Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194° Y 146°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 34 se admitió la presente demanda que por incumplimiento de contrato de obra fue interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DOÑA CHEPA, a través de sus representantes legales ciudadanos F.S., H.L.M.V.D. y Y.D.C.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.682, 11.425.880 y 7.860.341, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio N.L.L.I. y J.O.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.376 y 90.979, en su orden y titulares de las cédulas de identidad número 10.712.963 y 8.036.659, en contra del ciudadano A.B. D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.055, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que celebraron un contrato de prestación de obra con el ciudadano A.B. D., en su condición de contratista, en el cual se comprometió a elaborar y cumplir con la obra de servicio al Conjunto Residencial Doña Chepa, ubicado en la Avenida Principal del Campito en esta ciudad de M.E.M., de la siguiente manera: pintura de escaleras, impermeabilización, pintura interior, pintura exterior. B) Que el precio de la obra fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), los cuales se les fueron entregando abonados en partes, para la realización del servicio anteriormente indicado en recibos, hasta completar la cantidad mencionada y así él ejecutaría la culminación de la obra. C) Que así mismo de todo el dinero que se le hizo entrega al ciudadano A.B. D., tan sólo se dedicó a pintar la escalera, pintura interna, parte de la impermeabilización y parte de la fachada del edificio, incumpliendo en el acuerdo verbal del que debía ejecutar para la realización de la obra. D) Que por lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano A.B. D., por incumplimiento de contrato de la obra que no fue ejecutada y en consecuencia, convenga en pagarles, la cantidad que le entregaron o sea obligado a cancelarles las siguientes cantidades: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), monto que comprende el pago de la valuación de la obra no ejecutada; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. E) Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.160, 1.264 y 1.630 del Código Civil. Indicaron domicilio procesal. Del folio 5 al 33 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.

Del folio 36 al 43 se observan recaudos de citación sin firmar del demandado y a los folios 50 y 51 carteles de citación del ciudadano A.B. D.

Obra al folio 56 auto mediante el cual el Tribunal ordenó designarle defensor judicial al demandado en la persona del abogado en ejercicio A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048 y titular de la cédula de identidad número. 582.620.

Al folio 65 riela acta de juramentación del defensor judicial del demandado.

A los folios 73 y 74 corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el defensor judicial del ciudadano A.B. D.

Del folio 119 al 127 se evidencia decisión de fecha 12 de noviembre de 2.003, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta con arreglo al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 131 al 140 escrito producido por el ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad número 4.504.409, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su condición de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA DOÑA CHEPA, asistido por la abogado en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta; así mismo ratificó el libelo de la demanda y consignó entre los anexos poder especial otorgado por el ciudadano A.J.R.V., en su condición de Administrador de las Residencias Doña Chepa a los abogados en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA y J.O.M.J..

Del folio 144 al 154 riela decisión de fecha 27 de febrero de 2004 en la cual el Tribunal declaró incorrectamente subsanada la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano A.J.R.V. y por diligencia que se constata al folio 158 suscrita por la abogado en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA, apeló referida decisión.

Mediante decisión que corre agregada del folio 172 al 175 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección al Niño y al Adolescente y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró la improcedencia del auto apelado mediante su revocatoria y ordenó la continuación del juicio en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004, no condenó en costas.

Consta al folio 179 auto mediante el cual el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado en que se produjera la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Se observa del folio 182 al 185 escrito de promoción de pruebas producido por la abogado en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto que riela a los folios 225 y 226 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, las contenidas en los particulares “SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEPTIMA y DECIMA OCTAVA. Con relación a las demás el Tribunal las inadmitió.

Obra al folio 227 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al incumplimiento de contrato de obra, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), por concepto del monto que comprende el pago de la valuación de la obra no ejecutada; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 179 el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado en que se produjera la contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano A.B. D., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por incumplimiento de contrato de obra interpusiera la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DOÑA CHEPA, representada posteriormente por el Administrador ciudadano A.J.R.V., en contra del ciudadano A.B. D., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), por concepto del monto que comprende el pago de la valuación de la obra no ejecutada; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste

LA SCRIA.

S.Q..

ACZ/ymr.

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