidir conforme al derecho y a la justicia.

    Manifiesta asimismo la representación de la República que el ciudadano F.S. al momento de interponer el escrito de impugnación denominado “Recurso Jerárquico” cumplió a cabalidad con todos los requisitos descritos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que no dio lugar a la que operara el despacho saneador.

    Al respecto el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 148, 154 y 243 del dispone lo siguiente:

    Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud

    .

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (…)

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00976 de fecha 07 de octubre de 2010 caso: MARÍTIMA C.L.M., S.A. (MACAMAR); ratificó el criterio sentado en sentencia No. 6.482 del 07 de diciembre de 2005, en la cual sostuvo la inaplicabilidad del supuesto descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador), ante los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria.

    En efecto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable de la Administración Tributaria aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial del ciudadano F.S., relativo al despacho saneador. Así se declara.

  3. En otro orden de ideas sostiene la representación del contribuyente F.S. que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al atribuirle al escrito presentado en sede administrativa la calificación de Recurso Jerárquico, obviando el necesario análisis de su contenido; por lo que de haber efectuado dicho análisis no habría incurrido en una errónea apreciación de los hechos y una equivocada calificación de los argumentos impugnativos, tipificando con su proceder una de las causales del falso supuesto, como es la del error en la apreciación y calificación de los hechos.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01671 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: CEMENTERIO AÉREO LA PAZ ETERNA, C.A, señaló:

    “Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente)2.

    En este sentido se observa que el falso supuesto se configura cuando la Administración Tributaria al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (falso supuesto de hecho); o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho), siendo que en ambos casos la consecuencia jurídica es la misma, la nulidad del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, sostiene la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al atribuirle al escrito presentado en sede administrativa la calificación de Recurso Jerárquico, obviando el necesario análisis de su contenido; sin embargo previamente este Tribunal en este fallo declaró la improcedencia del alegato de errónea calificación del recurso, por cuanto se demostró del contenido del escrito recursivo (interpuesto ante la Administración Tributaria) que la finalidad del contribuyente era la de recurrir jerárquicamente del acta de reparo levantada en su contra en razón del Impuesto sobre la Renta para el año 2005; por lo que mal pudiera haber falso supuesto de hecho en el caso en análisis.

    En consecuencia se declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho señalado por la representación judicial del recurrente. Así se declara.

    RESUMEN

    Por los motivos anteriormente señalados el presente Recuso Contencioso Tributario será declarado SIN LUGAR, en virtud de haberse declarado improcedentes la totalidad de las defensas argüidas por la representación judicial del recurrente F.S..

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, el recurrente será condenado en costas montantes en un 1% del monto del recurso en virtud de haber resultado perdidoso en el presente proceso, conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por el contribuyente F.S. bajo el expediente No. 1142-10; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente F.S. en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DR-AAT-2010-0042 de fecha 26 de febrero de 2010 y notificada al recurrente en fecha 13 de abril de 2010; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    2. - Se condena en costas a la contribuyente conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un uno por ciento (01%) del monto del Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1142-10, bajo el No. ________-2012. Asimismo, se libro oficio No. _________-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida al recurrente.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    RLB/dcz.-

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