Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2121-09

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.573.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados J.A.G.C., M.V.N.P. y C.Y.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.203, 11.563 y 9.643, respectivamente

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados P.P.D.P. y J.C.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.697 y 121.702, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, quien actúa en la condición de Apoderado Judicial de ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.573; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 63, Tomo 14; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, domiciliado en: Avenida Caracas, entre Avenidas Segunda y Tercera, Edificio “Doménico”, Planta baja, Local Comercial, denominado CENTRO ÓPTICO “EL FUERTE”, Municipio San F.d.E.Y.; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.009, y admitida en fecha 02 de Julio del mismo año, ordenándose librar Compulsa de Citación al demando de autos.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, comparece el ciudadano A.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, asistido por la Abogada J.C.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702, quien presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, comparece el ciudadano A.E.A.R., antes identificado, asistido por la Abogada J.C.G.D., igualmente identificada, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, comparece el ciudadano A.E.A.R., asistido por la Abogada J.C.G.D., y presentó diligencia con la cual confirió Poder Apud- Acta a la referida Abogada, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, el Tribunal dictó auto con el cual desecha la prueba de testigo promovida por la parte demandada en su escrito de promoción inserto al folio 63.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, comparece la parte demandada, antes identificada y presentó diligencia con la cual apela al auto dictado por el Tribunal en fecha 30-07-2.009 y en fecha tres (03) de agosto de 2.009 el Tribunal dicto auto acordando oír apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se remitió con Oficio N° 347.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.009, comparece por ante este Tribunal la parte actora antes identificada, y presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexo marcado “C”.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, el Tribunal dictó auto con el cual se acuerda agregar expediente N° 14.302; procedente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial con el cual resuelve apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30-07-2.009, declarando con lugar dicha apelación y ordenando la admisión de las pruebas testificales promovidas por la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010 el Tribunal mediante auto, cumple con lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal de alzada y admite las pruebas mencionadas y fija oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas por la parte accionada.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.010, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Abogada B.R., como Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.010, se deja constancia mediante acta de la declaración del ciudadano A.F.F. como testigo promovido por la parte accionada.

En fecha Cuatro (04) de Enero de 2.010, el Tribunal mediante acta declara desierto el examen de testigo del ciudadano A.F.F..

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor, y mediante diligencia y solicita el abocamiento del juez provisorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Once (11) de Febrero de 2.010, este Tribunal mediante auto, revoca las actuaciones rielantes a los folios 112, 113, 114 y 115, y ordena dictar auto de abocamiento. En misma fecha se dictó el auto ordenado y se libraron las notificaciones a las partes.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación efectuada a la parte actora de autos.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación efectuada a la parte accionada de autos.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal el P.P.D.P., identificado en autos, quien mediante diligencia solicita computo al Tribunal de los días transcurridos a partir de la última notificación practicada. Lo cual es providenciado mediante auto de fecha 12 de Abril de 2.010, acordando el cómputo solicitado.

En fecha Doce (12) de Abril de 2.010, este Tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas por la parte actora, librando boleta de citación a los efectos de reconocimiento de instrumento privado.

En fecha Quince (15) de Abril de 2.010, el Tribunal mediante acta deja constancia de la declaración del ciudadano A.F.F..

