Decisión nº 018 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.A.Z.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.949.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.d. los Ríos y M.M.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.412.723 y 10.627.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.244.140.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la reclamación de desalojo invocada por el ciudadano F.A.Z.D.P., en contra del ciudadano F.R.A., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.07.1982, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17, que forma parte del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de doscientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 204.807,20), equivalente a doscientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 204,81), cada uno, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado por la defensora ad-litem el día 11.01.2008, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.06.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 20.06.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 25.06.2007, el abogado J.S.d. los Ríos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 26.06.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 04.07.2007, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó la compulsa.

Por tal motivo, en fecha 09.07.2007, el abogado J.S.d. los Ríos, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado el día 11.07.2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 03.08.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicho precepto legal.

Transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, es por lo que el día 03.10.2007, el abogado J.S.d. los Ríos, solicitó se procediese a la designación de un defensor ad-litem, a fin de que asumiese la defensa del accionado, lo cual acordó este Tribunal en auto dictado en fecha 05.10.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 13.11.2007.

Luego, en fecha 15.11.2007, el abogado J.S.d. los Ríos, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo acordada tal petición a través del auto proferido el día 19.11.2007, para lo cual se libró compulsa en fecha 06.12.2007.

Acto seguido, el día 09.01.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien dio contestación de la demanda en fecha 11.01.2008.

De seguida, el día 06.02.2008, el abogado J.S.d. los Ríos, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 07.02.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados J.S.d. los Ríos y M.M.D.A.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano F.A.Z.D.P., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, su representado dio en arrendamiento al ciudadano F.R.A., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17, que forma parte del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01.07.1982.

Que, en la cláusula segunda el arrendatario convino y se comprometió a cancelar la pensión mensual de arrendamiento de cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 476,oo) mensuales, cuya falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare.

Que, de mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue modificado hasta llegar a la cantidad de seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.368,80), equivalente a seis bolívares fuertes con treinta y siente céntimos (BsF. 6,37), siendo que con posterioridad, mediante resolución Nº 002706, dictada en fecha 21.06.2001, por la Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 44.117-F1, dicho canon de arrendamiento a solicitud de su propietario y de nuestro mandante fue regulado sobre el referido inmueble, en la cantidad de doscientos once mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 211.176,oo), equivalente a doscientos once bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 211,18) y, como quiera que el arrendatario no ejerció contra esa resolución los recursos que otorga la Ley, es por lo que ese canon de arrendamiento es el que quedó definitivamente firme.

Que, el arrendatario no ha dado cumplimiento a la mencionada resolución administrativa, incurriendo en mora en el pago del diferencial del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de doscientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 204.807,20), equivalente a doscientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 204,81), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de cuatro millones novecientos quince mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.915.372,80), equivalente a cuatro mil novecientos quince bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. 4.915,37).

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.167 del Código Civil, y en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a demandar al ciudadano F.R.A., en primer lugar, por el desalojo del bien inmueble arrendado y, por ende, su entrega libre de bienes y de personas; en segundo lugar, el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguiesen causando, hasta la entrega definitiva de la cosa dada en arriendo, equivalentes a los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos.

- III -

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La abogada C.S.A.N., actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano F.R.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11.01.2008, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano F.R.A., a saber, telegrama que le envió el día 19.11.2007, signado con el Nº 3462, a cuyo efecto, consignó recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva fuese declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano F.A.Z.D.P., en contra del ciudadano F.R.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.07.1982, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17, que forma parte del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de doscientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 204.807,20), equivalente a doscientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 204,81), cada uno.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados; de tal modo que el arrendador está autorizado para accionar el desalojo cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, el accionante produjo en autos copias simples del contrato de arrendamiento aparentemente suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.07.1982, razón por la que estima este Tribunal pertinente referirse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior norma adjetiva, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el presente caso, la documental bajo análisis constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, que da lugar a un principio de prueba y no plena, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que el accionante también acreditó conjuntamente con la demanda, copias certificadas de la resolución N° 002706, dictada en fecha 21.06.2001, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron expedidas.

