Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2008

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.A.M.O., se observa:

PRIMERO

Cursa en el folio (03) Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario CABO PRIMERO 8732 S.M.J.G. adscrito a la DIVISION DE SEGURIDAD SOCIAL de la Comandancia General de la Policía Metropolitana Zona Policial N° 7, de fecha 03 de junio de 2008, a través de la cual deja constancia de lo siguiente:

“siendo las 10:00 horas de la mañana cuando me desplazaba por la esquina de samuro adyacente al Terminal de pasajeros del nuevo circo de Caracas, cuando soy abordado por un ciudadano quien se apreciaba su estado de nerviosismo el cual solicitaba mi colaboración para detener a un ciudadano que minutos antes robó la panadería lecuna ubicada en la esquina de miseria, le indique que abordara la moto para ir en busca del sujeto, este se negó señalando a una unidad de transporte e indicando que dentro de la misma se encontraba el sujeto y que vestía de franela color rojo y portaba un bolso negro, procedo a detener a la unidad de transporte y a sabiendas de que el sujeto se encontraba armado procedo a indicarle a conductor el motivo de mi presencia e indicarle que hiciera descender a los usuarios, entre los cuales se encontraba un ciudadano que reunía las características, del presunto atracador, le doy la voz de alto indicándole que presumía que ocultaba entre sus ropas un objeto de interés criminalístico y de ser así que lo exhibiera, el mismo dijo no poseer tal objeto por lo que, en concordancia con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal superficial, de la que se le incautó en el lado derecho de su cintura sujetado con la pretina del pantalón y oculto con sus ropas un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm. Marca SMITH&WESSON, color oxido con empuñadura sintética color negra la cual posee incrustrada un remache de metal dorado con la figura de u león, esta arma serial interno 24X18 y en sus alvéolos se le localizó la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38mm. El cual al examinarlo se observó que no funciona, terciado a su espalda se le incautó un bolso tipo morral color negro con naranja el cual posee el logo en color blanco donde se lee TUF+, dentro del cual se localizó la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (170 BsF) en papel moneda de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera…y una franela tipo chemis color naranja con franjas azules rojas y blancas. Quedando identificado como: M.O.R.A., de 32 años de edad, C.I V.14.587.921 …este para el momento vestía: franela chemis color roja con franjas negras, pantalón j.a. y zapatos color beige, este manifestó estar bajo presentación en la Planta”

ACTA DE ENTREVISTA de 03 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano O.C., de su lectura se desprende lo siguiente:

Estaba yo aciendo (sic) mantenimiento cuando apareció el malandro (sic) con un revolver y le dijo dame el dinero o disparo a la hora 9.35 salió corriendo por el Palacio de Justicia y yo lo ví montándose en una camioneta. Venia un agente de la Policía lo pare y le dije que avian (sic) atravado la panadería lecuna el malandro se montó en una camioneta y el policía lo capturo

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ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano OLVIR JOSE, de su lectura se desprende lo siguiente:

El llegó pidiendo un cachito de jamón y queso y se fue y volvió a los cinco minutos el vio que la panadería estaba sola y volvió a pedir un cachito y a la cajera le pidio un jugo y cuando la cajera dio la espalda el abrio la puerta y la apuntó con el revolver y le dijo que le diera la plata o si no disparo al despachador lo apunto si te mueve disparo quedate quieto dijo el ladron hora 9:35

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En fecha 04 de Junio de 2008, fue presentado el ciudadano R.A.M.O., por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas , este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a los principios rectores del sistema acusatorio específicamente el contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la presunción de inocencia, analizada las presentes actuaciones, ponderando la declaración del ciudadano R.M.O. quien solicita la celebración del acto de reconocimiento en rueda de imputados solicitud que ha sido debidamente sustentada por la Defensa Pública Penal escuchada la exposición del Ministerio Público considera este tribunal de indefectible consideración se celebre de forma inmediata el reconocimiento en rueda de individuo que se ha solicitado en este acto, como proposición de diligencia en garantía del artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal fija con carácter de urgencia esto es para el día de mañana 05 de junio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana reconocimiento de imputado, tal y como lo consagra el artículo 230 de la n.A.P. donde funja como sujetos reconocedores los ciudadanos O.C., el ciudadano O.J., así como la persona a quien el ciudadano O.J. identifica como la cajera de la panadería ubicada en la Avenida Lecuna, específicamente esquina de Zamuro, en consecuencia se le solicita a la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y director de la investigación haga comparecer a los ciudadanos ya identificados en la fecha y hora indicada. Este tribunal en base de las anteriores argumentaciones difiere el pronunciamiento que tiene lugar con relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública en este acto una vez se de cumplimiento a la practica del reconocimiento. Por otra parte, conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada por la representante fiscal quien subsume la conducta del ciudadano R.A.M.O. en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo este tribunal admite la precalificación dada a los hechos en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que es provisional ya que la misma puede ser desestimada, sobreseída o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente

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En fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008) por ante este Tribunal fue llevado a cabo RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, donde fungen como reconocedores los ciudadanos M.E. GRATEROL TORRES, OLVIR J.A.R. y O.R.C.O., quienes reconocen al ciudadano R.A.M.O..