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano A.F.F., a los fines de reconocer instrumento privado.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.247.576, quien reconoce el documento marcado con la letra “N” y foliado con el número 53.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor y mediante diligencia solicita al Tribunal dicte la sentencia respectiva.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citaciones de los ciudadanos D.S.M., en virtud de que el interesado no impulso la práctica de las citaciones.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado P.P.D.P., identificado en autos, quien consigna comprobantes de recepción de consignaciones de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, rielantes de los folios 141 al 149.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor quien mediante diligencia pide al Tribunal sentencia.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal la Abogada J.C.G.D., antes identificada, quien mediante diligencia consigna comprobantes de recepción de consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2010, rielantes a los folios 152 y 153.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor quien mediante diligencia pide al Tribunal se pronuncie de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor quien mediante escrito pide al ciudadano juez de la causa se pronuncie y sentencie con respecto a lo mismo. Jura la urgencia del caso.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada J.C.G.D., antes identificada, quien mediante diligencia consigna comprobantes de recepción de consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, rielantes a los folios 157 y 158.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada J.C.G.D., antes identificada, quien mediante diligencia solicita al juez se aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de Mayo el Tribunal acuerda lo solicitado, y se aboca al conocimiento de la causa el Abogado C.A.R.A., designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia; en misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, el Alguacil deja constancia en autos de la notificación de la parte accionante.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada J.C.G.D., antes identificada, quien mediante diligencia consigna comprobantes de recepción de consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y los comprobantes de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, que rielan insertos a los folios 166 al 180.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.012, mediante auto este Tribunal, reanuda la causa cumplido el lapso del abocamiento.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.013, comparece por ante este Tribunal la Abogada J.C.G.D., antes identificada, quien mediante diligencia consigna comprobantes de recepción de consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y los comprobantes de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2013, que rielan insertos a los folios 187 al 194.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.S.S., ante identificado, asistido por el Abogado M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.563, y presentó diligencia con la cual otorga poder Apud-acta a quien lo asiste, y a la Abogada C.Y.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.643, respectivamente, siendo certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.V.N.P., identificado en autos, quien mediante diligencia solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha Seis (06) de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.S.S., asistido del Abogado M.V.N.P., quien solicita mediante diligencia al Tribunal el pronunciamiento.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar presentado por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su condición de Apoderado Judicial de ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.573; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 63, Tomo 14, que es arrendador de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “Doménico”, en la Avenida “Caracas” entre Avenidas Segunda y Tercera, Municipio San F.d.E.Y..

Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, su representado decidió iniciar una relación arrendaticia con el ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, sobre un Local donde funciona un establecimiento comercial denominado CENTRO ÓPTICO “EL FUERTE”, entregado solvente de todos los servicios básicos, en perfectas condiciones para su uso comercial.

Que dicha relación contractual se efectuó bajo un contrato verbal, por un tiempo indeterminado y que durante esos ocho (8) años aproximadamente transcurridos; el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado por dicho ciudadano, con retardo, impuntualidad, observándose un incumplimiento en las voluntades de las fechas de pagos, donde ha acumulado varios meses y luego de las cobranzas respectivas que acusan gastos e incertidumbre se ha logrado poner al día luego de cancelar hasta dos (02) meses acumulados, situación que no es la debida.

Que luego de consignar en el Tribunal los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento, en la actualidad incumplió con el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.

Que de igual forma el demandado de autos incumple con lo referido al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es decir el 12% del canon de arrendamiento inmobiliario, constituyendo un deudor a esta obligación de Ley, lo cual se niega rotundamente a cumplir.

Que aun cuando existió la consignación arrendaticia, la misma ocurrió fuera del lapso establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de esta forma incumple ineludiblemente con el artículo 51 eiusdem.

Que por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, para que convenga en aceptar de lo deducido o en su defecto a ello sea condenado y obligado por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto de la acción.

Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), equivalentes a 87,27 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, en su condición de parte demandada; asistido por la Abogada J.C.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 121.702, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, donde expresan lo siguiente:

No opuso cuestiones previas por las fallas de las cuales adolece el escrito libelar, por cuanto la idea esencial es que salga a relucir la verdad procesal y verdadera y no usar tácticas dilatorias.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.

Que no es cierto y en consecuencia lo rechaza y contradice, que existe desde hace ocho (08) años una relación arrendaticia con el ciudadano F.S.S., lo cierto es que la última relación arrendaticia tiene aproximadamente un año y seis meses, pues es arrendatario del local comercial que ocupa desde hace aproximadamente veintiocho (28) años; siendo su arrendador durante esos años el señor D.S., padre de su actual arrendador.