En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas en referencia que se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, correspondiente al bien inmueble arrendado, la cantidad de doscientos once mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 211.176,oo), equivalente a la suma de doscientos once bolívares fuertes con dieciocho céntimos (211,18).

Por otra parte, el demandante proporcionó durante la contienda probatoria copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado bajo el N° 9816004994, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano F.R.A., a favor del ciudadano F.A.Z.D.P., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron expedidas.

Pues bien, se aprecia de la documental en comento la certificación de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.368,80), equivalente a seis bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 6,37), cada uno.

Asimismo, la parte actora produjo durante la fase probatoria copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 44117F1, de la nomenclatura interna llevada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron libradas. En tal virtud, se aprecia de la referida documental las actuaciones concernientes a la notificación de la resolución N° 002706, practicada a través de cartel, cuyas gestiones se verificaron en fecha 15.01.2002.

En virtud de las probanzas analizadas con anterioridad, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada en autos la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que de la resolución N° 002706, se desprende que se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, correspondiente al bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17, que forma parte del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cantidad de doscientos once mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 211.176,oo), equivalente a doscientos once bolívares fuertes con dieciocho céntimos (211,18), cuyos efectos jurídicos de la referida resolución comenzaron a surtir a partir del día 15.02.2002, cuando se verificó en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Inquilinato, el cumplimiento íntegro de las actuaciones conducentes a la notificación cartelaria; mientras que de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias se desprende que el ciudadano F.R.A., constituye el arrendatario del referido bien dado en arriendo.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que las anteriores probanzas adminiculadas con la copia simple del contrato de arrendamiento privado producido por el actor con la demanda, permiten establecer que la duración del arrendamiento fue convenida entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.1982, a cuyo vencimiento, la convención locativa se consideraría terminada, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que con anterioridad las partes convinieran en prorrogarla, lo cual necesariamente debía constar por escrito.

En este contexto, no consta en autos que las partes hayan pactado una prórroga contractual, mediante la suscripción de la documental en donde debían plasmar tal intención, de modo que fenecido el término de duración contractual, en fecha 01.07.1983, el contrato se renovó, pero, respecto a su temporalidad, se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que operó el supuesto de hecho normado en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejúsdem, por cuanto el arrendatario se quedó y se dejó en posesión de la cosa arrendada, sin que el arrendador ejerciese en su oportunidad las acciones correspondientes a obtener su entrega, lo cual conduce a precisar que la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., a fin de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, en atención de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia; de tal modo que habiendo probado la existencia de la relación arrendaticia, en cuanto al bien inmueble dado en arriendo y el canon de arrendamiento legalmente establecido, conforme se evidencia de las argumentaciones sostenidas con anterioridad, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar que el accionante probó los hechos con los cuales fundamentó su pretensión.

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que la eximiera de pagar en su oportunidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de doscientos once mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 211.176,oo), equivalente a doscientos once bolívares fuertes con dieciocho céntimos (211,18), cada uno, en atención de la resolución N° 002706, dictada en fecha 21.06.2001, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Por el contrario, el arrendatario realizó las consignaciones de las referidas pensiones a razón de seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.368,80), equivalente a seis bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 6,37), cada una de ellas, en total contravención a lo dispuesto en la resolución dictada por el órgano regulador competente, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo fundamentado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la comprobada falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, dado que no se constató la cancelación de la totalidad del canon legalmente establecido. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano F.A.Z.D.P., en contra del ciudadano F.R.A., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17, que forma parte del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos quince bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. 4.915,37), equivalente a cuatro millones novecientos quince mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.915.372,80), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de doscientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 204,81), equivalente a doscientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 204.807,20), cada uno, así como los cánones de arrendamientos que se hayan continuado venciendo, a razón de doscientos once bolívares fuertes con dieciocho céntimos (211,18), equivalente a doscientos once mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 211.176,oo), cada uno, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-001031

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