Decisión nº PJ0182008000507 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: FP02-F-2007-000162

SENTENCIA N° PJ01820080000507

Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 05 de junio del 2008, suscrito por la ciudadana LIDYS E.F.B., debidamente asistida del abogado J.G.I., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.509, parte demandada en la presente causa, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada en su contra por el ciudadano E.D.F.S. plenamente identificada en el escrito libelar, mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante el cual señala textualmente: “(...) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Promovió el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 ejusdem (…)” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos o objetos incorporales (…)”. El objeto de la demanda, es decir, el PETITUM que se constituira en el curso del p.P.C. entre el actor y los demandados, no esta determinado con absoluta claridad. Evidencia el Capítulo II, perteneciente al escrito libelar propuesta por la parte actora, ya identificada que existen una cantidad de bienes muebles, a los cuales se le adjudica un valor apreciable en dinero, haciendo otro tanto respecto de los bienes inmuebles, que se indican en los puntos 1 y 2 de ese mismo capitulo, denominado “DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD SUCESORAL”.

La abogada del demandante de auto, E.D.F.S., no determina las explicaciones necesarias, los fundamentos en que basa su criterio, para que los demandados puedan tener conocimiento preciso de donde se desprenden las cantidades indicadas como un valor del bien mueble y /o inmueble a partir, no determina cuales fueron los procedimientos mediante los cuales se llego a un estimado previo apreciable en dinero respecto de los bienes muebles y /o inmuebles objetos de la pretensión de partir.

Al no especificarse las explicaciones necesarias tal como lo exige el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedan sometidos a desconocimiento e incertidumbre para los demandados, la cosa que se reclama lo que constituirá elemento formal de la sentencia, y que previamente servirá de base para que el experto (perito-partidor) pueda fijar y precisar los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la partición que no es otra, que el valor apreciable y cuantificable en dinero que luego constituida, proporcionalmente el porcentaje determinado a favor de los coherederos, es decir, el valor que cada alícuota representa en proporción a la cantidad liquida de dinero a cada bien atribuible y que al final servirá de base para partir proporcionalmente.

No se establece claramente en el libelo de la demanda como la apoderada judicial del demandante de autos, E.D.J.D.F.S., llego a cada una de las cifras adjudicadas como valor de los bienes, tanto muebles como inmuebles; porque esa cifra y no otra?. Como fue determinada o determinable esa cifra por el demandante.

Tales señalamientos los estoy haciendo, dado que el objeto de la pretensión, debe estar claramente señalado, indicado con toda exactitud, porque la cosa litigiosa, además de demarcar la extensión de las pretensiones del actor, ponen en conocimiento del demandado las aspiraciones de su contraparte, la determinación y explicaciones del objeto de la demanda es fundamental por cuanto vincula la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de quien demanda.

Constituyéndose en violatoria de lo previsto en el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340, aquella sentencia en la que no exista congruencia entre lo sentenciado y lo pretendido por el actor; debiendo guardar estrecha relación entre uno y otro.

Promovió, a favor de sus representados la falta de cumplimiento de lo previsto en el ordinal sexto del artículo 340;

(…) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo (…)

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Se evidencia del documento que anexo a la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano, E.D.J.D.F.S., que cursa a los folios del 21 al 31; protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 34, Tomo Quinto Adicional, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1980, que el causante: E.D.F.S., constituyó a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO. C.A, una Hipoteca Convencional y del primer Grado hasta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), traducido a la moneda vigente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225) sobre el inmueble objeto de la compra venta, tal como se evidencia al folio 28.

No cumpliendo la parte actora con producir conjuntamente con el libelo de demanda, el instrumento (en caso de existir) mediante el cual se satisfago la acreencia hipotecaria que a favor del banco Hipotecario del Orinoco, C.A., había constituido el causante, instrumento este de vital interés para determinar si se esta libre de tal pasivo o caso contrario, hay que considerarlo a la hora de partir; de igual forma consta de documento producido por la parte actora que riela al folio 32; que el cónyuge adquiere para si y para su cónyuge ZULIMARA DEL VALLE MORAN, tal como se evidencia al vto del folio 33.

No cumpliendo la parte actora con producir los instrumentos mediante los cuales se evidencia la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre el causante y su cónyuge ZULIMARA DEL VALLE MORAN, desconociendo la tradición legal que respecto de esta comunidad conyugal se produjo, en todo aquel caso que así afirmativamente se hubiere producido, Mientras los demandados de autos, están frente a una incertidumbre jurídica, producto de la ausencia de tales instrumentos. Presumiéndose la posibilidad del hecho de la existencia de una coheredera que habrá en todo caso que hacerla llamar al presente juicio.-

Expuestos los hechos precedentemente, pasa este tribunal, a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:

El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab- intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, más no los títulos de propiedad.

Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas.

Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

En este orden de ideas se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Del análisis e interpretación que se debe efectuar a la norma antes transcrita, se evidencia claramente que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, la primera que se tramita por el juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y una segunda, que es la partición propiamente dicha, en la cual se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la acción. No obstante a estas etapas enunciadas, debe tenerse en cuenta que las partes en litigio, pueden partir amigablemente conforme lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es importante acotar que, el más Alto Tribunal, en revisión de una decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

(...) En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide. Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...

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Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

(...)

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003, POR LA ABOGADA M.I.S., CO-APODERADA DE LAS DEMANDADAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PARTICULAR SE DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS, EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES MENCIONADO; CUYO CONOCIMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA SE CIRCUNSCRIBIÓ EN LO QUE SE REFIERE A LA FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO POR LO DISPUESTO EN EL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003...

Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida)

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

“(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

(Subrayado nuestro)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘(...) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (...)

.

En tal sentido, quien aquí juzga, comparte el criterio de nuestro m.T., expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a la oposición que debe formular la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y constata, luego de haber realizado un estudio detallado del escrito de fecha 05-07-2008, que corre inserto a los folios 121 al 124, que la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que se limitó únicamente a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura, la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

En consecuencia, en razón de todo lo antes expuesto, es concluyente para esta jurisdicente, ordenar emplazar a las partes, para que comparezcan al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos a la última de sus notificaciones, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve acabo el acto de nombramiento del partidor, a tenor a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HF/SM/maye.-

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