Que rechaza, contradice y niega, por falsa y tendenciosa, la afirmación de que durante los supuestos ocho (08) años de relación arrendaticia, el pago de canon de arrendamiento ha sido cancelado por mí con retardo, impuntualidad, observándose incumplimiento de su parte en las fechas de pago. Ya ha dicho que era efectuado puntualmente al señor D.S..

Que rechaza, contradice y niega también por falsa y tendenciosa la afirmación de que ha acumulado varios meses, por cuanto a raíz de haber recibido una comunicación del Abogado A.F.F., en la que se participaba que cesaba sus funciones de administrador del inmueble en referencia, quien estaba al frente de la administración del local que ocupo como arrendatario, no había persona alguna a quien le pudiera pagar el correspondiente canon de arrendamiento.

Que rechaza, niega y contradice por falsa y tendenciosa la afirmación de que me he negado a pagar el porcentaje por concepto del Impuesto al Valor agregado (IVA); ya que es lógico suponer que si no se presentaron para cobrar el correspondiente canon de arrendamiento, tampoco lo hicieron para cobrar el referido impuesto.

Rechaza la demanda por desalojo intentada en su contra, la condenatoria en costas solicitada por la parte actora, así como rechaza y contradice la suma de dinero en la cual fue estimada la acción por la parte actora.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO, presentada por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.203, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.C., parte demandante en la presente acción; presento escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio 79 al 81 del presente expediente; promovió las siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A”, promueve Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el Nº 63, Tomo 14, Folio 139, de fecha 12 de Febrero de 2008. El mismo se considera correctamente otorgado y constituye documento público, en consecuencia se aprecia en todo su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  2. - Marcado con la letra “B” promueve Expediente de Consignación Arrendaticia, llevado por este mismo Tribunal, signado con el Nº 187, de fecha 15 de Diciembre de 2008., del cual se desprende como consignatario el ciudadano A.R.A.E., y beneficiario el ciudadano F.S.S., ambos identificados en autos, con fecha de entrada a este Tribunal el 15 de Diciembre de 2008, con recibo bancario de fecha 10 de Diciembre de 2008, por la cantidad de 381,50 Bs., según comprobante Nº 24765933, de la entidad bancaria Banfoandes., recibo bancario Nº 24765959, de fecha 16 de Diciembre de 2008, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes; recibo bancario Nº 24765954, de fecha 16 de Enero de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes; recibo bancario Nº 0219354, de fecha 16 de Febrero de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes; recibo bancario Nº 24765958, de fecha 16 de Marzo de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes y recibo bancario Nº 24765955, de fecha 16 de Abril de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes. Ahora bien las referidas documentales constituyen copias fotostáticas simples de expediente de Consignación Judicial, llevado por este Tribunal, signado con el Nº 187-08, el cual ha de tenerse como fidedigno. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  3. - Marcado con la letra “C” promueve documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Folios del 181 frente al 184 vuelto, Protocolo Primero, tomo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 11 de Febrero de 1.999., del cual se aprecia que el ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-7.584.436, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge GIUSSEPPA SIRACUSA DE SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.434, según instrumento poder otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de Febrero de 1993, protocolizado bajo el Nº 29, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, declara dar en venta, con reserva de usufructo a su favor y de su representada, de por vida, para el patrimonio de F.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.573., un inmueble constituido por un edificio de comercio y vivienda y el terreno donde está construido, ubicado en la Avenida Caracas, entre Avenidas 2da. y 3ra., de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. Dicha documental constituye copia fotostática de un documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valora.

