Decisión nº LP01-P-2007-004751 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Mariela Patricia Brito Rangel |
Procedimiento | Auto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004751
ASUNTO : LP01-P-2007-004751
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 10/12/2007, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
De la aprehensión en flagrancia
En fecha 10/12/2007, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano D.F.U.L., venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1986, profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.775, hijo de F.U.F. y C.B.I., domiciliado en el sector Las González, Residencia Villa Libertad, edificio ND-5, planta baja, estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo; artículo 13 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos
Consta en acta policial, (folio 1 y su vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 103 F.C.Y.R. y Cabo Segundo (PM) Nº 410 S.P.J., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “ Siendo las 1:15 hrs. de la madrugada, del día 09/12/07, encontrándonos en labores de patrullaje en la planta de reciclaje en la unidad P-295, recibimos llamado de central STEM (171) Mérida, informando que en el sector de las Gonzáles se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones, al sitio traslado (sic) la unidad P-295, al mando C/1DO (PM) Nº 103 F.C.Y.R. Y EL CABO 2/DO (pm) Nº 410 S.P.J., al llegar al sitio se visualizo (sic) a un ciudadano que vestía para el momento bermudas jeen (sic) azul, franela negra, gorra negra y chaqueta anaranjada y zapatos casuales de color marrón y basándonos en el articulo (sic) Nº 205, procedió el CABO PRIMERO 103 F.C.Y.R., le realizo (sic) la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho de la chaqueta dos cartuchos sin percutar uno calibre 12 mm, de polietileno, color blanco y uno calibre 16 mm de plomo, color azul y tirada en el pavimento se observo (sic) un arma corta de fuego, color plata (aniquilada), con empeñadora (sic) de goma de color negro, serial 41047-02-05, marca covavenca (sic), calibre 12, gauge 2 ¾, inch, hecho en Venezuela, el ciudadano se encontraba indocumentado quien dijo ser y llamarse: FRANCHESCO URBANEJA DANIEL, titular de la cédula de identidad C.I.V-18.325.775, de 21 años de edad, Residenciado en los Edificios de Villa Libertad, edificio N-5, planta baja. Siendo trasladado a la sub-Comisaría Nº 5 de Lagunillas. (…)”
De los elementos de convicción
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- Acta policial, (folio 1 y su vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 103 F.C.Y.R. y Cabo Segundo (PM) Nº 410 S.P.J., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las evidencias incautadas.
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- Acta de investigación policial, (folio 17 y vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por el Agente de Investigación R.M.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión de la Policía del estado Mérida, donde quedó en calidad de detenido el imputado ciudadano Franchesco Urbaneja y las evidencias incautadas en el procedimiento.
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- Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2198, (folio 20 al 21), de fecha 09-12-2007, suscrita por el experto Técnico I T.S.U. Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada puede ocasionar lesiones, incluso la muerte, encontrándose en buen estado de funcionamiento, utilizándose el cartucho del calibre 12, suministrado para el disparo de prueba.
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- Inspección Nº 4894, (folio 23 y vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los Agentes de Investigación Sante Guevara y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar inspeccionado Las González, puente Las González, adyacente a las residencias Villa Libertad, vía pública, Municipio Campo Elías del estado Mérida, indicando las características del indicado lugar.
De la Calificación de Flagrancia
De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado D.F.U.L., ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio por haber recibido llamada, que un ciudadano se encontraba realizando detonaciones, visualizando al imputado de auto y al realizarle la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta dos cartuchos sin percutar, uno calibre 12 mm, de polietileno, color blanco; otro calibre 16 mm de plomo, color azul y tirada en el pavimento cerca del imputado un arma corta de fuego, color plata (aniquilada), con empuñadura de goma de color negro, serial 41047-02-05, marca Covavenca, calibre 12; conducta ésta desplegada por el supra imputado, la cual para esta juzgadora no se encuentra encuadrada en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, en virtud que ocultar es impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note; no siendo el caso bajo examen, ya que el arma se encontraba en el piso cerca del imputado cuando llegó la comisión al sitio, más sin embargo, si se le consiguió en la chaqueta que vestía para entonces el imputado dos cartuchos sin percutar, lo cual hace inferir que efectivamente el portaba el arma, realizando las detonaciones, que luego, al ver la comisión arrojó el arma al pavimento, lugar donde fue hallada por la comisión, cerca del imputado de autos. Establecido lo anterior, la conducta es típica definida en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo encontrar el arma de fuego al lado del imputado y en la chaqueta que vestía los dos cartuchos, son suficientes para presumir con fundamento que él es su autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el presente caso, se dan los extremos de la flagrancia real al haberse aprehendido el imputado con el arma de fuego tipo Escopeta en el pavimento al lado de éste y con los cartuchos en la chaqueta que vestía. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.F.U.L., supra identificado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De la medida de coerción
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano D.F.U.L., antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, b.- La prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y c.- La prohibición de portar armas de fuego, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del procedimiento aplicable
Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.F.U.L.; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifica la conducta desplegada por el imputado D.F.U.L. como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda imponer al ciudadano D.F.U.L., (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, b.- La prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y c.- La prohibición de portar armas de fuego, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,
ABG. M.P.B.R.
LA SECRETARIA,