Decisión nº 878 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: FRANCHESCO J.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo.

Abogado Asistente: J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.

Expediente: Nº 942-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 02 de marzo de 2015, el Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, en el cual se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano N.R.R.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector S.I., Asentamiento Campesino S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO DENOMINADO S.I. Y TERRENO OCUPADO POR M.H., Sur: VIA DE PENETRACIÓN, Este: TERRENO OCUPADO POR PARCELA 78y Oeste: RIO COJEDES.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, en el cual se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano N.R.R.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector S.I., Asentamiento Campesino S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO DENOMINADO S.I. Y TERRENO OCUPADO POR M.H., Sur: VIA DE PENETRACIÓN, Este: TERRENO OCUPADO POR PARCELA 78y Oeste: RIO COJEDES.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la Admisibilidad del Recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.

La decisión sobre la Admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar el Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha en fecha 26 de mayo de 2014, instrumento Nº 910050514RAT0173584, en el cual se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO instrumento Nº 910050514RAT0173584, a favor del Ciudadano N.R.R.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.764, sobre un lote de terreno denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector S.I., Asentamiento Campesino S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (73 ha con 1151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO DENOMINADO S.I. Y TERRENO OCUPADO POR M.H., Sur: VIA DE PENETRACIÓN, Este: TERRENO OCUPADO POR PARCELA 78y Oeste: RIO COJEDES, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al indicar el Recurrente los datos del Acto Administrativo impugnado, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado Recurso, con la copia simple o certificada del Acto cuya Nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho Acto.

3º Que a decir del Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 141 y 143 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 9, 18, 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un Derecho Real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, consignó en original C.d.R. emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 por el C.C.S.I. en beneficio del Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., copia simple de Registro de Información Fiscal emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia simple de Cedula de Identidad que identifica al Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., copia simple de Levantamiento Planimétrico de la Finca San Francisco, Copia simple del Acto Administrativo impugnado, copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, copias certificadas emitidas por el Registro Principal del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, copia simple de C.P.d.I. en el Registro de Predios del lote de terreno denominado SAN FRANCISCO emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 24 de octubre de 2005, copia debidamente certificada del Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 23 de febrero de 2006 emitida por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y Tierras, copia simple del Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 24 de febrero de 2005 emitida por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y Tierras, copia simple emitida por el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes contentiva de la sentencia emitida en fecha 24 de abril de 1973 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora.

Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, hasta esta oportunidad procesal no se desprende o evidencia en los autos, que haya operado la caducidad, por lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, presume que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, e conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, considera quien decide, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias certificadas y simple de los documentos varios que acompañan el Escrito Recursivo referidos a C.d.R. emitida en fecha 23 de septiembre de 2014 por el C.C.S.I. en beneficio del Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., copia simple de Registro de Información Fiscal emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia simple de Cedula de Identidad que identifica al Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., copia simple de Levantamiento Planimétrico de la Finca San Francisco, Copia simple del Acto Administrativo impugnado, copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, copias certificadas emitidas por el Registro Principal del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, copia simple de C.P.d.I. en el Registro de Predios del lote de terreno denominado SAN FRANCISCO emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 24 de octubre de 2005, copia debidamente certificada del Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 23 de febrero de 2006 emitida por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y Tierras, copia simple del Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 24 de febrero de 2005 emitida por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y Tierras, copia simple emitida por el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes contentiva de la sentencia emitida en fecha 24 de abril de 1973 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno objeto de la presente controversia, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios 01 al 08 del presente expediente, se evidencia que el Recurrente Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, manifiesta ocupar desde hace más de dieciocho (18) años el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo objeto de impugnación, infiriéndose que se atribuye un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal de los Recurrentes de autos.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de admisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano FRANCHESCO J.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.729, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino, Calle E-Este, Manzana 18, Casa Nº 103-37, Tocuyito estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.582, con domicilio procesal en la Calle Carabobo cruce con Avenida Bolívar, Edificio Maikel, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse al presente recurso, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

Se insta a la parte recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0878-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 942/15

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