  4. - Promueve prueba de informe que consistente en la información existente en el Expediente de Consignación Arrendaticia, llevado por este mismo Tribunal, signado con el Nº 187-08, que lleva este Tribunal; la cual promueve a favor de su representado en especial los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales fueron negados, rechazados, impugnados y desconocidos por su mandante. En cuanto a la referida prueba la misma fue declarada improcedente por este Tribunal, por ser manifiestamente impertinente, según auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Agosto de 2.009.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este sentenciador observa que en fecha 22 de Julio de 2009, el ciudadano A.E.A.R., identificado antes, asistido por la Abogada J.C.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.702; presenta escrito mediante el cual promueve:

  5. - Promueve marcadas originales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, constancia de depósitos de cánones de arrendamientos que efectuó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano FRENCESCO SCIORTINO. En cuanto a las documentales antes descritas, las cuales son Comprobantes de Ingreso de Consignaciones, en el Expediente de Consignación Judicial Nº 187-08, llevado por este mismo Tribunal, corresponden a comprobantes de fechas: 15/12/2008, 18/12/2008, 19/01/2009, 17/02/2009, 16/01/2009, 17/04/2009, 19/05/2009, 17/06/2009 y 16/07/2009, correspondiente a los cánones de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, los cuales se corresponden a los recibos de depósitos bancarios Nros. 24765933, 24765959, 24765954, 0219354, 24765958, 24765955, 02153308, 02066743 y 02066748, respectivamente, todos por el monto de Bs. 381,50. A los cuales este sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Y así se valora.

  6. - Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de contenido y firma de los recibos que fueron consignados por su mandante al momento de la contestación de la demanda, marcados con las letras L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, Y, W., las cuales fue reconocido el marcado con la letra N de fecha 15 de Enero de 2008, por el ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.247.576, según acta suscrita por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2010, que riela inserta al folio 113 del presente expediente, quien a su vez manifestó que los demás recibos fueron suscritos por su secretaria F.T.., lo que hace concluir ciertamente a este Tribunal que existió una relación de administración entre el ciudadano A.F.F., antes identificado y el demandante de autos, hasta la fecha 11 de Noviembre de 2008; con lo cual es obligante otorgar pleno valor probatorio y tener como reconocidos los recibos de pagos efectuados en fechas 15 de Enero de 2007, 15 de Febrero de 2007, 15 de Marzo de 2007, 15 de Abril de 2007, 15 de Mayo de 2007, 15 de Junio de 2007, 15 de Julio de 2007, 15 de Agosto de 2007, 15 de Septiembre de 2007, 15 de Octubre de 2007, 19 de Noviembre de 2007, 18 de Diciembre de 2007, 15 de Enero de 2008, 15 de Febrero de 2008, 24 de Marzo de 2008, 17 de Abril de 2008, 20 de Mayo de 2008, 18 de Junio de 2008, 18 de Julio de 2008, 21 de Agosto de 2008, 18 de Septiembre de 2008 y 17 de Octubre de 2008, por conceptos de los pagos de los meses que a la fecha de su pago correspondió; reconocimiento que igualmente fue ratificado en acta de fecha 22 de Abril de 2010. En consecuencia, deben tenerse por reconocidos los recibos de pagos emitidos por la Inmobiliaria Ferrer, antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  7. - Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.584.436, para que reconozca el contenido y firma de los 10 recibos de pago que consignó al momento de contestar la demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K., en cuanto a la referida prueba, observa este Tribunal que el alguacil en fecha 15 de Julio de 2010, consignó boleta de citación librada al ciudadano D.S.M., por no haber comparecido la parte interesada a objeto de impulsar la citación del referido ciudadano.