SEGUNDO

En fecha 05 DE JUNIO DE 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano R.A.M.O., este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: UNICO: Conforme a lo que se contrae en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos de procedimientos practicados por lo funcionarios aprehensores adscrito ala Policía Metropolitana, Región Policial Número 7, se desprende elementos de certeza a los efectos de inferir la participación u autoría del ciudadano R.A.M.O. en la comisión del hecho punible precalificado por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem sin perjuicio de la instructiva de cargo por parte de la representación del Ministerio Público que se inicia a través del procedimiento ordinario acordado por este tribunal en audiencia de fecha 04 de junio de 2008, considera este tribunal, que tanto el acta policial de aprehensión cursante al folio 3 de las presentes actuaciones así como de las actas de entrevista y de contenido del resultado de reconocimiento en rueda de imputados los plurales y concordantes elementos de convicción a que se refiere específicamente el numeral 2 del artículo 250 se encuentran acreditado en las presentes actuaciones, existe la presencia indubitable de un delito que se refleja en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presentes actuaciones que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer peligro de fuga y con ello se considera que se encuentran cumplidos los requerimientos consagrados en el artículo 251 específicamente el parágrafo primero, así mismo, nos encontramos ante la presencia de un delito plurofensivo por cuanto atenta dos intereses legítimamente tutelados por nuestra Constitución de la República los cuales son el derecho a la vida por cuanto de las presentes actuaciones se despende que el ciudadano quien fuera aprehendido por la comisión policial portaba un arma de fuego, la cual se encuentra descrita en las actuaciones, bajo amenazas de muerte tal y como se refleja de los actos de procedimientos presuntamente somete a las víctimas y despoja al local comercial identificado como Padería Lecuna, es por lo que verifica la transgresión al derecho a la vida y a la propiedad, por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 específicamente el ordinal 2 se sospecha que el imputado al tener conocimiento de la ubicación de los testigo, y víctimas del presente caso pudiera influir en los mismos a los efectos que estos no acudan al llamado de la autoridad correspondiente o depongan falsamente poniendo en peligro la administración de la justicia, en consecuencia si bien es cierto a quien se le impute la comisión de un determinado hecho punible tendrá derecho de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley excepciones que nacen de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso cuando exista fundados elementos que se deriven de las presentes actuaciones en su contra o ante el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución penal, es por lo que este tribunal en atención a las anteriores consideraciones DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.M.O., por encontrase acreditado los extremos contenidos en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal tomando en consideración la declaración rendida por el ciudadano R.M. quien en este acto solicita al tribunal en caso que el pronunciamiento corresponda al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad sea trasladado a la cárcel de S.A. al respecto se procederá a oficiar al Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia a los efectos de la tramitación del cupo correspondiente, reentiéndase que dicho penal se encuentra fuera de la jurisdicción del Distrito capital, es por lo que se requiere la tramitación de cupo así como garantizar igualmente el traslado del ciudadano a la sede de este tribunal a los efectos de los actos que ulteriormente correspondan tanto acto de investigación como acto que se celebren ante este órgano jurisdiccional”..

En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto luego de analizar la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontramos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o partícipe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, infiere esta juzgadora conforme a la sana critica que existen elementos de certeza, cual es la presencia de testigos que reconocen al ciudadano como el que ingresó al Comercio Panadería Lecuna ubicada en la esquina de Miseria, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte somete a los empleados a los efectos entregaran el dinero.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso (251 ordinal 2°), tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, lo que hace presumir que el imputado evada la acción de la justicia, el cual concatenado con la disposición contenida en el artículo 251 parágrafo primero cuando establece que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena prevista en el tipo penal aplicable ascienda a los diez años en su límite máximo.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, que se refiere a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho típico, antijurídico y pluriofensivo, ya que la antijuricidad viene dada con la violación a un bien tutelado, como lo es la propiedad y la vida, por ello se considera en consecuencia pluriofensivo, por cuanto bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego aprovisionada se logro despojar a la víctima del dinero en efectivo.

Por estas razones, satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.M.O. ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.M.O., cédula de identidad N° V-14.587.921, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1975, estado civil casado, grado de instrucción bachiller en ciencias, profesión u oficio mensajero trabajando actualmente en Asociados Barillas de Contaduría Pública, ubicada en Edificio Maletines, Parque del Este, Piso 5, Oficina 22, hijo de C.J.O. (V) y de R.I.M. (F), Residenciado: Caricuao, R.P., UV9, Bloque 1, Residencia la Montaña, Piso 5, Apartamento 27, teléfono 4320618 y 0412.5698649 pertenece a mi esposa L.Y.G.D.M., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y diarícese la presente decisión.

Asimismo se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 05-06-2008.

LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY

LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA

Exp. N° 48C-13.489-08

MVF/mvf.-

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