  8. - Promovió la testimonial del ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.247.576., quien compareció a este Tribunal a rendir declaración en según acta de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por este Tribunal en la cual el testigo dejo constancia entre otras cosas de los siguientes hechos: de conocer al ciudadano A.A. como representante del centro óptico El Fuerte; de ser encargado de la administración del local donde funciona el centro óptico El Fuerte, por ser el representante de la Inmobiliaria Ferrer quien estuvo encargada de la administración y el cobro de los cánones de arrendamiento del Centro Óptico el Fuerte; del pago efectuado puntual de los cánones de arrendamiento y de forma respetuosa por el ciudadano A.A., quien hacia los pagos en la Inmobiliaria Ferrer; de conocer a la ciudadana F.T., quien ha sido la secretaria durante todo el tiempo y quien estaba autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento, por ser esa su única función en la empresa. Observa de la testimonial este sentenciador, que el testigo no sufrió de imprecisiones, ni contradicciones. En consecuencia, se otroga pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano A.F.F., antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

El Abogado el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su condición de Apoderado Judicial de ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.573; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 63, Tomo 14, demanda el DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “Doménico”, en la Avenida “Caracas” entre Avenidas Segunda y Tercera, Municipio San F.d.E.Y., donde funciona un establecimiento comercial denominado CENTRO ÓPTICO “EL FUERTE”, del cual es arrendador su representado ciudadano F.S.S., antes identificado, por alegar que el arrendatario, ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, incumplido con el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Los cuales luego de las cobranzas respectivas que acusan gastos e incertidumbre se ha logrado poner al día luego de cancelar hasta dos (02) meses acumulados, situación que no es la debida. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), equivalentes a 87,27 Unidades Tributarias.

Ahora bien, señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

ARTÍCULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

(Resaltado del Tribunal).

Cuya esencia se circunscribe al hecho objetivo, mediante el cual debe verificar el juez que conozca de esa (DESALOJO) pretensión es sí el inquilino dejó o no de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, teniéndose pues que el contenido de dicho artículo es de interpretación restringida, ya que consagra la sanción de desalojo para el arrendatario que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, y como norma que establece una sanción, su interpretación es restringida, aunado a que, en sentencia N° 1391/05, la Sala Constitucional dejó establecido que las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son taxativas.

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 604 del 10 de diciembre del 2010, la cual señalo: “Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Es el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago.” (Resaltado del Tribunal). Por lo cual se hace necesario verificar si en el decursar del proceso el accionado de autos, acreditó haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, en ese orden se observan las reglas dispuestas por las norma sustantivas que disponen:

Artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.354 eiusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Observadas las reglas que vienen a regular la estructura de la relación contractual arrendaticia, pasa quien sentencia a verificar si el accionado de autos incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y se tiene que: se evidencio en autos que la relación arrendaticia se regía a través de un tercero administrador el cual en tempestivamente compareció a rendir declaración, según acta de fecha 15 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.247.576, quien en sus dichos afirmo ser encargado de la administración del local donde funciona el Centro Óptico El Fuerte, por ser el representante de la Inmobiliaria Ferrer quien estuvo encargada de la administración y el cobro de los cánones de arrendamiento del Centro Óptico el Fuerte, así como de los pagos efectuados de manera puntual por el ciudadano A.A., antes identificado, teniendo la empresa administradora la administración del inmueble objeto de demanda hasta el 11 de Noviembre de 2008, según alegó el testigo, y que de los recibos de pagos reconocidos que rielan en autos, se observa el pago del mes de Octubre de 2008, mediante recibo de fecha 17 de Octubre de 2008, emitido por la Inmobiliaria Ferrer, así como que el accionado inició el procedimiento de Consignación Judicial Arrendaticia, por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el Nº 187-08, en fecha 15 de Diciembre de 2008, cuyo primer deposito efectuó según recibo bancario de fecha 10 de Diciembre de 2008, Nº 24765933, en la entidad bancaria Banco Banfoandes, por concepto de canon del mes de Octubre de 2008, seguido a ello se observa recibo bancario Nº 24765959, de fecha 16 de Diciembre de 2008, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Noviembre de 2008; recibo bancario Nº 24765954, de fecha 16 de Enero de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Diciembre de 2008; recibo bancario Nº 0219354, de fecha 16 de Febrero de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes; por concepto de pago del mes de Noviembre de 2008, entendiendo el Tribunal que dada la continuidad en el pago, el referido correspondía al pago del mes de Enero de 2009; recibo bancario Nº 24765958, de fecha 16 de Marzo de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Febrero de 2009 y recibo bancario Nº 24765955, de fecha 16 de Abril de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Marzo de 2009. Ello según la documental valorada por este Tribunal, traída en copia a los autos por la parte accionante. Ahora bien, el expediente de consignación arrendaticia reposa en el archivo de este Tribunal, bajo la nomenclatura 187-08, con fecha de entrada 15 de Diciembre de 2008, el cual es traído a los autos como instrumento probatorio en original al reposar en este Tribunal, en consiguiente el mismo al ser anunciado por las partes este Tribunal considera necesario verificar el referido expediente de Consignación Judicial, ello de conformidad al principio inquisitivo del juez dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuya tendencia moderna es la ampliación de las facultades del juez en materia de apreciación de pruebas, en el que se establece el sistema de la libre valoración o la sana critica; en razón a ello este tribunal pasa a verificar la consignación judicial Nº 187-08, a partir del mes de Marzo de 2009, teniendo que el consignatario, consignó recibo bancario Nº 02153308, de fecha 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Abril de 2009 y recibo bancario Nº 020667443, de fecha 16 de Junio de 2009, por la cantidad de 381,50 Bs., de la entidad bancaria Banfoandes, por concepto de pago del mes de Mayo de 2009.

Ahora bien, revisadas las pruebas y la consignación judicial efectuada por el accionado de autos en este mismo Tribunal, sostiene este Tribunal que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de consignación juncial indica que cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debe acudir al Tribunal a consignarlo, cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma; para que se pueda considerar en estado de solvencia, es decir, debe existir negativa por parte del arrendador a recibir el pago, debiendo el arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes y debe hacerse en base al canon legal pactado o en su defecto tomando en consideración la regulación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia Nro. 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., dictada por esta Sala Constitucional, en la cual, se estableció en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide” (Resaltado del Tribunal).

En ese contexto, se hace necesario verificar si el accionado fue contumaz en cuanto al pago del canon de arrendamiento, y se tiene pues, que el actor demanda el desalojo con base a la causal de hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, y observa el Tribunal que el accionado, inicio el procedimiento de consignación judicial de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 15 de Diciembre de 2008, con el pago correspondiente al mes de Octubre de 2008 que venció el 15 de Octubre de 2008, y del cual también riela en autos el pago hecho a la empresa administradora Inmobiliaria Ferrer, en relación al cual se observa que existieron dos (02) pagos por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2008, uno a la Inmobiliaria Ferrer y otro al Expediente de Consignación Judicial Nº 187-08, con lo que se tiene solvente el pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2008. Ahora bien en cuanto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, los mismos fueron consignados por ante este Tribunal: Noviembre que según la relación contractual vencía el 15 de Diciembre de 2008, fue consignado en fecha 16 de Diciembre de 2008, con lo cual se tiene que el pago fue efectuado de manera tempestiva y Diciembre que fue consignado en fecha 16 de Enero de 2009, igualmente de manera tempestiva; en cuanto a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, los mismos fueron consignados por ante este Tribunal, según depósitos de fechas 16 de Febrero de 2009, 16 de Marzo de 2009, 16 de Abril de 2009 y 18 de Mayo de 2009, los cuales fueron consignados tempestivamente; con lo cual es obligante declarar que el accionado de autos, demostró estar solvente en el pago de los meses demandados como insolutos de manera puntual en el expediente de consignación judicial. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se satisfizo la norma sustantiva que comporta el desalojo del inmueble por la falta de pago del arrendatario por dos (02) mensualidades consecutivas. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); incoado por el ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.573, representado judicialmente por los Abogados J.A.G.C., M.V.N.P. y C.Y.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.203, 11.563 y 9.643, respectivamente; en contra del ciudadano A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.788.489, representados judicialmente por los Abogados P.P.D.P. y J.C.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.697 y 121.702, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.

TERCERO

De conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2121-09

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